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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00363-00A-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00363-00A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicación: 11001-03-24-000-2018-00363-00

Demandante: Gustavo Gallón Giraldo y otros SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se modifica el artículo 2.15.1.1.16 del Decreto 1071 de 2015, relacionado con las zonas microfocalizadas /

PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – Fases: administrativa y judicial / PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN Y PROTECCIÓN DE DERECHOS DE TERCEROS – Trámite / PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN Y PROTECCIÓN DE DERECHOS DE TERCEROS – Etapas / MICROFOCALIZACIÓN – Concepto /

MECANISMOS PARA LA DEFINICIÓN DE ÁREAS PARA INSCRIPCIÓN EN EL

REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONAS FORZOSAMENTE – Objeto / REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS – La ley no fija un término perentorio para que las víctimas soliciten la restitución jurídica y material de las tierras despojadas / REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS – Las víctimas pueden solicitar la restitución de tierras despojadas y abandonadas durante la vigencia de la Ley 1448 de 2011 / DEBER DEL ESTADO – Garantizar que el mayor número de víctimas acceda al mecanismo de restitución de tierras despojadas o abandonadas / PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y GRADUALIDAD – Se desconoce su alcance al fijar un término perentorio para

que las víctimas accedan al procedimiento diseñado para la restitución de tierras / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Procede respecto del Decreto 1167 de 2018 La parte actora pretende se declare la suspensión provisional del Decreto 1167 del 11 de julio de 2018, por considerar que al fijar un plazo de tres (3) meses para presentar las solicitudes de inscripción en el registro de tierras despojadas, se vulneran normas superiores. El despacho observa ab initio que basta la comparación del acto acusado con los artículos 75 y 76 de la Ley 1448 de 2011, para deducir la total ausencia de un término en la ley y por ende, la contradicción existente entre aquella con el decreto que la reglamentó […] Por consiguiente, tal como lo señala la parte actora, la Ley 1448, al establecer el procedimiento para garantizar el derecho a la restitución de tierras, no fijó un término perentorio para que las víctimas radicaran la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas, por lo que prima facie se desprende la existencia de una infracción manifiesta con la ley reglamentada. Refuerza lo anterior el hecho que el artículo 75 de la mencionada ley haya dispuesto que las víctimas podrán solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonas forzosamente hasta el término de vigencia de la Ley 1448, que acorde con lo señalado por el artículo 208 ejusdem es hasta el año 2021. En ese orden de análisis, es posible concluir prima facie que el legislador no previó en el

procedimiento de restitución un límite temporal para que se radicaran las peticiones de registro; y, en tal sentido, el propósito de la Ley 1448 es que las víctimas puedan solicitar la restitución de tierras despojadas o abandonadas hasta el año 2021, por lo que el término de tres (3) meses para acceder a la fase administrativa del proceso de restitución de tierras implica que, una vez vencido, los reclamantes no puedan iniciar el trámite diseñado para garantizar su derecho a la restitución. […] El despacho acota frente a lo que manifestó la parte demandada en el sentido que el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente se ha implementado de manera gradual y progresiva, que precisamente acorde con dichos principios es que el Estado debe garantizar que el mayor número de víctimas acceda al mecanismo diseñado por la ley para que sean reparadas. […] De ello se desprende que el principio de progresividad implica que las garantías establecidas en la Ley de Víctimas o Ley 1448 deben ser ampliadas en su contenido y, por su parte, la gradualidad presupone que se extiendan en su cobertura, por lo que la norma acusada, al fijar un término para que las víctimas accedan al procedimiento diseñado para la restitución de tierras desconoce el alcance de tales principios, dado que las víctimas que presenten la solicitud de registro de tierras vencido el término Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicación: 11001-03-24-000-2018-00363-00

Demandante: Gustavo Gallón Giraldo y otros de tres (3) meses, pero durante la vigencia de la Ley 1448, no estarían protegidas por el procedimiento dispuesto por el artículo 76 ejusdem para garantizar su derecho a la restitución.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO – El Estado tiene la obligación de procurar la efectividad de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Es un componente preferente y principal del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado / DERECHO A LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO – Alcance / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO – Se vulnera al establecer un término perentorio para que accedan al mecanismo administrativo, porque les impediría acudir ante la autoridad judicial / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Procede respecto del Decreto 1167 de 2018 La parte actora también indicó que al fijar el acto acusado un plazo no previsto por el legislador limita a las víctimas el derecho de acceso a la administración de justicia en la medida que al no poder iniciar la etapa administrativa ello les impediría acudir ante una autoridad judicial para solicitar la restitución de tierras, conclusión que se extrae naturalmente del procedimiento administrativo previo, y judicial, posterior, diseñado para ello. A este respecto observa la Sala Unitaria que el acceso a la administración de justicia está previsto en el artículo 229 de la Constitución Política y se erige como

una garantía reconocida a todas las personas para buscar la debida protección de sus derechos; tratándose de las víctimas del conflicto armado interno, el Estado tiene la obligación de procurar la efectividad de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. […] En tal medida, en el marco de la justicia transicional, la restitución de tierras se erige como el mecanismo principal y preferente para lograr la reparación; de contera, establecer un término perentorio para que las víctimas accedan al medio judicial diseñado por el legislador con el fin de garantizar sus derechos limita el acceso a la administración de justicia […] Por las razones antes expuestas el despacho accederá a la medida de suspensión solicitada al estar reunidos los requisitos señalados en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, prima facie puede advertirse que de la confrontación del acto acusado con los artículos 75 y 76 de la Ley 1448 de 2011, el legislador no estableció un término perentorio para que las víctimas presentaran la solicitud de registro de tierras despojadas y abandonadas, de manera que la medida allí prevista limita el derecho de acceso a la administración de justicia así como las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición.

POTESTAD REGLAMENTARIA – Titular / POTESTAD REGLAMENTARIA –

Límites / POTESTAD REGLAMENTARIA – Alcance / POTESTAD REGLAMENTARIA – Finalidad / POTESTAD REGLAMENTARIA RESIDUAL, DERIVADA O DE SEGUNDO GRADO - De los ministros / POTESTAD REGLAMENTARIA – No conlleva la interpretación de los contenidos

legislativos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 20 de noviembre de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2010-00119-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; Corte Constitucional, sentencia C-1005 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto; sentencia C-483, M.P. Alberto Rojas Ríos; sentencia T-296 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia SU246 de 2017, M.P, Cristina Pardo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 11001-03-24-000-2018-00363-00

Demandante: Gustavo Gallón Giraldo y otros FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 208 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 9 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 17 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 75 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 76 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 82

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1167 DE 2018 (11 de julio) PRESIDENTE DE

LA REPÚBLICA Y MINISTERIOS DE DEFENSA NACIONAL Y AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL (Suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00363-00

Actor: GUSTAVO GALLÓN GIRALDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: NULIDAD Tesis: Transgrede disposiciones superiores el acto que establece un término perentorio para presentar la solicitud de registro de tierras en el marco del procedimiento previsto para su restitución RESUELVE MEDIDA CAUTELAR El señor Gustavo Gallón Giraldo1, actuando en calidad de representante legal de la Comisión Colombiana de Juristas2, y los señores Jhenifer Mojica Flórez, Juan Carlos Ospina Rendón, Jorge Abril Maldonado y Juan Francisco Soto Hoyos, quienes manifiestan actuar como subdirectora de litigio y protección jurídica, coordinador de incidencia nacional y abogados de la citada Comisión, instauraron demanda en ejercicio del medio de control establecido por el artículo 137 de la Ley 1437 de 20113, con el fin de obtener la declaratoria de Nulidad del Decreto 1167 del 11 de julio de 1 Los señores Jhenifer Mojica Flórez, Juan Carlos Ospina Rendón, Jorge Abril Maldonado y Juan Francisco Soto Hoyos, quienes manifiestan actuar como subdirectora de litigio y protección jurídica,

coordinador de incidencia nacional y abogados de la Comisión Colombiana de Juristas respectivamente. 2 Lo que acredita con la copia del certificado de existencia y representación de la entidad sin ánimo de lucro: Comisión Colombiana de Juristas, obrante a folios 37 y 40 del cuaderno principal. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicación: 11001-03-24-000-2018-00363-00

Demandante: Gustavo Gallón Giraldo y otros 2018, proferido por el Presidente de la República4 y los ministerios de Defensa Nacional y Agricultura y Desarrollo Rural, “por el cual se modifica el artículo 2.15.1.1.16 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con las zonas microfocalizadas” El acto acusado es del siguiente tenor literal: “DECRETO 1167 DE 2018

(Julio 11) "Por el cual se modifica el artículo 2.15.1.1.16 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con las zonas microfocalizadas" EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial

las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 1448 de 2011, y CONSIDERANDO Que los artículos 9, 17, 18 y 19 de la Ley 1448 de 2011 establecen que los mecanismos de justicia transicional allí señalados deberán atender a los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad. (…) DECRETA ARTÍCULO 1. Modificase el artículo 2.15.1.1.16 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.15.1.1.16. Gradualidad, progresividad y cierre de microzonas. Las personas que pretendan ser incluidas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente contarán con tres (3) meses para presentar su solicitud, contados a partir de la vigencia de la presente modificación al artículo 2.15.1.1.16 del Decreto 1071 de 2015, en las zonas en las que ya se encuentre la microfocalización en curso por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, o a partir de la publicación del acto de microfocalización donde aún no se ha iniciado esta labor. Ante situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, el tiempo se contará desde el momento en que hayan cesado los hechos que impidieron la presentación de la solicitud. 4 Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicación: 11001-03-24-000-2018-00363-00

Demandante: Gustavo Gallón Giraldo y otros No obstante, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras podrá prorrogar, hasta por dos (2) periodos, de hasta tres (3) meses cada uno, el tiempo para presentar las solicitudes, cuando las circunstancias fácticas excepcionales del territorio impidan a los reclamantes hacerlo oportunamente. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 2.15.1.2.4 de la parte 15 del Decreto 1071 de

2015. En las zonas en las que actualmente se encuentre en curso la microfocalización, se surtirá la publicación de lo dispuesto en el presente artículo de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que la sustituya". ARTÍCULO 2. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.” La parte demandante indicó que el mencionado acto estableció un plazo para que las víctimas de despojo y abandono de zonas microfocalizadas pudieran presentar las solicitudes de restitución, lo que generó que a partir del 11 de octubre de 2018 se produjera una grave afectación al derecho a la restitución de tierras, al retorno y la transgresión de los artículo 13, 29, 58, 60, 64 y 229 de la Constitución Política. Adujo que la consecuencia de establecer un término perentorio para la radicación de

solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - RTDAF y, una vez cumplido, el cierre de las zonas focalizadas, es la negación del ejercicio de la acción de restitución de tierras. Agregó que dicho plazo impide a los reclamantes acceder a las garantías de retorno y reubicación dispuestas en la Ley 1448 del 10 de junio de 20115, como una medida de justicia transicional preferente y prioritaria. Argumentó que “(…) la norma demandada vulnera los artículos 60 y 64 de la Constitución ya que el Estado tiene como deber la promoción del acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, así como a la garantía de los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de productos, asistencia técnica y empresarial (…)”. 5 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicación: 11001-03-24-000-2018-00363-00

Demandante: Gustavo Gallón Giraldo y otros Explicó que al prever la disposición demandada la facultad de la Unidad de Restitución de Tierras - URT de cerrar las zonas microfocalizadas existentes en un término de tres (3) meses a partir de la expedición del decreto, y desde su creación para las nuevas, vulnera el derecho al debido proceso de los reclamantes, dado que la titularidad de la

acción de restitución de tierras se configura para propietarios, poseedores y ocupantes que a causa de violaciones a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario ocurridas en el marco del conflicto armado interno, hayan sido despojados o forzados a abandonar sus predios desde el año 1991 hasta la vigencia de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011. Aseveró que el plazo señalado crea un requisito que impediría su ejercicio después de dicho término, pese a que los reclamantes cumplan con las condiciones para acceder a la restitución. Manifestó que el decreto cuestionado impide el acceso efectivo a la administración de justicia por parte de las víctimas, ya que si no pueden comenzar con la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras, estarían imposibilitados para acudir ante las autoridades judiciales, sin que exista en el ordenamiento jurídico otro recurso judicial efectivo para su amparo, por lo que elimina cualquier posibilidad real de protección administrativa o judicial del derecho a la restitución de tierras. Arguyó que el acto acusado vulnera el derecho a la igualdad de las víctimas de despojo y abandono forzado de tierras, en dos eventos: “(…) por una parte, en zonas que se encontraban microfocalizadas antes de la expedición de la norma demandada, se genera un trato desigual entre quienes ya presentaron su solicitud y tuvieron la oportunidad de hacerlo desde la expedición de la ley 1448 de 2011 con quienes, por diversas razones, no lo han hecho. Por otra parte, en nuevas zonas microfocalizadas, se genera un trato desigual entre quienes deban reclamar en estas zonas con quienes

tuvieron la oportunidad de hacerlo sin límites temporales en zonas previamente microfocalizadas (…)”. Expuso que la desigualdad que ocasiona carece de razonabilidad, proporcionalidad y racionalidad, toda vez que al prever un plazo perentorio para el cierre de las solicitudes de inscripción en el RTDAF se impide el goce efectivo de los derechos de unas víctimas en comparación con otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicación: 11001-03-24-000-2018-00363-00

Demandante: Gustavo Gallón Giraldo y otros Señaló que si se declara la nulidad del aludido decreto con posterioridad al 11 de octubre de 2018, se habría consumado un perjuicio irremediable para las víctimas del conflicto armado, en la medida que desde la citada fecha “(…) no pudieron adelantar las solicitudes de restitución de tierras, generando consigo la presentación de acciones de tutela u otro tipo de acciones judiciales o administrativas para la protección de los derechos de las víctimas (…)”.

Por último, solicitó que la suspensión provisional de los efectos del acto acusado se decrete a partir de su expedición hasta que se resuelva de fondo el medio de control incoado. Coadyuvantes de la solicitud de suspensión provisional (i) Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2018 en la Secretaría de la Sección Primera6 los señores Rocío del Pilar Peña Huertas, Alejandro Abondano Romero y Adelaida Roa Roa, quienes manifestaron actuar como coordinadora

académica e investigadores del Observatorio de Restitución y Regulación de Derechos de Propiedad Agraria, coadyuvaron la petición de suspensión provisional, para lo cual señalaron que el límite temporal establecido en el acto acusado vulnera el derecho a la igualdad, puesto que aquellas personas que sean despojadas o deban abandonar forzosamente sus predios de las zonas micro focalizadas tendrán que solicitar la inclusión en el RTDAF en el término de tres (3) meses (o menos); mientras que las demás víctimas contaron con un plazo más amplio para radicar su petición. Afirmaron que no existe un fin constitucionalmente legítimo para restringir de forma desproporcional los derechos de las víctimas más recientes, dado que, quienes sean despojados con posterioridad al citado término les será negado de plano su derecho fundamental a la restitución y aquellos que deban abandonar forzosamente sus territorios con anterioridad al cumplimiento de los tres (3) meses tendrán un tiempo muy corto para presentar la solicitud. 6 Folio 29 a 34 del cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicación: 11001-03-24-000-2018-00363-00

Demandante: Gustavo Gallón Giraldo y otros Precisaron que el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 estableció que la restitución de tierras debe garantizarse para todas aquellas víctimas de despojo y abandono forzado desde el 1 de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la mentada

ley, esto es el año 2021, por lo que “(…) al dar un trato distinto a situaciones iguales sin un fin constitucionalmente legítimo y restringiendo en exceso los derechos fundamentales de estos último grupos, el decreto demandado vulnera el artículo 13 de la Constitución y desconoce las disposiciones de la Ley 1448 sobre los límites temporales de su aplicación (…)”. Aludieron que el decreto demandado desconoce que el Estado debe garantizar la propiedad privada de quienes fueron despojados de su derecho de dominio (artículo 58 de la Constitución Política), pues determinó, sin un fin constitucionalmente válido, que el Estado ya no cumplirá frente a estos propietarios despojados con el deber de protección de este derecho. Expusieron que al limitarse el término para ejercer el derecho fundamental a la restitución, se priva del acceso efectivo a la administración de justicia a las víctimas más recientes de despojo y abandono forzado (artículo 229 de la Constitución Política), puesto que la política de restitución de tierras se diseñó para atender específicamente a las personas que están en un estado de vulnerabilidad que amerita, en aras de la igualdad material, la aplicación de mecanismos especiales que garanticen sus derechos fundamentales. Por tal motivo, los medios de defensa ordinarios no bastan para proteger los derechos de esta población ni son un sustituto adecuado del procedimiento especial de restitución de tierras como forma de reparación a las víctimas. (ii) Por memorial radicado el 20 de noviembre de 2018 en la Secretaría de la Sección Primera7 los señores Diana Rodríguez Franco, Maryluz Barragán González y

Alejandro Jiménez Ospina, quienes manifiestan actuar en calidad de investigadores del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, presentaron coadyuvancia a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Decreto 1167 de 2018. Como sustento de la misma expusieron que el decreto demandado causa un perjuicio irremediable a las víctimas de despojo y abandono forzado, dado que la 7 Folio 27 a 37 del cuaderno de medida cautelar. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicación: 11001-03-24-000-2018-00363-00

Demandante: Gustavo Gallón Giraldo y otros inclusión en el RTPDA es un requisito de procedibilidad para presentar la acción de restitución ante los jueces especializados, de manera que limitar el acceso a esta “puerta de entrada” equivale a establecer un término de caducidad de la acción que no está previsto en la ley original y que reglamentó el Decreto 1071 de 20158; en consecuencia, señalaron que es evidente que se está imponiendo una barrera de acceso al mecanismo de restitución.

Argumentaron que dicha limitación no cumple con los estándares internacionales de accesibilidad al programa, puesto que, dadas las condiciones en las cuales vive la población desplazada, especialmente aquellos que habitan zonas rurales aisladas, difícilmente puede considerarse que tres (3) meses sean suficientes para que las víctimas identifiquen si es el mecanismo que responde a sus reclamaciones,

consigan el dinero que les permita acercarse a los puntos de presentación de la petición, recolecten la información básica y, en general, todas aquellas actuaciones necesarias para solicitar la inclusión en el RTPDA. Sostuvieron que “(…) Para aterrizar este argumento en términos reales, y teniendo en cuenta que el Decreto 1167 de 2018 fue expedido el 11 de julio, el 11 de octubre pasado se surtieron los primeros cierres de inscripción en el registro en las zonas microfocalizadas con anterioridad. Esto significa que quienes pretendan presentar sus solicitudes ante la UAEGRT después del 11 de octubre de 2018 han recibido o recibirán un acto administrativo denegando el acceso al sistema por la aplicación de la norma demanda. Bajo este panorama, la configuración concreta del perjuicio irremediable se da porque, incluso en el caso en que el Consejo de Estado decida decretar la nulidad del decreto, los reclamantes que ya hayan recibido respuesta deberán acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la anulación de las decisiones tomadas durante la vigencia de la norma modificatoria. Y, en todo caso, soportarán durante el tiempo que demore el proceso contencioso administrativo la incertidumbre sobre si conseguirán la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras, pues la Ley 1448 de 2011, (…)”. Agregaron que, en el asunto bajo análisis, es evidente que de no decretarse la suspensión provisional del acto acusado la sentencia no produciría ningún efecto, 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo

Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicación: 11001-03-24-000-2018-00363-00

Demandante: Gustavo Gallón Giraldo y otros dado que la Ley 1448 de 2011 tiene un período de vigencia definido, esto es, de diez (10) años a partir de su promulgación, por lo que en el año 2021 la precitada ley dejará de operar y la política pública de restitución de tierras habrá perdido el fundamento normativo que permite ejecutarla en la actualidad.

Adicionalmente, solicitaron que se decrete la suspensión provisional con “efectos retroactivos”, esto es, desde la expedición del acto acusado, por cuanto de su contenido se desprende que desde el 11 de octubre de 2018 [tres meses después de su expedición] las zonas micro focalizadas abiertas para recibir solicitudes de restitución ya no lo están y, por lo tanto, las personas que quisieran presentar dicha petición no lo pueden hacer. (iii) Mediante escrito radicado el 19 de junio de 2019 en la Secretaría de la Sección Primera, el señor César Augusto Londoño Álvarez coadyuvó la solicitud de suspensión provisional, para lo cual indicó que el decreto acusado transgrede los artículos 4, 7, 73 numeral 3, 75 y 76 de la Ley 1448 de 2011, en la medida que, al establecer un término perentorio para presentar la solicitud de inclusión en el

Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF, limita el acceso al procedimiento administrativo y judicial previsto en la Ley 1448 para que las víctimas de despojo y abandono forzado reclamen la restitución de tierras.

2. Traslado de la solicitud a la parte demandada 2.1. Por auto del 4 de junio de 2019, se ordenó correr traslado a la parte demandada para que se pronunciara sobre la medida cautelar9. 2.1.1. La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, descorrió el traslado en oportunidad, oponiéndose a la prosperidad de la medida, con fundamento en lo siguiente10: Aseguró que no se configuran los presupuestos para decretar la suspensión provisional del acto acusado, dado que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que permita evidenciar la necesidad de la medida para proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, pues estima que en 9 Folio 40 del cuaderno de medida cautelar. 10 Folio 58 a 84 del cuaderno de medida cautelar.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicación: 11001-03-24-000-2018-00363-00

Demandante: Gustavo Gallón Giraldo y otros su escrito se limitó “(…) a una serie de aseveraciones propias de los aspectos de fondo del proceso (…)”11.

Agregó que en el asunto bajo estudio “(…) el juez tiene que desplegar un esfuerzo

analítico propio de la fase final del juicio (…)”12, lo que hace que la solicitud de suspensión provisional no sea procedente. Destacó que dicha petición se fundamenta en un probable perjuicio irremediable que podría eventualmente configurarse por la presentación masiva de acciones judiciales o de tutela; lo que consideró, son supuestos del demandante y que, en todo caso, no logró acreditar por ninguno de los medios probatorios. Frente al escrito de coadyuvancia presentado por el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia manifestó que la Ley 1448 es la norma que habilita el acto demandado; esta ley fue expedida en un marco de justicia transicional, la cual, por definición, es de carácter temporal, así como las disposiciones que se adopten de acuerdo con las potestades reglamentarias. En tal sentido, mencionó que los artículos 9, 17, 18 y 19 de la Ley 1448 prevén que los mecanismos de justicia transicional ahí señalados deberán atender a los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad; en consecuencia, el RTDAF se ha venido implementando de forma paulatina y escalonada de conformidad con los criterios de densidad histórica del despojo y condiciones para el retorno en todo el territorio nacional. Para ello, relacionó el número de solicitudes de inscripciones al RTDAF desde la entrada en vigencia de la Ley 1448 y concluyó que a partir del año 2017 dichas peticiones han presentado una disminución ostensible. 2.1.2. El Ministerio de Defensa Nacional se pronunció por fuera del término, según

consta a folio 130 del cuaderno de medida cautelar. 2.2. Por auto del 1 de noviembre de 201913 se corrió traslado a la parte demandada del escrito de coadyuvancia de la solicitud de suspensión provisional presentada por el profesional del derecho César Augusto Londoño Álvarez obrante a folios 120 a 122 11 Folio 60 vuelto del cuaderno de medida cautelar. 12 Folio 61 del cuaderno de medida cautelar. 13 Folio 144 del cuaderno de medida cautelar. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogot

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