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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00369-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00369-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicación: 11001-03-24-000-2018-00369-00

Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo

REGULACIÓN SANITARIA Y DE PRODUCTOS – Registro / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamenta la evaluación de tecnologías para propósitos de control de precios de medicamentos nuevos / REGISTRO SANITARIO DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS – Requisitos: evaluación del Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud IETS y el precio que defina el Ministerio de Salud y Protección Social / EVALUACIÓN DEL INSTITUTO DE EVALUACIÓN TECNOLÓGICA EN SALUD IETS – Su exigencia no lesiona el derecho al acceso al nivel más alto de salud posible / EVALUACIÓN DEL INSTITUTO DE EVALUACIÓN TECNOLÓGICA EN SALUD IETS – Garantiza la calidad de los productos que circulan en el Sistema de

Salud / INSTITUTO DE EVALUACIÓN TECNOLÓGICA EN SALUD IETS –

Objetivos / REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DEL REGISTRO SANITARIO – Garantías / REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DEL REGISTRO SANITARIO – No deben entenderse como un obstáculo para el acceso a los medicamentos / EXCLUSIÓN DEL REQUISITO DE EVALUACIÓN DEL INSTITUTO DE EVALUACIÓN TECNOLÓGICA EN SALUD IETS – Vulnera norma superior declarada constitucional que lo exige para otorgar el registro sanitario / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto del aparte que no tiene como condición para el otorgamiento del

registro sanitario la evaluación del Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud [A] partir de una primera lectura del acto acusado se observa una infracción de la norma superior, en la medida en que mientras que el artículo 72 de la Ley 1753 de 2015, la cual es objeto de reglamentación por parte del acto demandado, establece que la evaluación que realice el IETS a los medicamentos y dispositivos médicos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), y el precio que este ministerio determine con base en esa evaluación, serán requisitos para la expedición del correspondiente registro sanitario; el acto acusado prevé todo lo contrario, esto es, que la evaluación del IETS no podrá ser condición para el otorgamiento del registro sanitario por parte de esa entidad. [...] [L]a Corte Constitucional indicó que las exigencia previstas en el inciso primero del artículo 72 de la Ley 1753 de 2015, entre las cuales se encuentra la evaluación del IETS para la obtención del registro sanitario, no afecta la Constitución Política, en tanto que la aportación científica de aquél es fundamental para garantizar la calidad de los productos que circulan en el Sistema de Salud y que dentro de los objetivos del IETS se encuentra la evaluación de tecnologías en salud basada en la evidencia científica, guías y protocolos sobre procedimientos, medicamentos y tratamiento de acuerdo con los contenidos del Plan de Beneficios. [...] Como se puede observar, las exigencias que contempla la norma superior objeto de reglamentación, estas son, la definición del precio y la evaluación técnica que efectúa el IETS como condiciones para la expedición del registro sanitario, tienen como finalidad garantizar la sostenibilidad del sistema y asequibilidad o

accesibilidad económica de servicios, y vincular su prestación a la más alta calidad, bajo criterios de efectividad y eficacia. [...] [D]ichos requisitos no pueden ser entendidos como un obstáculo para el acceso a los medicamentos por parte de la población [...]. Como puede observarse en esta etapa procesal, contrario a lo manifestado por la entidad demandada, la norma superior que establece que la evaluación del IETS a los medicamos como requisito para la expedición del registro sanitario es constitucional, se encuentra vigente y tiene efectos jurídicos vinculantes, solo que ella no puede ser interpretada en el sentido de convertirse en una barrera de acceso a medicamentos que afecte a la población. A partir de una lectura preliminar del aparte normativo demandado en este proceso, se puede advertir que, no está orientado a impedir que la exigencia de la evaluación técnica Radicación: 11001-03-24-000-2018-00369-00

Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo que efectúa el IETS para la obtención del registro sanitario se convierta en una barrera para el acceso a los medicamentos, sino que simplemente suprimió esa exigencia legal. Es decir, de manera abiertamente contraria a la norma superior reglamentada, estableció que la evaluación que efectúa el IETS no constituye requisito para la expedición del registro sanitario. [...] [E]l aporte científico a la valoración de medicamentos y tecnologías que efectúa el IETS para la expedición del registro sanitario es fundamental para garantizar la calidad de los productos que circulan en el Sistema de Salud, lo cual redunda a su vez en una protección del derecho a la salud, al tener medicamentos de calidad. Al ser el INVIMA la puerta de entrada para la comercialización de los productos, no es posible que

este otorgue el registro sanitario sin que previamente se haya efectuado el análisis técnico científico del IETS, el cual tiene precisamente como objetivo la evaluación de tecnologías en salud basada en la evidencia científica, guías y protocolos sobre procedimientos, medicamentos y tratamientos. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamenta la evaluación de tecnologías para propósitos de control de precios de medicamentos nuevos / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE SALUD – Para intervenir en el mercado farmacéutico / INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN EL MERCADO FARMACÉUTICO – Debe realizarse en los términos previstos en la Constitución y la Ley / POTESTAD REGLAMENTARIA – Concepto / ACTO REGLAMENTARIO – Es complementario al de regulación / POTESTAD REGLAMENTARIA - Supone la preexistencia de un marco normativo pasible de reglamentación / POTESTAD REGLAMENTARIA – Límites / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – Configuración. Al establecer que la evaluación que hace el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud IETS no es requisito para la expedición del registro sanitario [E]n cuanto al alegato del Ministerio de Salud consistente en que la Ley 1751 de 2015 habilitó al Gobierno Nacional para que intervenga en el mercado farmacéutico nacional y se garantice el acceso a los medicamentos a la población, se destaca que en esta medida cautelar no se controvierte dicha competencia sino la regulación adoptada vía reglamento por medio de la cual se excluye como

requisito para la obtención del registro sanitario, la evaluación que efectúa IETS, la cual es obligatoria de acuerdo con la norma reglamentada. [...] [S]e destaca que la intervención del Estado en el sector farmaceútico, como en todos los demás sectores, debe realizarse en los términos previstos en la Constitución y en la ley, por lo que no es posible argumentar que en virtud de una competencia general y con el objetivo de ampliar el acceso de los medicamentos a la población, se pueda expedir una regulación abiertamente contraria a la ley. Igualmente, cuando el ministerio afirma que es competente para regular los precios de los medicamentos, esta competencia ha de ejercerse dentro del marco constitucional y legal previamente establecido, no en la forma en que considere, sin limitación alguna. Por otro lado, la entidad demanda también indicó que en virtud de la potestad reglamentaria puede expedir las normas que sean necesarias para la debida ejecución de la ley. Sobre el punto, prima facie se observa que en este caso la potestad reglamentaria se ejerció por fuera del marco normativo, en tanto que mientras la ley estableció como requisito para la expedición del registro sanitario la evaluación que realiza el IETS, el acto acusado excluyó dicha exigencia. [...] Como se aprecia, el ejercicio de la potestad reglamentaria no implica modificar los alcances fijados por el legislador en una materia determinada o incorporar una regulación que no contempla la ley, en tanto ésta debe ejercerse dentro de los límites de la ley a reglamentar y con el objetivo de lograr su cumplida ejecución.

Radicación: 11001-03-24-000-2018-00369-00

Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo En este caso, a partir de una lectura preliminar del acto acusado logra advertirse que se incorpora una regulación contraria a la norma que reglamenta, al establecer que la evaluación que realice el IETS no es requisito para la expedición del registro sanitario cuando la norma superior establece que sí lo es.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamenta la evaluación de tecnologías para propósitos de control de precios de medicamentos nuevos / DEFINICIÓN DEL PRECIO DEL MEDICAMENTO – Es un requisito indispensable para la expedición del registro sanitario de medicamentos y dispositivos médicos / COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS – Facultad para regular los precios de los medicamentos / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS – Su ejercicio no es condición para el otorgamiento del registro sanitario / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por cuanto no se evidencia que la norma excluya la definición del precio que hace el Ministerio de Salud como requisito para expedir el registro sanitario [E]l Despacho advierte que a partir de una primera lectura del aparte normativo acusado no se desprende una infracción del artículo 72 de la Ley 1753 de 2015 que establece como requisito para la expedición del registro sanitario la definición del precio por parte del ministerio, pues el acto acusado no excluye la definición del precio que realiza el ministerio como requisito para la expedición del registro

aludido. […] [E]l aparte normativo acusado preceptúa que la CNPMDM deberá aplicar la metodología vigente en forma simultánea con el trámite del registro sanitario ante el INVIMA, y que, el ejercicio de su competencia no podrá ser condición para el otorgamiento del registro sanitario, pero como tal, no indica que el precio que defina el ministerio no deba ser requisito para la expedición del registro. En esta etapa procesal […] [N]o se observa que [...] se derive la consecuencia que afirma el solicitante, es decir, que se excluya la definición del precio que efectúa el Ministerio de Salud como requisito para la expedición del registro sanitario, pues el aparte normativo demandado hace referencia de manera genérica a una metodología que debe aplicar la CNPMDM y que el ejercicio de esa competencia no será requisito para la expedición del registro sanitario, más no hace alusión al precio que defina el ministerio. En este sentido, prima facie le asiste razón a la entidad demandada cuando explica quiénes conforman la CNPMDM según el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y concordantes, lo cual permite aclarar que aquella es una entidad distinta al Ministerio de Salud, y la hipótesis que regula la norma superior (artículo 72 de la Ley 1753 de 2015) es en relación con la definición del precio que realiza el Ministerio de Salud, no la CNPMDM. […] Así las cosas, el Despacho negará la solicitud de suspensión provisional del aparte “No obstante, el ejercicio de su competencia no podrá ser condición para el otorgamiento del registro sanitario por parte de esa entidad” del artículo 2.8.12.16 del Decreto 780 de 2016 modificado por el artículo 1º del

Decreto 710 de 2018.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, de 28 de junio de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2011-00245, C.P. Oswaldo Giraldo López, y de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 72

Radicación: 11001-03-24-000-2018-00369-00

Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo NORMA DEMANDADA: DECRETO 780 DE 2016 (6 de mayo) MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 2.8.12.16 PARCIAL (Suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00369-00

Actor: JUAN DIEGO BUITRAGO GALINDO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: NULIDAD

Referencia: RESUELVE MEDIDA CAUTELAR – ACCEDE Y NIEGA

El Despacho se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES I.1. SOLICITUD El señor Juan Diego Buitrago Galindo, actuando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad establecido por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de un aparte del artículo 2.8.12.16 del Decreto 780 de 2016, modificado por el artículo 1º del Decreto 710 de 2018, “Por el cual se modifican unos artículos del Título 12 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en relación con la evaluación de tecnologías para propósitos de control de precios de medicamentos nuevos”, expedido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social.

En cuaderno aparte solicitó la suspensión provisional del acto acusado, el cual preceptúa lo siguiente: Radicación: 11001-03-24-000-2018-00369-00

Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo “MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DECRETO 710 DE 2018 21 ABRIL 2018

Por el cual se modifican unos artículos del Título 12 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en relación con la evaluación de tecnologías para propósitos de control de precios de medicamentos nuevos.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 245 de la Ley 100 de 1993 y 72 de la Ley 1753 de 2015 y, CONSIDERANDO Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-620 de 2016, mediante la cual se evaluó la constitucionalidad del artículo 72 de la Ley 1753 de 2015 indicó "que el acceso a los servicios de salud que se requieren y a los que se requieren con necesidad, no puede obstaculizarse, por lo tanto, la lectura adecuada a los requisitos incluidos en el inciso 1° del artículo 72 de la Ley del PND es que no pueden constituirse en una barrera, ni para aquellos casos de enfermedades raras o huérfanas, ni para los de enfermedades comunes pese a que sean de alto costo" y declaró su constitucionalidad "bajo el entendimiento de que la norma no puede significar la constitución de una barrera de acceso a medicamentos que afecte a la población en general, incluida aquella que debe recibir tratamientos de alto costo y/o que padecen enfermedades raras o huérfanas." Que, por lo tanto, se hace necesario aclarar que el proceso de evaluación del valor terapéutico y la evaluación económica que realiza el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (en adelante IETS) es simultáneo a la competencia del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA para expedir registros sanitarios, pero no puede constituirse en una barrera para el acceso a los nuevos medicamentos. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1. Modificar los artículos 2.8.12.1., 2.8.12.5., 2.8.12.7, 2.8.12.9, 2.8.12.10, 2.8.12.11, 2.8.12.13, 2.8.12.14 Y 2.8.12.16 del Título 12 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social así: (…) Artículo 2.8.12.16. Independencia de los procesos. El IETS deberá realizar la evaluación de que trata el artículo 2.8.12.7 en forma simultánea con el trámite del registro sanitario ante el INVIMA. La evaluación del IETS no Radicación: 11001-03-24-000-2018-00369-00

Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo podrá ser condición para el otorgamiento del registro sanitario por parte de esa entidad, la cual podrá expedirlo una vez culmine su propio procedimiento de evaluación. La Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos deberá aplicar la metodología vigente en forma simultánea con el trámite del registro sanitario ante el INVIMA. No obstante, el ejercicio de su competencia no podrá ser condición para el otorgamiento del registro sanitario por parte de esa entidad”.

(Apartes resaltados demandados) Como argumentos de la solicitud de suspensión provisional, la parte actora indicó los que se exponen a continuación: I.1.1. Suspensión del aparte normativo que excluye la evaluación del IETS como requisito para obtener el registro sanitario Manifestó que el artículo 72 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan

Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, fortaleció la regulación de expedición de registro sanitario de medicamentos, al señalar que para los medicamentos que señale el Ministerio de Salud y Protección Social, la evaluación que realice el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (en adelante IETS), será un requisito para la expedición del respectivo registro sanitario. No obstante, la norma demandada establece todo lo contrario, esto es, que la evaluación que realice el IETS no podrá ser condición para el otorgamiento del registro sanitario. Si bien es cierto, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-620 de 2016 declaró exequible el inciso 1º del artículo 72 de la Ley 1753 de 2015, “en el entendido que el trámite previsto no lesione los elementos de disponibilidad y acceso a medicamentos y dispositivos médicos de la población”, en ningún momento resolvió que la evaluación del IETS y el precio que el Ministerio determine, dejarían de ser requisitos para la expedición del registro sanitario. Igualmente, indicó que la frase “serán requisitos para la expedición del correspondiente registro sanitario” del mencionado artículo, fue conservada dentro del ordenamiento legal, por lo que sigue siendo aplicable. I.1.2. Suspensión del aparte normativo que presuntamente excluye el precio que determine el Ministerio como requisito para la obtención del registro sanitario Radicación: 11001-03-24-000-2018-00369-00

Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo Por otro lado, en relación con el segundo aparte normativo, aseveró que la

competencia de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos (en adelante CNPMDM), de conformidad con el artículo 72 de la Ley 1753 de 2015, para definir la metodología y los mecanismos de regulación de los márgenes de distribución y comercialización de los mismos debe ejercerse antes de la expedición del registro sanitario, porque es con base en dicha metodología que el Ministerio de Salud y Protección Social fijará el precio del medicamento, el cual, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 1573 de 2015, es también requisito para la expedición del registro sanitario. Aseguró que de la norma demandada se deriva que, el precio que defina el Ministerio de Salud y Protección Social no será requisito necesario para que el INVIMA otorgue el registro sanitario, pues tampoco lo es el ejercicio de la competencia de la CNPMDM con base en la cual dicho Ministerio fija el precio. La norma superior por su parte, dispone que el precio será un requisito para otorgar el registro sanitario. I.2. TRASLADO DE LA SOLICITUD Por auto del 23 de julio de 2019 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional. El Ministerio de Salud y Protección Social, por intermedio de apoderado judicial solicitó negar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado por los siguientes motivos: En primer lugar, citó las fuentes legales que le otorgan competencia a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos (CNPMDM) para regular los precios de los medicamentos, tales como los artículos 245 de la Ley 100 de 1993, 87 de la Ley 1438 de 2011, 72 de la Ley 1753 de 2011, así como los

Decretos 1071 de 2012 y 705 de 2016. De acuerdo con estas normas, indicó que corresponde a la CNPMDM la formulación y la regulación de la política de precios de medicamentos y dispositivos médicos. Señaló que la Ley 1751 de 2015 habilitó al Gobierno Nacional para que intervenga en el mercado farmacéutico nacional y garantice el acceso a los medicamentos a Radicación: 11001-03-24-000-2018-00369-00

Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo la población, bajo el entendido que la libre competencia no es un derecho absoluto, sino que encuentra límites en el bien común y debe ejercerse en armonía con las finalidades sociales del Estado.

Explicó que la CNPMDM está conformada por un delegado de la Presidencia de la República de Colombia, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro de Salud y Protección Social. Aseveró que antes del año 2013 y de la expedición de la metodología que hoy rige en materia de medicamentos, se implementó una primera metodología adoptada a través del Decreto 4474 de 2010, con base en la cual se intentó contener el gasto público para el año 2010, cuando los recobros al FOSYGA alcanzaron un valor aproximado de 2.5 billones de pesos. Sin embargo, explicó que las resoluciones expedidas al amparo del referido decreto fueron demandadas ante el Consejo de Estado y se encuentran suspendidas, lo cual sugiere que hay sectores interesados en que los precios de los medicamentos se mantengan libres de control del Estado, beneficiando los intereses comerciales. Esta situación constituye una

amenaza a la sostenibilidad financiera del sistema y al goce efectivo del derecho a la salud de los colombianos. Como consecuencia de estas acciones judiciales, “los precios máximos para recobro de un total de 136 moléculas fueron trasladados por la Comisión a la Circular 04 de 2012.” Manifestó que el Documento CONPES 155 de 2012 que contiene la política farmacéutica nacional, está alineado con la normatividad antes referida, y promueve el control de precios de medicamentos como una herramienta esencial para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema. Adicionalmente, en dicho documento CONPES se instó a la CNPMDM a desarrollar la política de precios de medicamentos, la cual debía entrar en vigencia en el primer trimestre del año 2013. Citó la sentencia T-760 de 2008, en la cual la Corte Constitucional destacó la importancia de la regulación de los precios de medicamentos y ordenó en ese entonces al Ministerio de Salud y Protección Social a tomar medidas regulatorias que aseguren el flujo de recursos en el sistema de salud. Manifestó que en los autos 236 y 263 de 2012, por medio de los cuales se hace seguimiento a la aludida sentencia, se indicó que, al Ministerio de Salud y Radicación: 11001-03-24-000-2018-00369-00

Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo Protección Social, en conjunto con la CNPMDM le corresponde expedir la regulación en precios de medicamentos para conjurar la crítica situación de sobrecostos de medicamentos POS y NO POS por la que atraviesa el sistema de salud.

Explicó que, en uno de los seguimientos más recientes a la citada sentencia, la

Corte Constitucional exigió la demostración, por parte del ejecutivo, de la toma de medidas dirigidas a controlar los altos precios de medicamentos con el fin de contener el gasto público. En consecuencia, desde la perspectiva constitucional de la garantía del derecho a la salud y el acceso a los medicamentos, la política de precios constituye una herramienta fundamental para el logro de precios justos en beneficio de la sostenibilidad financiera del sistema. Indicó que de acuerdo con la Corte Constitucional las libertades económicas no son absolutas y que el Estado tiene la obligación de intervenir en la economía para remediar las fallas del mercado y promover el desarrollo con equidad. Así mismo, la administración tiene la posibilidad de limitar las libertades económicas y en el caso de los altos precios de medicamentos la administración tiene el deber de intervenir con el objetivo de enfrentar las presiones en gasto público en salud. Para el caso concreto, explicó que el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política atribuye al Presidente de la República la función de ejercer la potestad reglamentaria, la cual se encuentra sometida a lo que previamente establezca el órgano legislativo. En consecuencia, corresponde al ejecutivo expedir los reglamentos que permitan desarrollar los parámetros generales consagrados en la ley, supliendo los vacíos existentes en la misma y/o armonizándola en aquellos aspectos que garanticen su efectiva ejecución. Adujo que la referida potestad constituye una cláusula general de competencia mediante la cual el ejecutivo debe expedir reglamentos que hagan viable la eficacia de la ley. Indicó que si la ley regula la totalidad de una materia no habrá

necesidad de reglamento; por el contrario, si la ley da solo las pautas generales, el reglamento deberá llenar todos los vacíos para lograr su aplicación. Citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el proceso 2003-00014-01 con ponencia de la Consejera Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se indica que la facultad reglamentaria es la potestad constitucional que se atribuye de manera Radicación: 11001-03-24-000-2018-00369-00

Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo permanente al Gobierno Nacional para expedir un conjunto de disposiciones jurídicas de carácter general y abstracto para la debida ejecución de la ley, a través de las cuales desarrolla las reglas y los principios en ella fijados y la completa en aquellos detalles y pormenores necesarios que permiten su aplicación.

Aseguró que el demandante no demostró con pruebas ni con argumentos la violación al debido proceso ni la falsa motivación. La concesión de una medida cautelar implica reversar una situación jurídica consolidada y el restablecimiento del derecho.

Afirmó lo siguiente: “Como se puede observar, la suspensión provisional es una medida cautelar procedente ante la evidente conclusión de que el acto administrativo es contrario o viola normas superiores y, por lo tanto, es primordial suspenderle los efectos producidos hasta resolver de fondo su legalidad.

El demandante busca con la medida cautelar que se realice un prejuzgamiento con fundamento en normas que se deben debatir en el proceso y cuyo análisis debe concluir en la sentencia y no en la decisión sobre la suspensión provisional de los actos demandados.

Recae en el demandante la carga de explicar la necesidad y justificación de la medida como lo establece el artículo 231 del CPACA, de manera que es su obligación brindar una carga argumentativa mayor y suficiente, con elementos justificados y probatorios, que le permitan al juez tomar alguna decisión al respecto sin incurrir en una valoración de fondo más propia de la fase de juzgamiento. Se evidencia claramente que el demandante no cumplió esta obligación, pues el escrito de la solicitud de medida cautelar remite al concepto de violación de la demanda, en consecuencia, el juez terminaría realizando la confrontación que corresponde al interesado, situación que contraría la normatividad sobre las medidas cautelares. En conclusión, se debe tener en cuenta que en cumplimiento de las facultades conferidas por la Ley 1438 del 19 de enero de 2011, artículo 87 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo del artículo 254 y de acuerdo con la ley, emitida por el poder legislativo, en desarrollo de los artículos 333 y 334 de la Constitución Nacional, que determina la libertad en los precios de los medicamentos y dispositivos médicos por importantes y urgentes razones de interés social que afectan a toda la población. Por lo tanto, no es la CNPMDM la que decide autónomamente intervenir en el mercado de los medicamentos y los dispositivos médicos, sino el propio Estado a través del mecanismo previsto en la Constitución, esto es la Ley, el que restringe e interviene el mercado. La CNPMDM, por parte, aplica los lineamientos de Radicación: 11001-03-24-000-2018-00369-00

Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo

intervención definidos en la Ley al fijar los precios de los medicamentos y dispositivos médicos. Por lo anterior no hay violación de norma superior puesto que no solo la Ley 100, en el artículo 245, le había otorgado la competencia a la Comisión Nacional de Precios de los Medicamentos y Dispositivos Médicos, sino que fue la misma Corte Constitucional que otorgó órdenes específicas de intervenir el mercado de los medicamentos en Colombia. Así en la Sentencia T-760 de 2008 y sus autos de seguimiento obligan explícitamente a la Comisión a realizar un control de precios de los medicamentos a cargo del sistema de salud para asegurar el flujo de los recursos. Finalmente, no se dan los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de la norma atacada, toda vez que la solicitud se sustenta en argumentos respecto de los cuales no existe claridad y que, en su mayoría, son errados, a lo que se suma que no se aporta ninguna prueba con la que se logre acreditar la supuesta vulneración de las normas invocadas, pues es importante mencionar, que para resolver la controversia resulta necesario un análisis más profundo y completo de las normas que se consideran desconocidas y el concepto de su violación, argumentado por el actor.”

II. CONSIDERACIONES II.1. MEDIDAS CAUTELARES De conformidad con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

La Ley 1437 de 2011 definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en el medio de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho-

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