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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00373-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00373-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Montería / MAGISTRADO PONENTE - Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [D]e la revisión de las resoluciones núms. 43741 de 31 de agosto de 2016, 63485 de 22 de noviembre de 2016 y 41461 de 30 de agosto de 2017, se desprende que la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor (E) de la Superintendencia de Puertos y Transporte y el Superintendente de Puertos y Transporte sancionaron a la parte demandante con ocasión del Informe de Infracciones de Transporte núm. 368182 de 21 de noviembre de 2013 , por medio del cual se indicó que el vehículo de placas SRR 970 “[…] anexo tiquete #153175 transporta plátano, sobrepeso 1325 […]”, hecho acaecido en la vía Montería – Lorica Km 02, ubicada en el Departamento de Córdoba. […] [E]l circuito judicial administrativo de Montería tiene comprensión territorial sobre “[…] todos los municipios del departamento de Córdoba […]”. Este Despacho considera que la competente para conocer de la demanda presentada por la Compañía Transportadora de Colombia S.A. – Cotranscol S.A., en ejercicio del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 43741 de 31 de agosto de 2016 y 63485 de 22 de noviembre de 2016, expedidas por la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor (E) de la Superintendencia de Puertos y Transporte, y la Resolución núm. 41461 de 30 de agosto de 2017, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte, es la Jueza Quinta Administrativa de Montería, de conformidad con el numeral 8.° del artículo 156 de la Ley 1437.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 9 de diciembre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2013-00366-00; 20 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00324-00; 13 de mayo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00632-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 2 de diciembre de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00283-00, C.P. María Claudia Rojas Lasso; y 2 de octubre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-201500448-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00373-00 2

Núm. único de radicación: 11001032400020180037300

Actor: COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE COLOMBIA S.A. – COTRANSCOL

S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Resuelve sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jueza Cuarenta y Cinco Administrativa de Oralidad de Bogotá y la Jueza Quinta Administrativa de Montería Este Despacho decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jueza Cuarenta y Cinco Administrativa de Oralidad de Bogotá y la Jueza Quinta

Administrativa de Montería. La presente providencia tiene tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. Antecedentes

1. La Compañía Transportadora de Colombia S.A. – Cotranscol S.A., mediante apoderado especial, presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resolución núm. 43741 de 31 de agosto de 2016, “por la cual se falla la

investigación administrativa iniciada mediante resolución 106977 de 27 de mayo de 2016 en contra de la empresa de transporte público terrestre automotor COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE COLOMBIA S.A.”, expedida por la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor (E) de la Superintendencia de Puertos y Transporte.  Resolución núm. 63485 de 22 de noviembre de 2016, “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE COLOMBIA S.A.”, expedida por la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor (E) de la Superintendencia de Puertos y Transporte. 1 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. 3

Núm. único de radicación: 11001032400020180037300  Resolución núm. 41461 de 30 de agosto de 2017, “por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la empresa COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE COLOMBIA S.A.”, expedida por el

Superintendente de Puertos y Transporte.

2. Compañía Transportadora de Colombia S.A. – Cotranscol S.A. solicitó a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Superintendencia de Puertos y Transporte a “[…] reintegrar la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE M/CTE ($11.983.279) o la suma que resulte probada dentro del proceso, por concepto de

la multa que COTRANSCOL debió pagar a título de sanción debidamente indexada y junto con los intereses causados sobre la misma […]”.

3. La Jueza Cuarenta y Cinco Administrativa de Oralidad de Bogotá, a quien correspondió por reparto el proceso de la referencia, mediante auto proferido el 12 de abril de 2018, declaró que carecía de competencia por factor territorial para conocer del proceso y ordenó remitir la demanda a los Juzgados Administrativos Orales de Montería – reparto, debido a que el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción impuesta mediante los actos acusados, sucedió en la vía Montería – Lorica Km 02, de conformidad con el numeral 8.° del artículo 156 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112.

5. La Jueza Quinta Administrativa de Montería a quien correspondió por reparto el proceso de la referencia, mediante auto proferido el 20 de junio de 2018, declaró la falta de competencia para conocer del presente proceso y propuso conflicto negativo de competencia con la Jueza Cuarenta y Cinco Administrativa de

Oralidad de Bogotá.

6. La Jueza Quinta Administrativa de Montería afirmó que la parte demandante podía elegir presentar la demanda en el domicilio principal de la entidad que

expidió los actos administrativos sancionatorios (Bogotá, D.C.) o en el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la sanción (Departamento de Córdoba), conforme con lo previsto en el numeral 8.° del artículo 156 de la Ley 1437, circunstancia por la que la Jueza Cuarenta y Cinco Administrativa de Oralidad de

Bogotá debe conocer del presente proceso. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4

Núm. único de radicación: 11001032400020180037300

7. El proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020180037300 fue repartido a este Despacho el 1.° de octubre de

2018.

8. Este Despacho, mediante auto proferido el 8 de octubre de 2018, corrió traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presentaran sus alegatos, término dentro del cual guardaron silencio, conforme con la constancia secretarial visible a folio 128 del expediente.

II. Consideraciones

Competencia

9. Vistos el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias, y el artículo 158 de la Ley 1437, sobre los conflictos de competencia.

10. Considerando que “[…] [s]erá competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia […]”, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437.

11. Considerando que “[…] [l]os conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado […]”, de conformidad con el artículo 158 de la Ley 1437.

12. Atendiendo a que, el proceso identificado con el núm. único de radicación: 1100032400020180037300 corresponde al conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jueza Cuarenta y Cinco Administrativa de Oralidad de Bogotá y la Jueza Quinta Administrativa de Montería, este Despacho considera que es competente para resolver sobre el asunto de la referencia, conforme con los artículos 125 y 158 de la Ley 1437.

Problema jurídico 5

Núm. único de radicación: 11001032400020180037300

13. Corresponde al Despacho determinar quién es el competente para conocer de la demanda presentada por la Compañía Transportadora de Colombia S.A. – Cotranscol S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 43741 de 31 de agosto de 2016 y 63485 de 22 de noviembre de 2016, expedidas por la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor (E) de la Superintendencia de Puertos y Transporte, y la Resolución núm. 41461 de 30 de agosto de 2017, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte.

Caso concreto

14. En el presente conflicto de competencia, la Jueza Cuarenta y Cinco Administrativa de Oralidad de Bogotá afirma que carece de competencia por factor territorial para conocer del proceso de la referencia, debido a que el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción impuesta mediante los actos acusados, sucedió en la vía Montería – Lorica Km 02, de conformidad

con el numeral 8.° del artículo 156 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011

15. Asimismo, la Jueza Quinta Administrativa de Montería afirma que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, porque la parte demandante tenía la facultad de demandar los actos administrativos acusados en el domicilio principal de la entidad que expidió los actos administrativos

sancionatorios (Bogotá, D.C.) o en el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la sanción (Departamento de Córdoba), circunstancia por la que la parte demandante podía presentar la demanda en la ciudad de Bogotá, D.C.

16. Visto el artículo 156 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón del territorio, en especial, el numeral 8.° de dicha norma que establece que: “[…] en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]”.

6

Núm. único de radicación: 11001032400020180037300

17. Atendiendo a que conforme con las providencias proferidas el 9 de diciembre de 20133, el 20 de marzo de 20144, el 13 de mayo de 20145, el 2 de diciembre de 20156 por la Sección Primera del Consejo de Estado “[…] [e]l numeral 8 del artículo 156 del C.P.A.C.A señala que la competencia para conocer de los actos sancionatorios es “del juez del lugar en donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción”. La disposición descrita no se refiere al acto

administrativo que impuso la sanción sino a la circunstancia de dicho acto sancionatorio puede tener como origen un hecho o un acto jurídico, que en uno u otro caso, dan lugar al acto sancionatorio y por lo tanto el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron dichos hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio […]” (Destacado del Despacho).

18. Atendiendo a que conforme con la providencia proferida el 2 de octubre de 20177 por la Sección Primera del Consejo de Estado “[…] el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio […]”.

19. Atendiendo a que, de la revisión de las resoluciones núms. 43741 de 31 de agosto de 2016, 63485 de 22 de noviembre de 2016 y 41461 de 30 de agosto de 2017, se desprende que la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor (E) de la Superintendencia de Puertos y Transporte y el Superintendente de Puertos y Transporte sancionaron a la parte demandante con ocasión del Informe de Infracciones de Transporte núm. 368182 de 21 de noviembre de 20138, por medio del cual se indicó que el vehículo de placas SRR 970 “[…] anexo tiquete #153175 transporta plátano, sobrepeso 1325 […]”, hecho acaecido en la vía Montería – Lorica Km 02, ubicada en el Departamento de

Córdoba. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto proferido el 9 de diciembre de 2013. C.P. Guillermo Vargas Ayala, núm. único de radicación: 11001032400020130036600. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto proferido el 20 de marzo de 2014. C.P. Guillermo Vargas Ayala, Núm. único de radicación: 11001032400020130032400. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto proferido el 13 de mayo de 2014. C.P. Guillermo Vargas Ayala, núm. único de radicación: 11001032400020130063200. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto proferido el 2 de diciembre de 2015. C.P. María Claudia Rojas Lasso, núm. único de radicación: 11001032400020150028300. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto proferido el 2 de octubre de 2017. C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación: 11001032400020150044800. 8 Cfr. folios 16 y 18 vuelto. 7

Núm. único de radicación: 11001032400020180037300

20. Atendiendo a que el circuito judicial administrativo de Montería tiene comprensión territorial sobre “[…] todos los municipios del departamento de Córdoba […]”, de conformidad con el Acuerdo núm. PSAA06-3321 de 9 de febrero

de 20069, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

21. Este Despacho considera que la competente para conocer de la demanda presentada por la Compañía Transportadora de Colombia S.A. – Cotranscol S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 43741 de 31 de agosto de 2016 y 63485 de 22 de noviembre de 2016, expedidas por la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor (E) de la Superintendencia de Puertos y Transporte, y la Resolución núm. 41461 de 30 de agosto de 2017, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte, es la Jueza Quinta Administrativa de Montería, de conformidad con el numeral 8.° del artículo 156 de la Ley 1437.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la demanda presentada por la Compañía Transportadora de Colombia S.A. – Cotranscol S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 43741 de 31 de agosto de 2016 y 63485 de 22 de noviembre de 2016, expedidas por la Superintendente Delegada de Tránsito y

Transporte Terrestre Automotor (E) de la Superintendencia de Puertos y Transporte, y la Resolución núm. 41461 de 30 de agosto de 2017, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte, es la Jueza Quinta Administrativa de Montería, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la Jueza Cuarenta y Cinco Administrativa de Oralidad de Bogotá. 9 “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”.

8

Núm. único de radicación: 11001032400020180037300

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, se ordena REMITIR el expediente de la referencia a la Jueza Quinta Administrativa de Montería para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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