🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00382-00

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00382-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DEMANDA – Frente a los actos administrativos por medio los cuales se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección de la Plaza de Toros de Cañaveralejo de Cali y se hace la inscripción en un folio de matrícula inmobiliaria / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuestos procesales / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Requisitos: Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad / ANEXOS DE LA DEMANDA – Documentos de los que debe acompañarse / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se exprese con precisión y claridad lo pretendido y se acompañe la prueba de existencia y representación legal de la sociedad tercera con interés directo [E]l demandante eleva pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales, si bien pueden ser acumuladas a la luz de lo previsto en el artículo 165 del CPACA, no eximen al demandante del deber de dar cumplimiento a los requisitos formales para la procedencia de los respectivos medios de control invocados. […] Ahora bien, de acuerdo con el artículo 137 ídem, el medio de control de nulidad procede contra los actos de contenido general y excepcionalmente contra actos particulares […]. [S]on presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: a) que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar; b) que no haya operado el fenómeno de la caducidad; c) que se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios y d) si el asunto versa

sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deberá agotarse el requisito previo de la conciliación extrajudicial. […] Se advierte que el actor debe subsanar la demanda en lo que atañe al Decreto 1080 de 2015, debido a que su solicitud se encamina a que se declare que “alteró” el Decreto 763 de 2009; no obstante, no expresa si lo que busca es que se declare su nulidad, con el fin de ser expulsado del ordenamiento, y si la misma recae sobre todo el Decreto o solo una parte. Igualmente, debe subsanar la demanda respecto de la solicitud de nulidad de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 370-357865 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en el sentido de especificar a qué inscripción se refiere identificando su número y fecha. Significa lo precedente que el demandante no cumplió con el requisito previsto en el artículo 162, numeral 2 del CPACA, razón por la cual se inadmitirá la demanda para que la corrija en este aspecto. […] Del examen de la demanda se desprende que la parte actora no allegó la prueba de existencia y representación legal de la sociedad PLAZA DE TOROS DE CALI S.A., la cual debe ser vinculada como tercero con interés en las resultas del proceso, por ser la propietaria del predio sobre el cual recae la inscripción cuya anulación se depreca y donde está ubicada la Plaza de Toros de Cañaveralejo, cuyo Plan Especial de Manejo fue aprobado en la Resolución 1904 de 2015, acusada. Significa lo precedente que el demandante no

cumplió con el requisito previsto en el artículo 166, numeral 4, del CPACA, razón por la cual se inadmitirá la demanda para que la corrija en este aspecto. DEMANDA – Frente a los actos administrativos por medio de los cuales se otorga una licencia de subdivisión del área de un predio, una licencia de construcción y escritura pública de compra venta de un bien inmueble / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo son aquellos por medio de los cuales se otorgan licencias de subdivisión de área de un predio y de construcción sobre este y una escritura pública de compraventa / DEMANDA – Requisitos / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – Procede por no tener el demandante capacidad jurídica y procesal para actuar y haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En lo que respecta a la nulidad de las resoluciones núms. 760011150821 de 16 de octubre de 2015 y CU3-010913 de 7 de diciembre de 2017, expedidas por las Curadurías Urbanas Uno y Tres de Cali, respectivamente, y la escritura pública núm. 3095 de 2015 de la Notaría 14 del Círculo de Cali, se observa que no se

cumplen los requisitos de admisibilidad de la demanda, teniendo en cuenta que se trata de actos de contenido particular y concreto, susceptibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se deben satisfacer los requisitos de capacidad jurídica y procesal para actuar, la oportunidad para demandar (cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo) y la conciliación como requisito de procedibilidad, los cuales no concurren en el caso sub judice, habida consideración que el interés jurídico para demandar recae en los titulares de las situaciones que se resuelven en dichos actos, esto es, las sociedades MALL PLAZA COLOMBIA S.A.S y PLAZA DE TOROS DE CALI S.A., aunado a que la demanda se presentó después del término de caducidad, por lo que a la luz de lo dispuesto en el artículo 169, numeral 1, del CPACA, la demanda debe ser rechazada respecto de las aludidas pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00382-00

Actor: JAIRO ARTURO ARBOLEDA QUINTERO

Demandado: MINISTERIO DE CULTURA – MINCULTURA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Inadmite y rechaza parcialmente demanda AUTO INTERLOCUTORIO Llegado el momento de resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el ciudadano JAIRO ARTURO ARBOLEDA QUINTERO, el Despacho observa

lo siguiente:

1. De las pretensiones de la demanda El ciudadano JAIRO ARTURO ARBOLEDA QUINTERO, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA–, presenta demanda ante esta Corporación con el fin de obtener las siguientes declaraciones: « […] Primero: Declarar que la Resolución 1904 de julio 2 de 2015, dictada por el MINISTERIO DE CULTURA, fue proferida por fuera del término establecido en el artículo 36 del Decreto Reglamentario 763 de marzo 10 de 2015, desconociendo la competencia temporal asignada a las autoridades administrativas, por lo que el acto administrativo contenido en la Resolución 1904 de julio 2 de 2015, aprobatorio del Plan Especial de Manejo y Protección para la Plaza de

Toros de Cañaveralejo de Cali, se enmarca dentro de las causales de nulidad contenidas en el artículo 137 del CPACA.

Segunda: Declarar que el artículo 36 del Decreto 763 de 2009 fue alterado por el Decreto compilatorio 1080 de 2015, que sirvió al propósito del Ministerio de Cultura para formular o aprobar la Resolución 1904 de 2015, sobre el Plan de Manejo y Protección para la Plaza de Toros de Cañaveralejo de Cali.

Tercera: Ordenar que como consecuencia de la comisión de la falta denominada “competencia pro tempore” sea anulada la Resolución 1904 de julio 2 de 2015, dictada por el Ministerio de Cultura.

Cuarta: Ordenar el registro de la nulidad en los folios de matrícula inmobiliaria del predio sobre el que se asignó el PEMP Nº 370-357865 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

Quinta: Considerando que la naturaleza del acto demandado involucra un bien de interés cultural, que por su valor excepcional requiere de un tratamiento especial, deberá declararse que los actos administrativos ejecutados con base a este tratamiento especial, y como consecuencia natural de su nulidad, sean anulados todos los actos administrativos nacidos del PEMP – Resolución 1904 de julio de 2015, causa de su origen (SIC), por no ajustarse a derecho.

Los actos administrativos sobre los cuales solicitamos se extienda la nulidad son los siguientes:

A. La Resolución Nº 760011150821 de octubre 16 de 2016, por la cual la Curaduría Uno de Cali otorgó la licencia de subdivisión del

área del predio de matrícula inmobiliaria 70-357865 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

B. La Resolución CU3-010913 de diciembre 7 de 2017, licencia de construcción.

(…)

C. La Escritura Pública de diciembre 29 de 2015 otorgada en la Notaría 14 de Cali, mediante la cual se realizó la compraventa del terreno de los estacionamientos de la Plaza de Toros de Cali, conformado por un área de 83.270 m2; negociación realizada por la Sociedad Plaza de Toros de Cali, como propietaria vendedora y la sociedad MALL PLAZA DE COLOMBIA NIT 900.831.359-7, como comprador en la que obró como agente fiduciario FIDUBOGOTÁ Centro Comercial Cali, por la suma de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL PESOS ($74.422.140.000) moneda corriente […]”.

De la lectura del petitum de la demanda, se observa que, de una parte, el actor pretende que se anule la Resolución núm. 1904 de 2015, por medio de la cual el Ministerio de Cultura aprobó el Plan Especial de Manejo y Protección de la Plaza de Toros de Cañaveralejo de Cali; también que se declare que el Decreto 763 de 2009 “fue alterado” por el Decreto 1080 de 2015; y, asimismo, que se ordene la nulidad “en los folios de matrícula inmobiliaria del predio sobre el que se asignó el PEMP”; y, de la otra, solicita la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales

las Curaduría Uno y Tres de Cali otorgaron unas licencias de construcción; y de la escritura pública núm. 3095 de 29 de diciembre de 2015 de la Notaría 14 del Circuito de Cali, que protocolizó la compraventa de los estacionamientos de la Plaza de Toros de Cali. Significa lo anterior que el demandante eleva pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales, si bien pueden ser acumuladas a la luz de lo previsto en el artículo 165 del CPACA, no eximen al demandante del deber de dar cumplimiento a los requisitos formales para la procedencia de los respectivos medios de control invocados. El citado artículo dispone: «Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento»

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 137 ídem, el medio de control de nulidad procede contra los actos de contenido general y excepcionalmente contra actos particulares, en los siguientes casos: «[…]1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente […]».

En lo que concierne a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el CPACA preceptúa: «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior […]». «Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con

restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales […]». «[…] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]».

De conformidad con los textos normativos transcritos, son presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: a) que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar; b) que no haya operado el fenómeno de la caducidad; c) que se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios y d) si el asunto versa sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deberá agotarse el requisito previo de la conciliación extrajudicial. Precisado el marco normativo aplicable a las pretensiones elevadas por el actor, el Despacho procede a verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda. Se advierte que el actor debe subsanar la demanda en lo que atañe al Decreto 1080 de 2015, debido a que su solicitud se encamina a que se declare que “alteró” el Decreto 763 de 2009; no obstante, no expresa si lo que busca es que se declare

su nulidad, con el fin de ser expulsado del ordenamiento, y si la misma recae sobre todo el Decreto o solo una parte. Igualmente, debe subsanar la demanda respecto de la solicitud de nulidad de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria núm.370-357865 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en el sentido de especificar a qué inscripción se refiere identificando su número y fecha. Significa lo precedente que el demandante no cumplió con el requisito previsto en el artículo 162, numeral 2 del CPACA1, razón por la cual se inadmitirá la demanda para que la corrija en este aspecto. 1 “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones”.

En lo que respecta a la nulidad de las resoluciones núms. 760011150821 de 16 de octubre de 2015 y CU3-010913 de 7 de diciembre de 2017, expedidas por las Curadurías Urbanas Uno y Tres de Cali, respectivamente, y la escritura pública núm. 3095 de 2015 de la Notaría 14 del Círculo de Cali, se observa que no se cumplen los requisitos de admisibilidad de la demanda, teniendo en cuenta que se trata de actos de contenido particular y concreto, susceptibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que

se deben satisfacer los requisitos de capacidad jurídica y procesal para actuar, la oportunidad para demandar (cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo) y la conciliación como requisito de procedibilidad, los cuales no concurren en el caso sub judice, habida consideración que el interés jurídico para demandar recae en los titulares de las situaciones que se resuelven en dichos actos, esto es, las sociedades MALL PLAZA COLOMBIA S.A.S y PLAZA DE TOROS DE CALI S.A., aunado a que la demanda se presentó después del término de caducidad, por lo que a la luz de lo dispuesto en el artículo 169, numeral 1, del CPACA2, la demanda debe ser rechazada respecto de las aludidas pretensiones.

2. De los anexos de la demanda Del examen de la demanda se desprende que la parte actora no allegó la prueba de existencia y representación legal de la sociedad PLAZA DE TOROS DE CALI S.A., la cual debe ser vinculada como tercero con interés en las resultas del proceso, por ser la propietaria del predio sobre el cual recae la inscripción cuya anulación se depreca y donde está ubicada la Plaza de Toros de Cañaveralejo, cuyo Plan Especial de Manejo fue aprobado en la Resolución 1904 de 2015, acusada.

Significa lo precedente que el demandante no cumplió con el requisito previsto en el artículo 166, numeral 4, del CPACA3, razón por la cual se inadmitirá la demanda para que la corrija en este aspecto. 2 “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la

devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.” 3 ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse:

(…)

4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: Primero: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que el actor corrija su demanda, en relación con (i) la pretensión elevada contra el Decreto 1080 de 2015; (ii) la pretensión de nulidad de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria núm.370-357865 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y (iii) la prueba de existencia y representación legal de la sociedad PLAZA DE TOROS DE CALI S.A.

Segundo: RECHAZAR la demanda en relación con la pretensión de nulidad de las resoluciones núms. 760011150821 de 16 de octubre de 2015 y CU3-010913 de 7 de diciembre de 2017, expedidas por las Curadurías Urbanas Uno y Tres de Cali, respectivamente, y de la escritura pública núm. 3095 de 2015 de la Notaría

14 del Círculo de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

Consultar sobre este documento ...