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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00391-00

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00391-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - Para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por entidades del orden nacional sin cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - Para conocer de los asuntos que no excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – La ciudad de expedición del acto y del domicilio de la demandante son la misma / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá De conformidad con las normas indicadas en los numerales 6 y 7 supra, el Despacho considera que: i) el Consejo de Estado es competente para conocer, entre otros, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional; ii) los juzgados administrativos son competentes para conocer, entre otros, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes; iii) en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho la competencia por razón del territorio se determina por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del

demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar ; y iv) a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, adscritos a la Sección Primera, les corresponde por el criterio de la especialidad “[…] los demás asuntos cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras secciones […]”. […] Este Despacho observa que, en el caso sub examine, se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, la cual fue estimada por la parte demandante, para efectos de determinar la competencia; por lo que esta Corporación carece de competencia. De conformidad con las normas indicadas en el numeral 7 supra, este Despacho considera que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá adscritos a la sección primera, atendiendo a que: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la parte demandante estimó cuantía, para efectos de determinar la competencia, en un valor inferior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes ; iii) el lugar de expedición de los actos administrativos acusados es el Distrito Capital de Bogotá; iv) el domicilio de la parte demandante es el Distrito Capital de Bogotá y v) por regla de reparto entre las secciones de los juzgados administrativos de Bogotá, la competencia para asumir el conocimiento del proceso corresponde a los juzgados adscritos a la Sección Primera, comoquiera que el asunto no está asignado a las otras secciones. Por las consideraciones expuestas, ante la falta de competencia de esta Corporación,

se remitirá el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá adscritos a la Sección Primera (Reparto), para lo de su competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00391-00

Actor: CENTRO DE CERTIFICACIÓN DE APTITUD FÍSICA Y MENTAL

CERTINTEGRAL I.P.S. S.A.S

Demandado: ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la declaratoria de falta de competencia y la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de

Bogotá AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la declaratoria de falta de competencia para conocer de la demanda presentada por el Centro de Certificación de Aptitud Física y Mental Certintegral I.P.S. S.A.S. contra el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia1 y la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1 De conformidad con el Decreto núm. 4738 de 15 de diciembre de 2008, el Organismo

Nacional de Acreditación de Colombia es una “[…] corporación de carácter privado, de naturaleza mixta, sin ánimo de lucro, constituida mediante documento privado del 20 de noviembre de 2007, debidamente autenticado por la Notaría Sexta de Bogotá, dentro del marco de la Ley 489 de 1998 y las normas sobre ciencia y tecnología […]”, cuyo objeto es “[…] Acreditar previa verificación del cumplimiento de los requisitos pertinentes, a los diferentes organismos de evaluación de la conformidad que lo soliciten para operar como entidades pertenecientes al Subsistema Nacional de la Calidad […]”. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante sentencia proferida el 6 de abril 2017, C.P. Rocío Araujo Oñate, en el expediente con núm. único de radiación 25000234100020160053301, consideró que esta organización “[…] cumple una función pública […]”.

1. El Centro de Certificación de Aptitud Física y Mental Certintegral I.P.S.

S.A.S.2 presentó demanda contra el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos4: 1.1. El plan de correcciones y acciones correctivas de 17 de enero de 2018, denominado “[…] no conformidad y plan de correcciones y acciones correctivas PCAC […]”, específicamente en lo relacionado con las “[…] no conformidades uno (1) de siete (7) y cuatro (4) de siete (7) […]”, expedido por el evaluador designado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia. 1.2. El oficio núm. 201860020007771 de 31 de enero de 2018, mediante

el cual resolvió el recurso de apelación contra la decisión citada supra, en el sentido de: “[…] Ratificar la validez de la no conformidad No. 1 de 7, la cual deberá ser tratada por medio de correcciones, análisis de causas y acciones correctivas […]” y “[…] ratificar la validez de la no conformidad No. 4 de 7, la cual deberá ser tratada por medio correcciones, análisis de causas y acciones […]”, expedido por el Director Técnico de Acreditación Nacional del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia. 1.3. El Acta del Comité de Acreditación núm. 4925 de 16 de abril de 2018, mediante la cual que se decidió: “[…] suspender la acreditación 11-CEP-032 […]” al Centro de Certificación de Aptitud Física y Mental, Certintegral I.P.S. S.A.S., expedida por el Comité de Acreditación del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia. 1.4. El Acta Decisión de Apelación núm. 10 de 24 de mayo de 2018, mediante el cual se resolvió “[…] Mantener la decisión de suspender la acreditación 11-CEP-032, cuyo titular es Centro de Certificación de 2 La demanda se presentó por intermedio de apoderada. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Mediante auto de 20 de enero de 2020, se adecuó al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Aptitud Física y Mental, CERTINTEGRAL I.P.S. S.A.S. […]”, expedida

por el Director Ejecutivo y el Comité de Apelaciones del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia.

2. Este Despacho, mediante auto del 20 de enero de 2020, resolvió: i) adecuar el trámite del medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) inadmitió la demanda para que la parte demandante: a) adecuara las pretensiones e individualizara con precisión los actos administrativos acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115; b) estimara razonadamente la cuantía para determinar la competencia; y c) aportara las respectivas copias del escrito por medio del cual se corrige la demanda para la notificación a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado.

3. La parte demandante, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 4 de febrero de 2020, presentó escrito de subsanación de la demanda y, en consecuencia: i) precisó que los actos administrativos acusados en el presente asunto son el Acta núm. 4925 del 16 de abril de 2018 y el Acta núm. 10 del 24 de mayo de 2018 expedidas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia; ii) estimó la cuantía en los siguientes términos: “[…] Para este asunto la cuantía se estima en CERO ($) […]”; y iii) aportó copia del escrito por medio del cual se corrige la demanda para la notificación de las partes e intervinientes.

II. CONSIDERACIONES

4. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la competencia; y ii) el análisis del caso concreto.

Marco normativo sobre la competencia 5 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

5. Visto el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, que establece lo siguiente: “[…] El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional […]” (Destacado fuera del texto).

6. Vistos: i) el numeral 3 del artículo 1556 de la Ley 1437, sobre la competencia de los jueces administrativos, en primera instancia; ii) el numeral 2 del artículo 1567 ibidem, sobre la competencia por razón del territorio; y iii) el artículo 188 del Decreto núm. 2288 de 7 de octubre de 19899 sobre la distribución de procesos y actuaciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aplicable a los juzgados administrativos del circuito de

Bogotá10.

8. De conformidad con las normas indicadas en los numerales 6 y 7 supra, el Despacho considera que: i) el Consejo de Estado es competente para conocer,

entre otros, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional; ii) los juzgados administrativos 6 “[…] Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]” (Destacado fuera del texto). 7 “[…] Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]”. (Destacado fuera del texto). 8 “[…] Artículo 18. Atribuciones de las secciones. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: Sección Primera. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones: […] 9. De los demás asuntos cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras secciones […]” (Destacado fuera del texto). 9 “[…] Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. 10 De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo Núm. PSAA06-3501 de 2006 “[…] Por el cual se reglamenta el reparto de los asuntos de conocimiento de los Juzgados

Administrativos […]”. son competentes para conocer, entre otros, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes; iii) en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho la competencia por razón del territorio se determina por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar11; y iv) a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, adscritos a la Sección Primera, les corresponde por el criterio de la especialidad “[…] los demás asuntos cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras secciones […]”. Análisis del caso concreto

9. Este Despacho observa que, en el caso sub examine, se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, la cual fue estimada por la parte demandante, para efectos de determinar la competencia; por lo que esta Corporación carece de competencia.

10. De conformidad con las normas indicadas en el numeral 7 supra, este Despacho considera que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá adscritos a la sección primera, atendiendo a que: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la parte demandante estimó cuantía, para efectos de determinar la competencia, en un valor inferior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes12; iii) el lugar de expedición de los actos

administrativos acusados es el Distrito Capital de Bogotá; iv) el domicilio de la parte demandante es el Distrito Capital de Bogotá y v) por regla de reparto entre las secciones de los juzgados administrativos de Bogotá, la competencia para asumir el conocimiento del proceso corresponde a los juzgados adscritos a la Sección Primera, comoquiera que el asunto no está asignado a las otras secciones. 11 Sin perjuicio de la aplicación de una regla especial de competencia. 12 Para el año 2018, anualidad en la que se radicó la demanda, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a la suma de $234.372.600.

11. Por las consideraciones expuestas, ante la falta de competencia de esta Corporación, se remitirá el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá adscritos a la Sección Primera (Reparto), para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, a los juzgados administrativos del

circuito de Bogotá13 adscritos a la Sección Primera (Reparto), para lo de su competencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado 13 De conformidad con lo establecido en el artículo 1.º del Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006, “[…] Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional. […]” expedido por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura.

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