CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00393-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00393-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AMBIENTAL – Licencias, permisos y concesiones / RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que decreta una medida cautelar de suspensión provisional / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALRespecto del acto por medio del cual se otorga una licencia ambiental / RECURSO DE REPOSICIÓN EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL – Trámite de los recursos y pruebas: artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Contradicción: traslado para que los sujetos procesales interesados se pronuncien / EVALUACIÓN DE ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL – Connotación probatoria de los resultados y la visita al proyecto / EVALUACIÓN DE ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL – Visita al proyecto. Los hallazgos que se constaten en su realización resultan fundamentales para efectos de tomar la decisión de fondo / VISITA AL PROYECTO OBJETO DE LICENCIAMIENTO AMBIENTAL – Sus resultados tienen carácter de medio probatorio / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto del acto que otorga una licencia ambiental porque en su trámite se realizó una visita al proyecto de licenciamiento sin haber permitido a los intervinientes ejercer derecho de defensa y contradicción en relación con la prueba / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto del acto que otorga una licencia ambiental por haber omitido en su trámite la oportunidad para que los sujetos procesales interesados se pronunciaran sobre los resultados de
la visita al proyecto de licenciamiento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Procede respecto de la Resolución 363 de 2018 [E]n el caso bajo análisis, se observa que la CAR, mediante Resolución nro. 2364 del 31 de agosto de 2017, negó la solicitud de licencia ambiental para el proyecto de construcción y operación del relleno sanitario Parque Ecológico Praderas del Antelio. Contra esta decisión, la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., a través de comunicación CAR 20171137684 del 28 de septiembre de 2017, interpuso recurso de reposición, cuya decisión correspondió a la ANLA, en virtud de la determinación adoptada por la Procuraduría General de la Nación al cuestionarse la imparcialidad de CAR. […] [S]e evidencia que, en el trámite del recurso, y con fundamento en lo establecido en el artículo 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 de 2015, un grupo técnico de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la ANLA realizó una visita de evaluación al proyecto objeto de solicitud de licenciamiento, el 27 de diciembre de 2017, la cual, en palabras de esa misma entidad, buscaba “contar con elementos de juicio suficientes del área donde se plantea desarrollar el proyecto” y cuyos resultados quedaron consignados en el Concepto Técnico 922 del 9 de marzo de 2018. […] De lo expuesto se desprenden las siguientes consideraciones: la primera tiene que ver con la evidente connotación probatoria con que cuenta la visita llevada a cabo por la ANLA, pues
en comunicación de 28 de febrero de 2018, dicha entidad afirmó que se llevó a cabo “con el fin de determinar las condiciones ambientales de la zona donde se proyecta el relleno sanitario, haciendo un ejercicio de observación tanto de las coberturas (detectando posibles afectaciones a éstas), como de los cuerpos hídricos existentes en el área de influencia del proyecto (estableciendo la conexión entre sí, así como sus rondas de protección); adicionalmente, se realizó un recorrido por la posible franja que servirá para la instalación de la tubería que servirá para la disposición de las aguas residuales tratadas en el río Bogotá.”. Además, a través del mentado Auto nro. 421 del 7 de febrero de 2018, de forma expresa, se dispuso tener como prueba el resultado de la visita practicada el 27 de diciembre de 2017 al proyecto de construcción y operación de un relleno sanitario por parte de la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P. […] En tal perspectiva, es claro que la entidad demanda entendió con claridad absoluta el carácter que la mencionada visita tenía, y no obstante que, de los demás documentos, ordenó correr traslado, tratándose del resultado de la visita se limitó a decretarlo como prueba, en auto que no era susceptible de recurso. La segunda consideración deviene de lo concluido anteriormente, pues si la visita es una prueba, y se produjo en el marco del recurso administrativo que procedía, es decir, en el de reposición, debió imprimirse el trámite previsto para ese efecto por el artículo 79 del CPACA., que, como ya se vio, resulta procedente, habida cuenta
del vacío que sobre ese aspecto se evidenció en el Decreto 2820 de 2010, de tal suerte que la ANLA estaba en la obligación de decretarla como tal (así como lo efectuó con la prueba de oficio relacionada con la certificación del uso del suelo del predio denominado Finca Fute), máxime si aquélla fue determinante para la expedición de la licencia cuya validez se controvierte, pues allí se recogió integralmente el concepto técnico que se expidió como consecuencia de la pluricitada visita. Sin embargo, no obra en el plenario constancia de que se haya llevado a cabo dicho trámite, lo que sin duda incide en la garantía del debido proceso de los intervinientes, quienes no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en relación con la misma, habida cuenta que la ANLA, además de no ordenar el respectivo traslado, expresamente negó la posibilidad de interponer recurso contra el Auto nro. 421 del 7 de febrero de 2018. […] Bajo tal perspectiva, lo que observa la Sala es que, aun cuando esa autoridad ambiental sí estaba en la posibilidad de efectuar la visita a fin de obtener los elementos que considerara pertinentes para resolver el recurso interpuesto, debía llevarlo a cabo, pero decretándola como una prueba de oficio a la luz de lo establecido en el artículo 79 del CPACA; lo anterior no sólo le permitía claridad conceptual y fáctica acerca de la situación que debía desatar sino que permitía la materialización de los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes en la actuación administrativa, pues impondría un traslado del resultado técnico de la
mencionada visita; tal y como lo llevó a cabo en el artículo segundo del citado auto, en relación con la certificación del uso del suelo del predio denominado Finca Fute que sí decretó como una prueba de oficio, respecto de la cual, expresamente ordenó su traslado a la sociedad titular del trámite y a los terceros intervinientes. […] Se denota de lo expuesto la necesidad de garantizar el equilibrio en la adopción de decisiones por parte de la Administración, de modo que se eviten actuaciones sorpresivas, y por demás, carentes de la publicidad necesaria, más aún cuando, se reitera, constituirán base integral de la decisión que se adopta al resolver el recurso de reposición. En el escenario descrito, y al margen de si el artículo 79 del CPACA. determina la necesidad de que respecto de las pruebas decretadas de oficio deba ordenarse su traslado siempre que converja más de una parte en la actuación administrativa, cuestión que tendrá que abordarse al definir la controversia en sede de los recursos administrativos, lo cierto es que en el presente caso es claro que, frente a dos (2) pruebas de oficio, la ANLA impartió, sin justificación alguna, un trámite distinto para cada una de ellas, en detrimento del derecho al debido proceso de los intervinientes, lo que conduce a la confirmación de la decisión adoptada por el Despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés. REQUISITOS DEL PERMISO DE VERTIMIENTOS – Autorización del propietario o poseedor cuando el solicitante sea un mero tenedor /
AUTORIZACIÓN DEL PROPIETARIO O POSEEDOR IMPLÍCITA EN
CONTRATO – Su determinación está sujeta a revisión de cláusulas de contrato de promesa de arrendamiento de inmueble: debe ser dilucidado con ocasión del debate probatorio La controversia, en lo atinente a este punto, consiste en determinar si es cierto que el requisito de la autorización del propietario del predio en el cual se va a construir y operar el relleno, cuando el solicitante es mero tenedor, fue debidamente satisfecho por la empresa peticionaria. Para resolver tal cuestión, es menester recordar que, para la obtención de una licencia como la requerida por la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., titular del proyecto “Relleno Sanitario Parque Ecológico Praderas Del Antelio” , se exige la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental (en adelante EIA), que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 2820 de 2010, debe incluir, entre otros, el permiso de vertimientos; […] Ahora, como el Decreto 2820 de 2010 no reglamentó lo relacionado con los requisitos de la solicitud del permiso de vertimientos, es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 3930 de 2010, “por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9 de 1979, así como el Capítulo II del Título VI -Parte IIILibro II del Decreto-ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos y se dictan otras disposiciones” , a saber: Artículo 42. Requisitos del permiso de vertimientos. El interesado en
obtener un permiso de vertimiento, deberá presentar ante la autoridad ambiental competente, una solicitud por escrito que contenga la siguiente información: […] 4. Autorización del propietario o poseedor cuando el solicitante sea mero tenedor. […] Entendiendo entonces que, para la obtención de una licencia ambiental para la construcción y operación de un relleno sanitario, es requerido el permiso de vertimientos, como uno de los puntos que debe estar contenido en el EIA, la Sala precisará ahora si la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A E.S.P., atendió tal requisito o no. Pues bien, de la revisión del expediente administrativo contenido en el Cd que obra a folio 81 del Cuaderno de medida cautelar, lo que se observa es que dicha sociedad intervino bajo el convencimiento de ostentar la calidad de tenedora del predio en el que pretendía desarrollar el proyecto, puesto que, mediante escrito con radicado nro. 10141101149 del 9 de abril de 2014, complementó los documentos remitidos con la petición inicial, allegando en esa oportunidad: (i) Certificado de Tradición y Libertad del predio en el que funcionaría el relleno sanitario, y (ii) copia del contrato de promesa de arrendamiento del inmueble. […] Adicionalmente, en el escrito del recurso de súplica que ocupa la atención de la Sala, sostuvo que la autorización del propietario del inmueble que echa de menos la providencia recurrida está implícita en el contrato de arrendamiento suscrito para el efecto, lo que es indicativo que para la empresa licenciataria, su relación jurídica con el inmueble devenía del acuerdo de
voluntades plasmado en la promesa de contrato de arrendamiento y el posterior contrato de arrendamiento que aduce haber suscrito. Al respecto, observa la Sala que en el expediente no obra copia del aludido contrato de arrendamiento a efectos de tener acreditada la calidad de arrendataria del predio denominado Finca Fute, ubicado en la vereda Fute del Municipio de Bojacá, sino que, por el contrario, se encuentra un documento de promesa de contrato de arrendamiento suscrito entre el apoderado general del propietario del inmueble y el gerente de la empresa Aseo Regional S.A. E.S.P. y/o la sociedad que se constituya para la operación del proyecto, lo que pone de presente a la Sala que la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., en principio, no demostró algún tipo de vínculo jurídico con ese inmueble, ya que no era arrendataria, mucho menos su propietaria o poseedora. Sin embrago, de la revisión de las cláusulas del aludido contrato de promesa que fue allegado al trámite de licenciamiento, se desprende que su objeto era el arrendamiento de una parte del predio de mayor extensión denominado Finca Fute para el funcionamiento de un relleno sanitario, una vez se otorgara la licencia ambiental a dicho proyecto; circunstancia que, si bien no permite afirmar con certeza absoluta que se trataba del mismo proyecto que desarrollaría la empresa Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., tampoco conduce a aseverar en esta instancia, que no se otorgó la autorización del propietario del predio para el funcionamiento del relleno sanitario por cuenta de
la aludida sociedad, puesto que precisamente el documento de promesa de contrato de arrendamiento habilita para concluir, de manera preliminar, que aquel conocía la destinación del inmueble que estaba prometiendo en arrendamiento y bajo tal entendimiento suscribió ese documento a través de su apoderado. Igualmente, cabe aclarar que la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P. podría tratarse de aquella constituida para “la operación del proyecto”, a la cual se refiere la promesa de contrato de arrendamiento que fue aportada en el trámite de licenciamiento y de la cual deduce la recurrente la autorización que estima no fue otorgada. Así las cosas, ante tal escenario de incertidumbre, la Sala es del criterio que este es uno de los aspectos que debe ser dilucidado con ocasión del debate probatorio que se adelante en el curso del proceso, lo que significa que por este motivo no había lugar a decretar la suspensión provisional de la Resolución nro. 00363 del 13 de marzo de 2018, por cuanto no es dable concluir en esta oportunidad la infracción del numeral 4 del artículo 42 del Decreto 3930 de 2010, como lo exige el artículo 231 del CPACA. PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL – Requisito de participación de la comunidad residente y los titulares del derecho real de dominio de las áreas de influencia directa o indirecta del proyecto / ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL EIA – Es el instrumento básico para la toma de decisiones sobre proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental / CARACTERIZACIÓN DEL ASPECTO
ABIÓTICO, BIÓTICO Y SOCIOECONÓMICO – Es uno de los aspectos fundamentales en el Estudio de Impacto Ambiental EIA / CARACTERIZACIÓN DEL ASPECTO SOCIOECONÓMICO – Subcomponentes Corresponde en este punto a la Sala establecer, en primera medida, si es cierto que la empresa licenciataria cumplió satisfactoriamente con el deber de socialización y caracterización socioeconómica del proyecto de construcción y operación del relleno sanitario. Para resolver tal aspecto, la Sala reiterará lo previsto en el artículo 15 del Decreto 2820 de 2010, en el cual se estableció el deber del solicitante de una licencia ambiental de informar a las comunidades el alcance del proyecto, con énfasis en los impactos y las medidas de manejo propuestas, y valorar e incorporar en el Estudio de Impacto Ambiental, cuando se consideren pertinentes, los aportes recibidos durante este proceso. Sobre este punto, adicionalmente es necesario poner de presente que el artículo 21 ibídem definió el Estudio de Impacto Ambiental como el instrumento básico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental, el cual debía ser elaborado de conformidad con la Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales y los términos de referencia expedidos para el efecto, y debía incluir como mínimo los requisitos allí indicados, dentro de los que se contempló la caracterización para el área de influencia de los proyectos para los medios bióticos, abióticos y socioeconómico. […] Nótese que el Estudio de Impacto Ambiental constituye un requisito sine qua non para dar inicio al trámite de licenciamiento ambiental, puesto que, a través de éste, la autoridad
ambiental adquiere los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión sobre la concesión o no de la licencia solicitada. Se pone de relieve además que la caracterización socioeconómica es uno de los componentes del estudio de impacto ambiental que permite dimensionar la incidencia de cada proyecto, obra o actividad en cada uno de los subcomponentes que la integran, los cuales, según la Metodología General para la Elaboración y Presentación de Estudios Ambientales adoptada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la ANALA adoptada mediante Resolución nro. 1402 del 25 de julio de 2018, son: (i) demográfico, (ii) espacial, (iii) económico, (iv) cultural, (v) arqueológico, (vi) político organizativo, (vii) tendencias de desarrollo, (viii) información preliminar de la población a desplazar. Con base en esta información se definen las medidas de prevención, corrección, compensación y mitigación que se deben adoptar, partiendo de un análisis integral de las condiciones y características del territorio. Bajo tales premisas, se tiene que el interesado en obtener licenciamiento ambiental para la construcción y operación de un relleno sanitario debe presentar, junto con la respectiva solicitud, el EIA, dentro del cual indefectiblemente se debe incluir, entre otros, el componente de caracterización socioeconómica, pues de no estar presente o ser incompleto o insuficiente, no es viable ningún resultado favorable para el peticionario. CARACTERIZACIÓN DEL ASPECTO SOCIOECONÓMICO - Debe acreditarse de manera previa a la expedición de la decisión de licenciamiento / CARACTERIZACIÓN DEL ASPECTO SOCIOECONÓMICO – Es un elemento
que coadyuva la formación del acto de licenciamiento y no su ejecución / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto del acto que otorga una licencia ambiental por haber diferido el cumplimiento de requisitos para para habilitar la concesión de la licencia, para después de que el acto cobrara firmeza / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto del acto que otorga una licencia ambiental por haber diferido el cumplimiento del requisito referido a la previa socialización del proyecto con la comunidad potencialmente afectada / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto del acto que otorga una licencia ambiental por haber diferido el cumplimiento del requisito referido a la incorporación del componente socioeconómico del Estudio de Impacto Ambiental EIA / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto de la Resolución 363 de 2018 [D]escendiendo al caso en estudio, se observa que la sociedad recurrente aduce haber cumplido con el deber contendido en las normas vistas, con base en las acciones que describió de la siguiente manera: (i) publicación en el diario de circulación regional sobre la investigación científica de diversidad biológica para la elaboración del estudio de impacto ambiental del Proyecto Praderas del Antelio, (ii) visitas para explicar el alcance del proyecto, no solo en el área de influencia directa, sino también indirecta, entre el 22 al 30 de enero de 2014, (iii) Oficio nro. 101511001744 del 25 de mayo de 2015 expedido por la sociedad peticionaria,
mediante el cual se dio alcance al estudio de impacto ambiental en lo que al componente social se refiere, con base en la información recolectada en las visitas, (iv) el 31 de julio de 2015, a través de oficio nro. 20151123520, con ocasión del Informe Técnico DRSO nro. 229 del 5 de febrero de 2015, respondió las observaciones formuladas sobre el componente social del estudio de impacto ambiental, las cuales fueron complementadas por oficio 10151103318 del 28 de septiembre de 2015, en virtud del requerimiento efectuado en el Auto nro. 1022 del día 7 de ese mismo mes y año. Por su parte, la Resolución nro. 00363 del 13 marzo de 2018, que concedió la licencia ambiental al proyecto de construcción y operación del relleno sanitario Parque Ecológico Praderas del Antelio, sostuvo lo siguiente […] En efecto, de lo transcrito se observa que, si bien es cierto se realizaron algunas gestiones por parte de la sociedad recurrente con el fin de dar cumplimiento a los presupuestos en estudio, es claro que el mismo acto administrativo enjuiciado, al resolver el recurso de reposición propuesto contra la Resolución nro. 2364 de 2017, expedida por la CAR, advirtió la insuficiencia del componente de socialización y caracterización socioeconómica del EIA presentado, en tanto las actuaciones desplegadas no tuvieron en cuenta a los diferentes actores sociales presentes en el área de influencia directa e indirecta del proyecto de construcción y operación del relleno sanitario; lo que significa que, de acuerdo con la valoración llevada a cabo por la autoridad ambiental, no es
cierto que se haya dado cumplimiento satisfactorio a los deberes que sobre la materia impone el ordenamiento jurídico a la empresa licenciataria. Reafirma lo dicho que la ANLA, para acceder a la solicitud de licenciamiento, dispuso las medidas de ajuste a que se refieren los artículos noveno, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo de la parte resolutiva del acto acusado, lo que confirma que, para el momento en que se adoptó la decisión de conceder la licencia ambiental, tales componentes no se encontraban plenamente satisfechos. En ese orden de ideas, es cierto que no se acreditaron los requerimientos de socialización y caracterización socioeconómica, siendo que los mismos deben ser ponderados de manera previa a la expedición de la decisión de licenciamiento de que se trate, dado que configuran elementos que coadyuvan a la formación del respectivo acto y no de su ejecución, como erradamente lo comprendió la autoridad acusada, bajo la advertencia de que en el futuro ejercería las facultades sancionatorias que correspondieran. Así pues, a juicio de la Sala, lo que se impone es la confirmación de la decisión del a quo de suspender los efectos de la Resolución 00363 del 13 de marzo de 2018, expedida por la ANLA, en tanto que, prima facie, se halla acreditado el incumplimiento del requisito de caracterización socioeconómica y socialización del proyecto, fundamental para el EIA y por ende para la correcta expedición de la licencia ambiental. Sobre este punto, debe destacarse que, tal como lo consideró la providencia recurrida, la postura asumida por la autoridad
ambiental representa de forma preliminar, una evidente contradicción con el marco normativo que debió servir de fundamento a la expedición de la decisión enjuiciada, concretado en el incumplimiento del deber de garantizar el derecho de participación de la comunidad y la adecuada caracterización del componente socioeconómico, presupuestos indispensables para una adecuada determinación, estimación y valoración sistemática de los efectos o consecuencias negativas que para el hombre, los recursos naturales renovables y el ambiente se pueden derivar de las acciones destinadas a la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que requería de la aprobación de la licencia ambiental. PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL – Régimen jurídico aplicable al proyecto de construcción y operación del relleno sanitario Parque Ecológico Praderas del Antelio lo es el Decreto 2820 de 2010 por ser la norma vigente en el momento de su inicio / PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL – Marco normativo. Decreto 2820 de 2010 / PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL – Etapas De acuerdo con el precitado decreto [2820 de 2010], para los proyectos que no requieran la elaboración del DAA, como es el caso del aquí estudiado, tal procedimiento comprende las siguientes etapas: (i) presentación del Estudio de Impacto Ambiental (en adelante EIA) junto con los documentos a que se refiere el artículo 24 del decreto en comento, (ii) auto de inicio del trámite de licenciamiento ambiental, (iii) solicitud de conceptos técnicos o información pertinente, (iv)
solicitud al interesado de información adicional, (v) acto administrativo por el cual se decide tal actuación y (vi) procedencia del recurso de reposición. VACÍO NORMATIVO EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL DECRETO 2820 DE 2010 – Le resultan aplicables de manera supletiva las disposiciones del procedimiento administrativo general establecido en la Ley 1437 de 2011 / RECURSO DE REPOSICIÓN EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL – Trámite de los recursos y pruebas: artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 / RECURSO DE REPOSICIÓN – Trámite cuando se solicite la práctica de pruebas o se considere necesario decretarlas de oficio Como se observa, en relación con los medios de impugnación contra la decisión que resuelve la actuación administrativa, el Decreto 2820 de 2010 establece la procedencia del recurso de reposición pero no define los aspectos procedimentales bajo los cuales éste sería tramitado y decidido, lo que significa que, sobre tal aspecto, existe un vacío normativo que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y 34 del CPACA, permite la aplicación del régimen general del procedimiento administrativo previsto en esta codificación. […] Bajo esa perspectiva, era entonces procedente llenar el vacío a que se ha aludido con lo previsto en el artículo 79 del CPACA. […] De la norma descrita se desprende que el efecto en el que se tramitan los recursos es en el suspensivo. También se concluye de su lectura que, por regla general, deben resolverse de plano, salvo
que, al interponerlos, se solicite la práctica de pruebas o que se considere necesario decretarlas de oficio. En la primera hipótesis excepcional, es decir, cuando se presenten pruebas con el recurso y además intervenga más de una parte en el procedimiento respectivo, la consecuencia normativa es que deberá darse el traslado por el término de cinco (5) días. Adicionalmente se define el término para la práctica de las pruebas, el cual no podrá exceder de treinta (30) días, y en el evento de que se fije uno inferior la autoridad podrá prorrogarlo por una vez sin superar los treinta (30) días. En cualquier caso, debe existir un acto administrativo que decrete tales pruebas y en el cual se indique el día en que vence el periodo probatorio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2041 DE 2014 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 2820
DE 2010 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2820 DE 2010 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 2820 DE 2010 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 2820 DE 2010 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 2820 DE 2010 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 2820 DE 2010 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 2820 DE 2010 – ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 34 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 79 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.3.6.3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00393-00
Actor: MUNICIPIO DE BOJACÁ
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Tesis: Es cierto que la visita de evaluación y el concepto que respecto de ella se emite por parte de la autoridad ambiental, en el marco del trámite de un recurso de reposición interpuesto contra el acto que niega una licencia ambiental solicitada el 11 de marzo de 2014, para la construcción y operación de un relleno sanitario, tienen la connotación de un medio de prueba. Se vulnera el derecho de contradicción y defensa si, en el trámite de resolución de un recurso de reposición dentro un procedimiento administrativo adelantado para expedición de una licencia ambiental para la construcción y operación de un relleno sanitario, la autoridad ambiental incorpora una prueba sin decretarla de oficio ni ordenar su traslado y con fundamento en ella adopta la decisión correspondiente. No es procedente el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo que otorgó una licencia ambiental con fundamento en incumplimiento del requisito de la autorización del propietario del predio en el cual se va a construir y operar un relleno sanitario cuando el solicitante es mero
tenedor, si la empresa peticionaria allega copia del contrato una promesa de arrendamiento suscrito por el titular del derecho de dominio del predio. No es cierto que la empresa licenciataria cumplió satisfactoriamente con el del deber de socialización y caracterización socioeconómica del proyecto de construcción y operación del relleno sanitario. No es cierto que en el trámite del recurso de reposición propuesto contra un acto administrativo que negó una licencia ambiental, la autoridad no podía solicitar ajustes al estudio de impacto ambiental, si advirtió deficiencias en el proceso de socialización del proyecto y en el componente de caracterización socioeconómica. La Sala decide los recursos de súplica interpuestos oportunamente por los apoderados judiciales de la empresa Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P. y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) en contra del auto proferido el 28 de febrero de 2020, por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés.
I. ANTECEDENTES 1.1. El Municipio de Bojacá - Cundinamarca, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la ANLA, pretendiendo la anulación de la Resolución número 00363 del 13 de marzo de 2018, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2364 del 31 de agosto de 2017 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y se toman otras determinaciones”, expedida por la Directora General de la ANLA. 1.2. A continuación se transcribirá su parte resolutiva del acto acusado.
“RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Reponer en el sentido de revocar en todas sus partes la Resolución 2364 del 31 de agosto de 2017 proferida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO.- Otorgar a la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P. identificada con NIT 900708774-7, Licencia Ambiental para el proyecto “Relleno Sanitario Parque Ecológico Praderas Del Antelio” en el predio d
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