CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00393-00C
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00393-00C
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que rechazó de plano la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por haberse interpuesto extemporáneamente / TRASLADO DE LA DEMANDA – Es la oportunidad procesal para proponer excepciones / OPORTUNIDAD PARA PROPONER EXCEPCIONES – Lo es el traslado de la demanda / EXCEPCIONES – Oportunidad para proponerlas / TÉRMINOS PROCESALES – Se observan con diligencia / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN – Alcance / NORMAS PROCESALES - Son de orden público y de obligatorio cumplimiento / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega / INTERPOSICIÓN DE
RECURSOS DE MANERA SUBSIDIARIA - Procedencia / RECURSO DE
SÚPLICA / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL MAGISTRADO QUE SIGUE EN TURNO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Considera el recurrente que el ordinal segundo del auto de 18 de junio de 2021 debe ser revocado, por cuanto es claro que, aunque la excepción planteada por la sociedad a la que representa se radicó por fuera del término previsto para contestar la demanda, también es cierto que el objeto de la misma es controvertir lo manifestado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, tercera interesada, en su escrito de contestación, del cual tuvo conocimiento con posterioridad a que feneciera la oportunidad procesal para contestar la demanda y, por tal razón, debe concedérsele una oportunidad procesal adicional para emitir pronunciamiento en relación con la misma. Afirma que si bien es cierto la excepción rechazada por extemporánea fue titulada como «FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA», esta no puede ser considerada como una excepción previa, en la medida de lo que pretende es que se excluya a dicho tercero del trámite procesal y no que se le excluya del proceso a quien promueve la excepción. […] Para efectos de resolver, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido de los artículos 172 y 175 del CPACA, normas que, en lo atiente al traslado y contestación de la demanda […] Como se puede advertir de las normas procesales en comento, la oportunidad procesal establecida por el legislador para que el demandado proponga excepciones, bien sean previas, de mérito o mixtas, es dentro del término concedido a este para contestar el libelo introductorio. Ahora bien, conforme obra en la constancia secretarial visible en el folio 381 del cuaderno principal, el término común para que las partes y demás intervinientes contestaran la demanda venció el 10 de junio de 2019. Significa ello que dentro de dicha oportunidad procesal se podían presentar las excepciones que consideraran pertinentes las partes e intervinientes en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. Así pues, y tal como lo afirma el mismo recurrente en su impugnación, es claro que la excepción propuesta en el escrito de 25 de enero de 2021 fue radicada por fuera de la oportunidad procesal establecida en la ley y, en consecuencia, esta debe ser rechazada de plano dada su extemporaneidad. […] [E]l Despacho no comparte el argumento del recurrente consistente en que en
el presente caso deben pasarse por alto los términos judiciales establecidos por el legislador para la proposición de los medios exceptivos, toda vez que, como se colige de las normas y de la jurisprudencia anteriormente citada, estos plazos no son una mera formalidad de la actuación judicial sino que se encuentran intrínsecamente ligados con la garantía fundamental del debido proceso y la seguridad jurídica de todos sujetos procesales que intervienen; razón por la cual el juez de la causa se encuentra en la obligación de acatarlos, so pena de acarrear las sanciones a que haya lugar. […] En consecuencia, el despacho no repondrá el ordinal segundo del auto de 18 de junio de 2021, mediante el cual se dispuso el rechazo de una excepción, de acuerdo con las razones expuestas. INTERPOSICIÓN DE RECURSOS DE MANERA SUBSIDIARIA - Procedencia / COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE – Para decidir si el recurso de apelación o súplica interpuestos en subsidio del de reposición resulta procedente / RECURSO DE SÚPLICA – Eventos de procedencia / RECURSO DE APELACIÓN – Autos contra los que procede / AUTO QUE RECHAZA DE PLANO UNA EXCEPCIÓN POR HABERSE PRESENTADO EXTEMPORÁNEAMENTE – No es susceptible del recurso de apelación / AUTO QUE RECHAZA DE PLANO UNA EXCEPCIÓN POR HABERSE PRESENTADO EXTEMPORÁNEAMENTE – No resuelve de fondo la excepción planteada / RECURSO DE SÚPLICA – Se rechaza por improcedente Tal como se explicó al inicio de la parte considerativa de la presente decisión,
corresponde al juez o magistrado ponente decidir si el recurso de apelación o súplica interpuesto en subsidio del de reposición, resulta procedente. En cuanto a la procedencia del recurso de súplica, el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, estableció que el mismo es procedente para controvertir las siguientes decisiones proferidas por el magistrado ponente: i) las que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia; ii) las enlistadas en los numerales 1° a 8° del artículo 243 de este código, cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; iii) las que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios los rechace o declare desiertos, y iv) las que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Comoquiera que en la providencia impugnada no se declaró la falta de competencia o de jurisdicción ni tampoco nos encontramos en el curso de un proceso de recurso extraordinario de revisión o extensión de jurisprudencia, resulta procedente verificar si el auto que rechaza de plano una excepción por haberse radicado extemporáneamente se encuentra enlistado en los numerales 1° a 8° del artículo 243 […] Como se observa, la decisión que dispone el rechazo de una excepción por haberse radicado extemporáneamente no se encuentra enlistada como de aquellas susceptibles de ser apeladas. Adicionalmente, es menester precisar que en la decisión impugnada no se resuelve de fondo al excepción planteada, sino que la misma es rechazada
de plano por haberse radicado por fuera de la oportunidad procesal establecida en la ley y, por consiguiente, tampoco se configura el supuesto jurídico previsto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, para la procedencia del recurso de súplica. En ese orden de ideas, y dado que no se configura ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 246 del CPACA para la procedencia del recurso de súplica, este será rechazado por improcedente.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda de 30 de junio de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2001-00126-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 5 de noviembre de 2015, Radicación
63001-23-33-000-2014-00060-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería; FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / DECRETO 806
DE 2020 – ARTÍCULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00393-00C
Actor: MUNICIPIO DE BOJACÁ
Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Licencia ambiental relleno sanitario Auto que decide recurso de reposición y, en subsidio, de súplica Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición y a emitir un pronunciamiento respecto del recurso de súplica interpuesto como subsidiario del de reposición por el apoderado judicial de la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., tercera interesada en las resultas del proceso, en contra del ordinal segundo del auto de 18 de junio de 2021, por medio del cual se rechazó de plano una excepción.
I. Antecedentes
1. El municipio de Bojacá, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la Resolución No. 00363 de 13 de marzo de 2018, «Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2364 del 31 de agosto de 2017 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca», acto administrativo suscrito por la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA.
2. La demanda fue admitida mediante auto de 4 de febrero de 20191, providencia que ordenó la notificación de la misma a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, como entidad demandada, y a la Corporación Autónoma
Regional de Cundinamarca – CAR, a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Domiciliarios – UAESP, a la Sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.AS. E.S.P. y a la Asociación Minambientalista y Cultural Guechas en Liquidación, como terceras interesadas en las resultas del proceso.
3. La Sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.AS. E.S.P., el 10 de junio de 20192 contestó la demanda y, dentro del escrito de contestación, propuso como excepciones las que denominó «[...] 3.1. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS POR 1 Folios 342-343. 2 Folios 429-445.
PARTE DE PARQUE ECOLÓGICO PRADERAS DEL ANTELIOS S.A. E.S.P. […]
3.2. AGOTAMIENTO DEL DEBIDO PROCESO […] 3.3. PROPOSICIÓN
JURÍDICA INCOMPLETA […]».
4. Posteriormente, la misma sociedad, mediante correo electrónico de 25 de enero de 20213, presentó escrito en el que solicitó que «[…] se declare la FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA […]».
5. En atención a dicho memorial, este Despacho profirió el auto de 5 de marzo de 2021, en la cual se ordenó correr traslado a todos los sujetos procesales que intervienen en el trámite de la referencia de la excepción propuesta por la
sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P.
6. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición
en contra del auto que ordenó descorrer traslado de la citada excepción propuesta, en tanto que la misma había sido radicada extemporáneamente.
II. La providencia impugnada
7. Este Despacho, al resolver el recurso de reposición anteriormente aludido, dispuso lo siguiente: […] PRIMERO: NO REPONER el auto de 5 de marzo de 2021, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO la excepción propuesta por la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., el 25 de enero de 2021.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho, para continuar con el trámite del proceso. […]
8. En lo que atañe al ordinal segundo de la citada decisión, el cual es objeto del presente recurso de alzada, el Despacho consideró que la excepción propuesta por la tercera interesada debía ser rechazada al haberse interpuesto extemporáneamente. En ese sentido, indicó lo siguiente: […] En el presente asunto la demanda fue admitida mediante auto de 4 de febrero de 2019, providencia que ordenó la notificación de la misma a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, como entidad demandada, y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, a la Unidad Administrativa Especial de
Servicios Públicos Domiciliarios – UAESP, a la Sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.AS. E.S.P. y a la Asociación Minambientalista y Cultural Guechas en Liquidación, como terceras interesadas en las resultas del proceso.
La Sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.AS. E.S.P., el 10 de junio de 2019 contestó la demanda y, dentro del escrito de 3 Folios 594-602. contestación, propuso como excepciones las que denominó «[...] 3.1.
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS POR PARTE DE PARQUE
ECOLÓGICO PRADERAS DEL ANTELIO S.A. E.S.P. […] 3.2.
AGOTAMIENTO DEL DEBIDO PROCESO […] 3.3. PROPOSICIÓN
JURÍDICA INCOMPLETA […]».
Posteriormente, la misma sociedad, mediante correo electrónico de 25 de enero de 2021, presentó escrito en el que solicita que «[…] se declare la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE CUNDINAMARCA […]».
Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho rechazará de plano la excepción propuesta por el apoderado judicial de la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., el 25 de enero de 2021, en tanto que la misma es claramente extemporánea. […] (destacado del Despacho).
III. Del recurso de reposición
9. El apoderado judicial de Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., tercera interesada en las resultas del proceso, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, en contra del ordinal segundo del auto de 18 de junio de 2021, por medio del cual se rechazó de plano una excepción planteada por esta. Los aspectos más relevantes
de la impugnación son del siguiente tenor: […] Sea lo primero indicar que no se desconoce Ia fecha en Ia que se contestó Ia demanda y en la que se solicitó se declarara Ia falta de legitimación en la causa por pasiva de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Evidentemente, esta última solicitud se realizó con posterioridad at vencimiento del término de contestación de la demanda. No obstante, el hecho de que se haya presentado tal solicitud -y en ese tiempo-, no es razón suficiente pare que el despacho haya declarado su extemporaneidad, pues el memorial tiene una connotación especial que excede la mera presentación de una "excepción". (…) Evidentemente no se presentó "una excepción" como las que debe proponerse en el marco de la contestación de Ia demanda, no solo por cuanto, coma se dijo, no se pretendió la desvinculación de mi poderdante -o se atacó el fondo de Ia pretensión-, sino por cuanto, la solicitud de declaratoria de falta de legitimación de la CAR se hizo al haberse conocido los argumentos de la contestación que esa entidad hizo ante el Consejo de Estado. En efecto, únicamente con Ia contestación de la demanda que hizo la CAR fue evidente que esta entidad abusó del derecho que le confirió al habérsele vinculado al trámite procesal, pues -como se explica detalladamente en la solicitud que se pide se analiceeste entidad, en lugar de contestar la demanda, actuó como un verdadero demandante de nulidad del acto censurado, proponiendo cargosque por demás están afectados por caducidady sobre todo, por
obviar la exclusión que sobre el trámite administrativo le realizó la Procuraduría General de Ia Nación. Por esa razón, NO SE PODÍA SOLICITAR SU EXCLUSIÓN DURANTE EL TERMINO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA QUE HICIMOS, pues, se insiste, solamente con la contestación que hizo la CAR se advirtió el abuso cometido. Entonces lo que se propone como reposición, es que se revoque la decisión adoptada -la de declarar extemporánea la solicitud, porque no lo es-, y en su lugar se estudie la vinculación de la CAR en este escenario judicial, pues esa entidad no es la autoridad administrativa llamada por pasiva a contestar la demanda y sobre todo, tiene el interés de que se produzca la nulidad del acto demandado: tal y como se explicó con suficiencia en el memorial en el que se solicita se declare su falta de legitimación, esa Corporación está altamente interesada en que se decrete la nulidad del acto de licenciamiento que es objeto de Ia demanda, pues esta es confinanciadora de un relleno sanitario que opera justo en el predio colindante de aquel en el que se la Sociedad Praderas de Antelio desarrollará su proyecto, luego es su directo competidor -por esa razón, contestó la demanda solicitando la nulidad del acto-. En ese orden, y en garantía del debido proceso, se le pide al Consejo de Estado, que este solicitud sea analizada, pues el rechazo de la "excepción" por extemporánea limita el ejercicio del derecho de defensa que se tiene y sobre todo parte del supuesto equivocado de que Ia excepción tiene el propósito de que se desvincule a quien la propone, cuando en realidad quiere
desvincular a una entidad que esta aprovechándose de su vinculación al proceso para solicitar Ia nulidad de un acto -hecho que le favorecería-. […]
IV. Consideraciones IV.1. Competencia, oportunidad y trámite
10. El Despacho empieza por destacar que, conforme lo dispone el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma en contrario. Asimismo, es oportuno advertir que, de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 64 de ley 2080 de 2021 al artículo 244 del CPACA, la apelación podrá interponerse en subsidio de la reposición.
11. En ese sentido, el Despacho aclara que es competencia del juez o magistrado ponente decidir sobre recurso de reposición instaurado en contra de la providencia proferida por este y, a su vez, determinar si se concede o no el recurso de apelación o de súplica presentado en subsidio al de reposición, según fuere el caso.
12. Así las cosas, el Despacho procederá, en primer lugar, a emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el recurso de reposición instaurado por el apoderado judicial de la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A.
E.S.P. en contra del ordinal segundo del proveído de 18 de junio de 2021, para luego, determinar si resulta procedente o no conceder el recurso de súplica instaurado de manera subsidiaria.
13. En cuanto a la oportunidad para instaurar los recursos en cuestión, el
Despacho advierte que los mismos, en los términos de los artículos 318 del Código General del Proceso -CGP4 y 244 del CPACA, fueron presentados oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto impugnado5.
14. Del mismo modo, se advierte que, por Secretaría, se surtió el traslado de la impugnación con miras a que las demás partes tuvieran la oportunidad de pronunciarse6; término dentro del cual, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, tercera interesada, y el municipio demandante, descorrieron traslado del recurso de reposición, como se expone a continuación.
IV.2. Traslados del recurso de reposición IV.2.1. Traslado de la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR15. La CAR se opuso a la prosperidad del recurso por cuanto considera que las etapas procesales son perentorias e improrrogables y, por ende, no le está permitido a ninguna de las partes que intervienen presentar excepciones previas o de fondo por fuera del término señalado en la ley. Al respecto, señaló lo siguiente: […] Conforme las normas transcritas es claro que solo con la contestación de la demanda o su reforma, es que se pueden presentar las excepciones que el demandado pretende sean resueltas por el Juez de conocimiento, mas no están dadas para ser interpuestas o presentadas en cualquier etapa del proceso como lo pretende en su escrito de reposición y/o suplica; son bien claras las etapas y los jueces deben sujetarse a ellas, tal y como en este caso lo hizo esa Honorable Corporación en el Auto de 18 de junio de
2021, al resolver el recurso interpuesto por el municipio de Bojacá. 4 En relación con la oportunidad y trámite el recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA establece expresamente que se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 5 Tal como se advierte de los índices digitales números 95 a 97 la notificación del auto recurrido se surtió el 24 de junio de 2021, y la impugnación fue instaurada ese mismo día, es decir, que se radicó oportunamente. 6 Índice número 100. No es de recibo lo planteado por la parte recurrente, al pretender fundamentar su excepción en el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, toda vez que este artículo contempla facultades propias del juez, mas no de las partes y para el caso que plantea aquí no está demostrada o probada la Falta de Legitimación en la Causa. […] IV.2.2. Traslado del municipio de Bojacá
16. La parte demandante también se opuso a la prosperidad de la impugnado al estimar que este, tal como se dijo en el auto recurrido, había sido presentado extemporáneamente. Asimismo, indicó que los reparos de la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P. frente a la contestación de la demanda radicada por la CAR, más allá de traducirse en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada, lo que evidencia es únicamente su inconformidad con dicha contestación.
17. En ese sentido indicó lo siguiente: […] Nótese que la parte aquí recurrente confesó de manera
expresa que el escrito de enero 25 de 2021 contentivo de presunta excepción de falta de legitimación en la causa, fue presentado de manera extemporánea; verdad procesal ésta que permite inferir sin hesitación alguna la inutilidad del recurso interpuesto, si se tiene en cuenta que la decisión del operador judicial se circunscribió a el medio exceptivo in fine, precisamente por su extemporaneidad; iii] Ahora bien, la parte recurrente pretende actuar como legislador en el sentido de aplicar por extensión presuntas causales de impedimentos y recusaciones regladas en el Artículo 140 del Código General del Proceso, cuyo destinatario expreso y exclusivo responde a los administradores de justicia, más no a las partes y terceros procesales; iv] Ahora bien, el desagrado de la parte recurrente respecto al escrito de contestación de demanda presentado oportunamente por la CAR Cundinamarca, no implica de suyo la materialización de supuesto de hecho alguno consagrado en el Artículo 79 del Código General del Proceso; contrario sensu, el hacer defensivo judicial de la citada corporación ambiental responde es el resultado del ejercicio del núcleo esencial del derecho de defensa inherente al derecho subjetivo de aplicación inmediata del debido proceso; y v] En atención al numeral 3º del Artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, véase que si bien es cierto el operador judicial en cualquier estado del proceso está habilitado para decretar en sede de sentencia anticipada los medios exceptivos en listados en el referido numeral, también lo es que dichos medios exceptivos deben proponerse de manera oportuna y no en cualquier momento del iter procesal, como de manera errónea lo pretende el aquí recurrente; y
vi] por último, las razones de hecho y de derecho por la pluralidad de sujetos procesales trabados en esta litis deben ser resueltos de manera única y exclusiva en la sentencia judicial, y no de manera anticipada como equívocamente lo invoca el apoderado judicial del aquí recurrente. […] (negrillas fuera del texto). IV.3. De la resolución del recurso de reposición
18. Considera el recurrente que el ordinal segundo del auto de 18 de junio de 2021 debe ser revocado, por cuanto es claro que, aunque la excepción planteada por la sociedad a la que representa se radicó por fuera del término previsto para contestar la demanda, también es cierto que el objeto de la misma es controvertir lo manifestado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, tercera interesada, en su escrito de contestación, del cual tuvo conocimiento con posterioridad a que feneciera la oportunidad procesal para contestar la demanda y, por tal razón, debe concedérsele una oportunidad procesal adicional para emitir pronunciamiento en relación con la misma.
19. Afirma que si bien es cierto la excepción rechazada por extemporánea fue titulada como «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA», esta no puede ser considerada como una excepción previa, en la medida de lo que pretende es que se excluya a dicho tercero del trámite procesal y no que se le excluya del proceso a quien promueve la excepción.
20. Por su parte, tanto la CAR como la entidad demandante consideran que el recurso debe ser denegado, dado que las etapas procesales son perentorias e
improrrogables.
21. Para efectos de resolver, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido de los artículos 172 y 175 del CPACA, normas que, en lo atiente al traslado y contestación de la demanda, son del siguiente tenor: […] ARTÍCULO 172. TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. […]
(…) ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:
1. El nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo.
2. Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda.
3. Las excepciones. […]
22. Como se puede advertir de las normas procesales en comento, la oportunidad procesal establecida por el legislador para que el demandado proponga excepciones, bien sean previas, de mérito o mixtas, es dentro del término concedido a este para contestar el libelo introductorio.
23. Ahora bien, conforme obra en la constancia secretarial visible en el folio 381 del cuaderno principal, el término común para que las partes y demás intervinientes contestaran la demanda venció el 10 de junio de 2019. Significa ello que dentro de dicha oportunidad procesal se podían presentar las excepciones que consideraran pertinentes las partes e intervinientes en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción.
24. Así pues, y tal como lo afirma el mismo recurrente en su impugnación, es claro que la excepción propuesta en el escrito de 25 de enero de 2021 fue radicada por fuera de la oportunidad procesal establecida en la ley y, en consecuencia, esta debe ser rechazada de plano dada su extemporaneidad.
25. Como sustento del rechazo de la excepción en mención, cabe poner de relieve que, en atención a lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, «[…] Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. […]».
26. En armonía con ello, la Corte Constitucional, al referirse a la importancia del cumplimiento de los términos procesales establecidos por el legislador, indicó lo siguiente: […] Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar
los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales. El incumplimiento de este deber acarrea sanciones para los administradores de justicia que incurran en él. El artículo 2° del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, dispone que “los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya.” 7 […]
27. Así pues, los términos procesales, instituidos como garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica que deben regir las actuaciones judiciales y 7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-012/2002. M.P. Jaime Araujo Rentería. administrativas, encuentran sustento en el principio de preclusión, el cual ha sido definido por esta corporación judicial en los siguientes términos: […] el principio de preclusión procesal conlleva a que el proceso se vaya desarrollando por etapas, de modo que, si se supera una etapa o fase procesal, se pasa a la siguiente y no existe posibilidad de retroceder. Este principio es, precisamente, la razón de ser de los diversos términos que se establecen en los procesos; los cuales son de índole legal, si se encuentran señalados en el código, o de naturaleza judicial, si a falta de aquéllos, es el juez quien señala el que estime necesario
para la realización del acto, de acuerdo con las circunstancias. Entre los de la primera clase se encuentran, por ejemplo, los que contempla la ley adjetiva para contestar la demanda, reformarla, formular excepciones, interponer recursos, solicitar la práctica de pruebas, presentar alegaciones, etc. En efecto, dispone el artículo 13 de la Ley 1564 de 2012, “Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. Nótese cómo las leyes de estirpe procesal son de orden público y en consecuencia, de obligatoria observancia. Sus dictados entonces son ajenos al querer de los individuos: particulares y funcionarios llamados a aplicarlas […]8 (Resaltado del Despacho).
28. En ese orden de ideas, el Despacho no comparte el argumento del recurrente consistente en que en el presente caso deben pasarse por alto los términos judiciales establecidos por el legislador para la proposición de los medios exceptivos, toda vez que, como se colige de las normas y de la jurisprudencia anteriormente citada, estos plazos no son una mera formalidad de la actuación judicial
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.