CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00393-00D
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00393-00D
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Domiciliarios UAESP vinculada como tercero con interés en las resultas del proceso / VINCULACIÓN DE LOS TERCEROS INTERESADOS EN LAS RESULTAS DEL PROCESO – Deber del juez / COMPETENCIA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS UAESP – Para ejercer control y vigilancia sobre zonas ambientales de recarga acuífera del Distrito Capital / CONCESIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL - Sobre zonas ambientales de recarga acuífera / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – No probada [E]l Despacho observa que la vinculación de la UAESP al presente trámite se dio en la condición de tercera interesada en las resultas del proceso y, en ese sentido, su intervención, más que atender o ser la llamada a responder por las pretensiones del actor, tiene como finalidad que dicha entidad, si así lo considera pertinente, se pronuncie en relación con la controversia que suscita en el presente trámite, en particular, frente al «Informe final de identificación de Áreas Potenciales en el Distrito Capital y Municipios aledaños, para la disposición final, con alternativas tecnológicas de aprovechamiento y/o tratamiento de residuos sólidos», suscrito por esta; documento en el cual se determinó que la zona en donde se autorizó la construcción del relleno sanitario Pradera del Antelio es una área de recarga de acuíferos, en donde, a juicio del accionante, no se puede autorizar la construcción de este tipo de
proyectos, […] Así las cosas, y comoquiera que, a juicio del demandante, la licencia ambiental otorgada en el acto acusado puede llegar a afectar zonas ambientales de recarga acuífera que se encuentran ubicadas en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, lugar en donde ejerce control y vigilancia la UAESP y frente al cual emitió concepto respecto de las condiciones ambientales de la zona, es claro que la citada autoridad ambiental puede tener interés en las resultas del proceso, razón por la cual, el Despacho considera que no está llamada a prosperar la excepción de desvinculación procesal propuesta por esta. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto El Despacho pone de presente que la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre que versa un litigio. En tal sentido, puede ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00393-00D
Actor: MUNICIPIO DE BOJACÁ - CUNDINAMARCA
Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: LICENCIA AMBIENTAL RELLENO SANITARIO AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS Estando pendiente de fijarse nueva fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el Despacho considera que se dan los supuestos previstos en el parágrafo 2º del artículo 1751 ibidem para resolver la excepción previa propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Domiciliarios - UAESP, tercera interesada en las resultas del proceso, en la medida en que: i) no se ha celebrado audiencia inicial, y ii) dado que para resolver las exceptivas no se requiere la práctica de pruebas.
I. Antecedentes
1. El municipio de Bojacá, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la Resolución No. 00363 de 13 de marzo de 2018, «Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2364 del 31 de agosto de 2017 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca», acto administrativo suscrito por la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA.
2. La demanda fue admitida mediante auto de 4 de febrero de 20192, providencia que ordenó la notificación de la misma a la Autoridad Nacional de Licencias 1 «[…] Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones
presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]». 2 Folios 342 a 343 del c. ppal. No. 2. Ambientales – ANLA, como entidad demandada, y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Domiciliarios – UAESP, a la Sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A.S. E.S.P. y a la Asociación Minambientalista y
Cultural Guechas en Liquidación, como terceras interesadas en las resultas del proceso.
3. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, tanto la entidad demandada como las terceras interesadas en las resultas del proceso, con excepción de la Asociación Minambientalista y Cultural Guechas en Liquidación, que decidió guardar silencio3, contestaron la demanda y propusieron excepciones previas y de mérito, respecto de las cuales se surtió el debido traslado en los términos del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA (fol. 543 del c. ppal.).
4. Cabe agregar que, aunque la Sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A.S., mediante correo electrónico de 25 de enero de 20214, presentó escrito en el que solicitó que «[…] se declare la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA […]», dicha excepción previa fue rechazada de plano, dada su extemporaneidad5.
5. Así las cosas, el Despacho advierte que la única excepción previa que se encuentra pendiente de resolución es la incoada por la Unidad Administrativa
Especial de Servicios Públicos Domiciliarios – UAESP.
II. Sustentación de la excepción
6. La UAESP, a través de apoderado judicial, contestó la demanda6 y, en el mismo escrito, propuso como excepción previa la que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA UAESP», la cual fue sustentada en los
siguientes términos: […] la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS UAESP (…) tiene por objeto garantizar la prestación,
coordinación, supervisión y control de los servicios de recolección, transporte, disposición final, reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos, la limpieza de vías y áreas públicas; los servicios funerarios en la infraestructura del Distrito y el servicio de alumbrado público, mas no el tema de fondo en el presente caso de estudio. (…) 3 De folios 359 a 361 del c. ppal. No. 2., se encuentra visible la constancia de notificación a dicha sociedad. 4 Folios 594 a 602 del c. ppal. No. 2. 5 Mediante autos de 18 de junio de 2021 (fol. 677 a 678 del c. ppal. No. 3) y de 16 de septiembre de 2021 (fol. 681 a 686), se resolvió rechazar por extemporánea la referida excepción. 6 Folios 362 a 364 del c. ppal. No. 2. Concluyendo, se reitera que la causa adecuada de la situación que describe la (sic) actor no ha sido fruto de la acción u omisión de los deberes legalmente asignados a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, en tanto será básicamente improbable determinar en su contra cualquier obligación resarcitoria, no es la causante material del hecho ni aún menos la que por mandato legal tiene dentro de sus competencias asumir la garantía de situaciones como las que han acaecido con el MUNICIPIO DE BOJACÁ. Si analizamos la circunstancia por la que los demandantes acuden a ejercer su derecho de acción, vemos que en concordancia con los numerales II.I) y II.II) del presente escrito, la Unidad Administrativa
Especial de Servicios Públicos carece de los elementos necesarios e indispensables para atribuirle cualquier obligación resarcitoria en su contra; la Unidad no generó ninguna situación relacionada con el raigambre causal de la situación eventualmente dañosa, puesto que su actuar estuvo siempre dedicado y ceñido a otras gestiones que por marco de sus competencias le son propias, y no sencillamente por sobre aquellas que pudieran considerarse repercutorias adecuadas del daño[…].
III. Traslado de las excepciones
7. El Secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, corrió el respectivo traslado de las excepciones propuestas, oportunamente, en las contestaciones de la demanda7.
8. El apoderado judicial de la parte actora, dentro del término conferido, descorrió las excepciones propuestas, en el sentido solicitar el decreto y práctica de nuevos medios de convicción.
IV. Consideraciones del Despacho
9. El Despacho pone de presente que la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre que versa un litigio. En tal sentido, puede ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia.
10. En cuanto a la vinculación de los terceros interesados en las resultas del proceso, es oportuno precisar que, de conformidad con el numeral 3º del artículo 171 del
CPACA8, es obligación del juez, al momento de proferir el auto admisorio de la 7 Folio 543 del c. ppal. No. 3. 8 «[…] ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…) demanda, ordenar la notificación personal de aquellos sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en las resultas del proceso. 11.Como se observa, es claro que el CPACA previó la posibilidad de vincular a aquellos sujetos que, aunque no fueron relacionados por el accionante como demandados o no suscribieron los actos enjuiciados, les asiste interés en las resultas del proceso.
12. Descendiendo al caso de autos, el Despacho observa que la vinculación de la UAESP al presente trámite se dio en la condición de tercera interesada en las resultas del proceso y, en ese sentido, su intervención, más que atender o ser la llamada a responder por las pretensiones del actor, tiene como finalidad que dicha entidad, si así lo considera pertinente, se pronuncie en relación con la controversia que suscita en el presente trámite, en particular, frente al «Informe final de identificación de Áreas Potenciales en el Distrito Capital y Municipios aledaños, para la disposición final, con alternativas tecnológicas de aprovechamiento y/o tratamiento de residuos sólidos», suscrito por esta; documento en el cual se
determinó que la zona en donde se autorizó la construcción del relleno sanitario Pradera del Antelio es una área de recarga de acuíferos, en donde, a juicio del accionante, no se puede autorizar la construcción de este tipo de proyectos, tal y como se advierte del siguiente aparte del concepto de violación del acto acusado: […] (la autoridad ambiental demandada) pretermitió valorar que el proyecto autorizado se desarrollará en zona de recarga de acuíferos; verdad verdadera esta que no es fruto del capricho de la entidad territorial demandante, contrario sensu, nótese que la misma responde de una parte, no solo a la prohibición expresa de autorización y operación de rellenos sanitarios en zona de recarga de acuíferos (….) sino también, a su calificativo de protección especial reglada en el numeral 4 del Artículo 1 de la Ley 99 de 1993; y de otra, tanto a la pertenencia del área licenciada ambientalmente a la Sabana de Bogotá, como a la existencia dentro de dicha sabana de múltiples acuíferos y zonas de recarga (…) En ese orden de ideas, obsérvese el “Informe final de identificación de Áreas Potenciales en el Distrito Capital y Municipios aledaños, para la disposición final, con alternativas tecnológicas de aprovechamiento y/o tratamiento de residuos sólidos”, elaborado por la Universidad Nacional en el marco del Contrato Interadministrativo número 203 de 2016, suscrito con la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, de una parte, determinó entre otras, que en la zona donde se autorizó la construcción del relleno sanitario Praderas del Antelio, se
encuentra el área de recarga de acuíferos, siendo este uno de los criterios donde está prohibida la construcción de rellenos sanitarios […] (negrillas fuera del texto).
3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso. […]».
13. Así las cosas, y comoquiera que, a juicio del demandante, la licencia ambiental otorgada en el acto acusado puede llegar a afectar zonas ambientales de recarga acuífera que se encuentran ubicadas en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, lugar en donde ejerce control y vigilancia la UAESP9 y frente al cual emitió concepto respecto de las condiciones ambientales de la zona, es claro que la citada autoridad ambiental puede tener interés en las resultas del proceso, razón por la cual, el Despacho considera que no está llamada a prosperar la excepción de desvinculación procesal propuesta por esta.
Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción propuesta por el apoderado judicial del Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, regrese el expediente al Despacho, para continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P (17) 9 En los términos del artículo 2º del Acuerdo 011 de 17 de diciembre de 2014, «Por la cual se
reforman los estatutos de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS, modificados por el Acuerdo 04 de 2008», la UAESP tiene por objeto garantizar la planeación, prestación, coordinación, supervisión y control de los servicios de recolección, transporte, disposición final, reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos, la limpieza de vías y áreas públicas, los servicios funerarios en la infraestructura del Distrito y el servicio de alumbrado público.