CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00395-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00395-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas relacionadas con asuntos de carácter laboral / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO – Por tratarse de una sanción disciplinaria impuesta a un Intendente de la Policía Nacional / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección [L]legado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que la controversia guarda relación con una sanción disciplinaria impuesta al actor, quien fungía como Intendente de la Policía Nacional, consistente en la destitución e inhabilidad general para ocupar cargos públicos por diez (10) años, iniciada cuando el demandante se encontraba en servicios activo vinculado a la Policía Nacional y fallada días después de la declaratoria de su retiro por disminución en su capacidad psicofísica. [...] [P]ermite inferir que el actor busca la declaratoria de nulidad de la actuación a través de la cual la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Boyacá, le impuso una sanción, únicamente en relación con la inhabilidad para contratar o ejercer cargos o funciones públicas, en virtud de hechos cometidos en el ejercicio de su condición de miembro de la Policía Nacional, cuando se encontraba en servicio activo pero en situación administrativa de permiso, es decir, cuando aún no había sido retirado del servicio por disminución en la capacidad psicofísica de que trata la Resolución No. 00015 de 2 de enero de 2018 citada en el acto que ejecutó la sanción disciplinaria. Significa lo
anterior que el Despacho carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia, teniendo en cuenta que se trata de la nulidad y restablecimiento de unos actos que versan sobre asuntos laborales, y conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 (modificado por el Acuerdo 55 de 2003), contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, conocerá de: «[…] 1.- Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2.- Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo […]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido a dicha Sección.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 – ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00395-00
Actor: FREDY EMILSON DÍAZ PÉREZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: Sanción disciplinaria a persona de la Policía Nacional Referencia: AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA El señor Jorge Alejandro Solano Cárdenas, actuando a través de abogado e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, radicó demanda ante esta Corporación, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 1. Se declare la nulidad de la resolución disciplinaria emitida por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Boyacá (DEBOY) fechada el 16 de enero del año 2018 (sic).
2. Se declare la nulidad de la resolución disciplinaria emitida por la Inspección Delegada Regional de Policía Número Uno y fechada el 12 de febrero del año 2018.
3. Se declare la nulidad de la resolución No. 01299 del 20 de marzo del año 2018, «Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un personal retirado de la Policía Nacional».
5. Que como consecuencia de lo anterior, se declare como restablecimiento del derecho, la exoneración de todos los acápites de las Resoluciones (sic) demandadas, en especial la de la inhabilidad general de diez años para poder contratar y ejercer la función pública en cualquier cargo o función.
6. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada». (resalta el Despacho) Con base en lo expuesto y llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que la controversia guarda relación con una sanción disciplinaria impuesta al actor, quien fungía como Intendente de la Policía Nacional, consistente en la destitución e inhabilidad general para ocupar cargos públicos por diez (10) años, iniciada cuando el demandante se encontraba en
servicios activo vinculado a la Policía Nacional y fallada días después de la declaratoria de su retiro por disminución en su capacidad psicofísica. Lo anterior se advierte de las pretensiones y los hechos de la demanda, así como del contenido del fallo de primera instancia proferido el 16 de enero de 2018 dentro del proceso disciplinario de integridad policial, seguido en contra del señor FREDY DÍAZ PÉREZ y otro, número DEBOY-2016-31, por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Boyacá, que al tenor señala: «[…] FUNDAMENTACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE LA FALTA La falta disciplinaria que se le endilga al señor intendente FREDY EMILSON DÍAZ PÉREZ, de acuerdo a la fecha de la comisión de la conducta, se encuentran consagradas en la ley 1015 de 2006 ‘Por medio del cual se expide el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional’, donde el legislador calificó taxativamente las faltas como gravísimas, graves y leves, para el caso sub lite la falta disciplinaria en el cargo se encuentra enlistada en el artículo 34 de la ley precitada, como falta GTAVÍSIMA que hace referencia al numeral 10 incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado del servicio o en hospitalización […].
FORMA DE CULPABILIDAD: […] nótese entonces así la actitud dolosa, pues lo que buscaba el disciplinado era lucrarse de este engaño para el cual usó su posición
como miembro de la Policía Nacional pues manifestó que era intendente de la Policía Nacional y hombre de protección con el fin de generar confianza en el quejoso, bajo ese entendido es considerado de naturaleza GRAVÍSIMA a título de DOLO. […] Se logra establecer que el señor intendente FREDY EMILSON DÍAS PÉREZ, no está amparado por las causales de exclusión de responsabilidad en la ley, por ende es merecedor de la sanción disciplinaria que corresponda. Por tal razón procederá este administrador de justicia disciplinaria ha de sancionar (sic) al señor intendente FREDY EMILSON DÍAZ PÉREZ, al encontrarlo responsable de cometer la falta disciplinaria contenidas (sic) en el Artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006 […]»1. También se evidencia de la Resolución No. 01299 de 20 de marzo de 2018 «Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Personal retirado de la Policía Nacional», suscrita por el Director General de la Policía Nacional, que ordena: «[…] CONSIDERACIONES […] Que mediante Resolución No. 00015 del 02 de enero de 2018, el señor Intendente FREDY EMILSON DÍAZ PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía […], fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por Disminución de la Capacidad Psicofísica. Que el Jefe de Control Disciplinario interno del Departamento de Policía de Boyacá, mediante fallo disciplinario de primera instancia de fecha 16 de enero de 2016, investigación Disciplinaria Ni. DEBOY1 Folios 119 y 120. 2016-31, impuso los correctivos disciplinarios de Destitución e inhabilidad General de 10 años, al señor intendente (R) FREDY EMILSON DÍAZ PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía […]» […] Que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 numeral 2º de la Ley 1015 de 2006, corresponde al Director General de la Policía de Colombia, la ejecución de las sanciones impuestas. Que por encontrarse retirados del servicio activo de la Policía nacional, se debe dar aplicación a lo establecido en el Artículo 72 de la Ley 734 de 2002, registrando las sanciones de Destitución impuestas en las respectivas Hojas de Vida e informando a la Procuraduría General de la nación para lo de su cargo. […] RESUELVE: ARTÍCULO 1º. Registrar la hoja de vida del señor intendente (R) FREDY EMILSOON DÍAZ PÉREZ, […] el correctivo disciplinario principal consistente en Destitución. Así mismo el citado policial (R) se encuentra inhabilitado para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término de diez (10) años y la exclusión en el escalafón o carrera, de acuerdo a lo establecido en el fallo de primera instancia de fecha 16 de enero de 2018, emitido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Boyacá y providencia de segunda instancia de fecha 12 de febrero de 2018, suscrita por el Inspector Delegado Región de Policía Número Uno (E). […]»2. (resalta el Despacho)
Adicionalmente, la parte actora en el acápite denominado «CUANTÍA», precisa: «De acuerdo con lo estimado en el Título IV, capítulo I, artículo 149, numeral 2º, en donde se establece la competencia para los asuntos debatidos en Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que carezcan de cuantía, es de precisar que en este caso la presente acción carece de cuantía por cuanto solo se busca la nulidad de las resoluciones proferidas por la Policía nacional (sic) dentro del expediente disciplinario No. DEBOY-2016-31 adelantado en contra del señor FREDY EMILSON DÍAZ PÉREZ y como consecuencia de lo anterior, se declare como restablecimiento del derecho, la de la (sic) inhabilidad general de diez años para poder contratar y ejercer la función pública en cualquier cargo o función»3. (Destacado por el Despacho) Lo expuesto permite inferir que el actor busca la declaratoria de nulidad de la actuación a través de la cual la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Boyacá, le impuso una sanción, únicamente en relación 2 Folios 3 y 4. 3 Folio 222. con la inhabilidad para contratar o ejercer cargos o funciones públicas, en virtud de hechos cometidos en el ejercicio de su condición de miembro de la Policía Nacional, cuando se encontraba en servicio activo pero en situación administrativa de permiso, es decir, cuando aún no había sido retirado del servicio por disminución en la capacidad psicofísica de que trata la Resolución No. 00015 de 2 de enero de 2018 citada en el acto que ejecutó la sanción disciplinaria4.
Significa lo anterior que el Despacho carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia, teniendo en cuenta que se trata de la nulidad y restablecimiento de unos actos que versan sobre asuntos laborales, y conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 (modificado por el Acuerdo 55 de 2003), contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, conocerá de: «[…] 1.- Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2.- Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo […]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido a dicha Sección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: REMITIR a la Sección Segunda del Consejo de Estado, el expediente contentivo de la demanda presentada por el señor Jorge Alejandro Solano Cárdenas, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, EFECTUAR las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado 4 Folio 3.