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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00398-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00398-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ASUNTOS TERRITORIALES / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede por no tratarse de reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Es el que procede cuando se demanda un acto administrativo de contenido general / COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS – Para conocer de la nulidad de actos expedidos por autoridad del orden distrital / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas contra actos de contenido general expedidos por autoridad del orden distrital [U]na primera lectura del artículo 135 del CPACA podría dar lugar a considerar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución y cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional, es susceptible del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, lo cierto es que de la misma norma en mención se desprende que por esta vía serán susceptibles de enjuiciamiento : (i) los decretos que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, por lo que la infracción se puede establecer de forma directa; (ii) cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional (CP, artículo 241) ni a los que conocería el Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo (CP, artículo 237, numeral 1), en ejercicio de los medios de control previstos en los artículos 137 y 138 del CPACA; (iii) que expiden tanto el Gobierno

Nacional como otras entidades u organismos y (iv) que no obedecen a funciones propiamente administrativas. En el caso sub examine, de la lectura del acto acusado se advierte que no se trata de un reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, requisitos todos estos indispensables para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, según lo anteriormente señalado. Se observa que la resolución censurada es de contenido general, por lo que el medio procedente para su enjuiciamiento es el de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA. En este orden de ideas, y comoquiera que el acto acusado fue expedido por una autoridad del orden distrital, el Despacho procederá a aplicar la norma de competencia prevista en el artículo 155, numeral 1, del CPACA y ordenará remitir el expediente a los jueces administrativos para lo de su conocimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 13 de julio de 2013, Radicación 11001-03-24-0002005-00170-01(AI), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; 6 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2016-00480-00 (AI), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y de 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00(AI),

C.P. Oswaldo Giraldo López.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 1 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00398-00

Actor: MANUEL JOSÉ SARMIENTO ARGÜELLO

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - SECRETARIA DE PLANEACION El ciudadano MANUEL JOSÉ SARMIENTO ARGÜELLO, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución núm. 271 de 1º de marzo de 2017, «Por la cual se corrigen unas imprecisiones cartográficas en los Planos 1, 2, 9, 11, 12, 14 y 27 del Decreto Distrital 190 de 2004 – Plan de Ordenamiento Territorial», expedida por el

Secretario Distrital de Planeación del DISTRITO CAPITAL. Al examinar la procedibilidad del medio de control invocado, el Despacho advierte

que: El artículo 135 del CPACA establece: “Artículo 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales.” (Destacado fuera del texto). Por su parte, el artículo 111 idem, señala: “Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…)

5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional.” (Destacado fuera del texto).

Resulta pertinente destacar que aunque una primera lectura del artículo 135 del

CPACA podría dar lugar a considerar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución y cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional, es susceptible del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, lo cierto es que de la misma norma en mención se desprende que por esta vía serán susceptibles de enjuiciamiento1: (i) los decretos que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, por lo que la infracción se puede establecer de forma directa; (ii) cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional (CP, artículo 241) ni a los que conocería el Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo (CP, artículo 237, numeral 1), en ejercicio de los medios de control previstos en los artículos 137 y 138 del CPACA; (iii) que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos y (iv) que no obedecen a funciones propiamente administrativas. 1 Acerca de los requisitos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 6 de junio de 2018, número único de radicación: 11001-03-15-000-2008-01255-00(AI), C.P.: Oswaldo Giraldo López. También, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencias de 6 de febrero de 2018, número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00480-00 (AI), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y 13 de julio de 2013, número único de radicación: 11001-03-24-000-2005-00170-01(AI), C.P. Marco Antonio

Velilla Moreno. En el caso sub examine, de la lectura del acto acusado se advierte que no se trata de un reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, requisitos todos estos indispensables para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, según lo anteriormente señalado. Ahora bien, se observa que la resolución censurada es de contenido general, por lo que el medio procedente para su enjuiciamiento es el de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA. En este orden de ideas, y comoquiera que el acto acusado fue expedido por una autoridad del orden distrital, el Despacho procederá a aplicar la norma de competencia prevista en el artículo 155, numeral 1, del CPACA2 y ordenará remitir el expediente a los jueces administrativos para lo de su conocimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E REMÍTASE el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero (E) 2 « […] ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.

Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas […]».

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