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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00400-00

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00400-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamenta el Código Nacional de Policía y Convivencia en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas / PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia. Sustentación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisito de sustentación: no se suple con el concepto de violación de la demanda / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Debe contener sus propios argumentos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por no cumplir con la carga argumentativa / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En la presente solicitud la parte actora afirma que el parágrafo primero del artículo 2.2.8.9.1, así como de los artículos 2.2.8.9.3 y 2.2.8.9.4 del Decreto 1844 del 1 de octubre de 2018, son contrarios a lo dispuesto en los artículos 13, 16, 18, 21, 29, 34, 49 y 70 de la Constitución Política; sin embargo, no explica las razones de

dicha transgresión. […] Conforme con lo anterior, el despacho concluye que en el asunto bajo examen, la parte demandante no argumentó por qué motivos estima que los apartes demandados del Decreto 1844 de 2018 vulneran el derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.); el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.); la libertad de conciencia (artículo 18 C.P.); el derecho a la honra (artículo 21 C.P.); el debido proceso (artículo 29 C.P.); la prohibición de penas de destierro, prisión perpetua y confiscación (artículo 34 C.P.); el derecho a la salud (artículo 49 C.P.), así como el deber del Estado de promover y fomentar el acceso a la cultura (artículo 70 C.P.), por el contrario, se advierte que las afirmaciones expuestas en el escrito de la solicitud de suspensión provisional se refieren a hipótesis respecto del alcance de lo dispuesto en el acto acusado, lo cual no hace parte del examen de los apartes demandados. De contera, la solicitud no cumple con los requisitos establecidos por los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011, puesto que no fue sustentada en debida forma, omisión que impide efectuar una comparación entre los apartes del acto acusado con el ordenamiento jurídico. Cabe agregar que los actores estiman que la carga de sustentar la medida cautelar queda satisfecha con el concepto de violación invocado en la demanda, al afirmar lo siguiente: “Esta petición se presenta, debido a que, como se ha expuesto suficientemente en esta demanda (…)”. No obstante, frente a la diferencia que existe entre los argumentos

expuestos en la demanda y lo señalado en la solicitud de medida cautelar, este despacho ha considerado que la primera pretende obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado; mientras que la segunda, busca la suspensión provisional del mismo, de modo que la demanda y la solicitud de medida cautelar persiguen propósitos disimiles, por lo que ésta última debe sustentarse de manera independiente. […] Adicionalmente, téngase en cuenta que la petición de medida cautelar tiene un traslado independiente al de la demanda, según lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, de manera que la parte demandada ejerce su derecho de defensa respecto del contenido de la solicitud de suspensión provisional y no de los argumentos expuestos en la demanda. […] Corolario de lo explicado, la solicitud de suspensión provisional de los apartes demandados del Decreto 1844 del 1 de octubre de 2018 proferido por el Presidente de la República y los ministerios del Interior, Justicia y del Derecho y Defensa Nacional será denegada por cuanto la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que permita estudiar la aludida transgresión. IGUALDAD – Prohibición de discriminación y el derecho al trato igual ante la ley / DROGADICTO – Expresión discriminatoria / DERECHO A LA IGUALDAD – Su vulneración se fundamenta en supuestos no consignados en el acto acusado / DERECHO A LA IGUALDAD – El acto acusado no menciona la exigencia de demostrar la condición de drogadicto Resta por indicar que, frente a la vulneración del artículo 13 de la Constitución

Política, el demandante afirma que es discriminatorio que el acto acusado establezca que la droga no será incautada y destruida si la persona demuestra mediante certificado expedido por la autoridad competente que es “drogadicto”. Sin embargo, el despacho advierte que en ningún aparte del acto acusado se hace alguna mención a la exigencia de demostrar mediante un certificado médico la condición de “drogadicto”, lo que evidencia que no se hizo un verdadero análisis del concepto de violación, toda vez que los demandantes parten de supuestos no consignados en el acto acusado. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamenta el Código Nacional de Policía y Convivencia en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas / SENTENCIA QUE DECLARA LA VALIDEZ CONDICIONADA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Adelantó el examen de constitucionalidad y legalidad del acto acusado. Decreto 1844 de 2018 frente a los artículos 13, 16, 29 y 49 de la Constitución Política / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal respecto de si se configura el fenómeno jurídico de cosa juzgada Lo primero que el despacho advierte es que, en relación con la legalidad del Decreto 1844 de 2018, la Sección Primera de esta Corporación se pronunció en

sentencia del 30 de abril de 2020, a través del cual analizó si, con ocasión de la expedición del acto acusado, el Gobierno Nacional había vulnerado los artículos 1, 2, 5, 6, 12, 13, 15, 16, 28, 29, 49, 150 y 189 (numerales 4 y 11) de la Constitución Política, el Acto Legislativo nro. 2 de 2009, el literal j) del artículo 2 de la Ley 30 de 1986 y los artículos 2, 33, 38, 39, 59, 92, 93, 140, 146, 159, 164, 192, 201 y 222 de la Ley 1801 de 2016, e, igualmente, si se había configurado los cargos de falsa motivación y falta de competencia. En dicha providencia, la Sala declaró la validez condicionada del Decreto 1844 de 2018 […]. Bajo dicho contexto, se advierte que en la sentencia proferida el 30 de abril de 2020 por la Sección Primera de esta Corporación se adelantó el examen de constitucionalidad y legalidad del Decreto 1844 de 2018 frente a los artículos 13, 16, 29 y 49 Superiores, aquí también invocados, donde se concluyó que el acto acusado no los vulneraba en los términos expuestos en la demanda; con todo, se deberá estudiar en la etapa procesal correspondiente si se configura el fenómeno jurídico de cosa juzgada y, para tal fin, será necesario examinar los argumentos expuestos en cada una de

las demandas para fundamentar el cargo de violación en punto a la transgresión de los precitados artículos.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 2 de mayo de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2016-00019-00, C.P.

Oswaldo Girado López; 12 de agosto de 2019, Radicación 11001-03-24-000-201700268-00, C.P. Oswaldo Girado López; y 30 de abril de 2020, Radicación 1100103-24-000-2018-00387-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1844 DE 2018 (1 de octubre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2.2.8.9.1 PARÁGRAFO (No suspendido) / DECRETO 1844 DE 2018 (1 de octubre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2.2.8.9.3 (No suspendido) / DECRETO 1844 DE 2018 (1 de octubre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2.2.8.9.4 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00400-00

Actor: ERIK SANTIAGO PALOMINO VÉLEZ, ANGIE VANESSA ESPINEL

MAHECHA Y NICOLÁS CALDERÓN GRISALES

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

MINDEFENSA Y OTROS

Referencia: NULIDAD RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Los señores Erik Santiago Palomino Vélez, Angie Vanessa Espinel Mahecha y Nicolás Calderón Grisales, actuando en causa propia, promovieron demanda en ejercicio del medio de control establecido por el artículo 137 de la Ley 1437 de 20111 con el fin de obtener la declaratoria de nulidad parcial del Decreto 1844 del 1 de 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. octubre de 2018, “Por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensá, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas”, proferido por el Presidente de la República y los ministerios del Interior, Justicia y del Derecho y de Defensa

Nacional. El acto acusado es del siguiente tenor literal: “EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En uso de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

en concordancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2009, y en desarrollo de Ley 1801 de 2016, y CONSIDERANDO: Que el Acto Legislativo 02 del 21 de diciembre de 2009 modificó el artículo 49 de la Constitución Política, y estableció que “(…) el porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica.” Que en sentencia C – 491 del 28 de junio de 2012, la Corte Constitucional, al decidir una demanda de constitucionalidad contra el artículo 11 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, sostuvo que “(...) la prohibición que introdujo el Acto Legislativo 02 de 2009 en el artículo 49 de la Constitución en cuanto al porte y consumo de sustancia estupefaciente o sicotrópica, no conduce a la criminalización de la dosis personal, comoquiera que no comporta una finalidad represiva frente a quien tenga la condición de adicto (…)”. Que por medio de la Ley 1801 del 29 de julio de 2016 se expidió el Código Nacional de Policía y Convivencia, con el objetivo de establecer condiciones para la convivencia en el territorio nacional, propender por el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía. Que el artículo 2 del Código Nacional de Policía y Convivencia está orientado, entre otros aspectos, a (i) propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados

trasciendan a lo público; (ii) definir comportamientos, medidas, medios y procedimientos de Policía; y (iii) establecer un procedimiento respetuoso del debido proceso, idóneo, inmediato, expedito y eficaz para la atención oportuna de los comportamientos relacionados con la convivencia en el territorio nacional. Que el artículo 33 del Código Nacional de Policía y Convivencia establece comportamientos orientados a preservar la tranquilidad y las relaciones respetuosas de las personas, y proscribe el consumo de sustancias alcohólicas, psicoactivas o prohibidas, no autorizadas para su consumo. Que para prevenir comportamientos que afectan la convivencia en los establecimientos educativos, el Código Nacional de Policía y Convivencia, en el numeral 1 de su artículo 34, prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas, dentro de la institución o centro educativo. Que el numeral 1 del artículo 38 del Código Nacional de Policía y Convivencia señala como comportamientos que afectan la integridad de los niños, niñas y adolescentes "permitir, auspiciar, tolerar, inducir o constreñir el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los lugares donde: (...) e) Se realicen actividades de diversión destinadas al consumo de bebidas alcohólicas y consumo de cigarrillo, tabaco y sus derivados y sustancias psicoactivas.” Que en los numerales 5 y 6 del artículo 38 del Código Nacional de Policía y Convivencia, también se encuentra prohibido “(…) 5. facilitar, distribuir, ofrecer, comercializar, prestar (...) b) Bebidas alcohólicas,

cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud", así como también “(…) 6. Inducir a niños, niñas o adolescentes a: a) Consumir bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud. (…)”. Que el numeral 1 del artículo 39 del Código Nacional de Policía y Convivencia prohíbe a los niños, niñas y adolescentes “comercializar, distribuir, tener, almacenar, portar o consumir sustancias psicoactivas o tóxicas, alcohólicas o demás sustancias estimulantes que puedan afectar su salud o que produzcan dependencia, que estén restringidas para menores de edad.” Que la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, establece en su artículo 33 que los “Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícito de esas sustancias”. Que según dispone el numeral 9 del artículo 59 del Código Nacional de Policía y Convivencia, y para prevenir comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad de las personas en las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas, se prohíbe que, al desplazarse a un acto o evento, o durante el desarrollo del mismo, en el

recinto o en sus alrededores, se porten, consuman, o se esté bajo los efectos de sustancias psicoactivas, alcohólicas o sustancias combinadas química o físicamente, que produzcan estados irregulares en el cuerpo humano y estén prohibidas por las normas vigentes. Que al tenor de lo dispuesto en los numerales 8 y 9 del artículo 92 y el numeral 10 del artículo 93 del Código Nacional de Policía y Convivencia, y con el fin de prevenir comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad que afectan la actividad económica, está prohibido (i) almacenar, elaborar, poseer, tener, facilitar, entregar, distribuir o comercializar, bienes ilícitos, drogas o sustancias prohibidas, así como (ii) permitir o facilitar el consumo de las estas. Que según lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 140 del Código Nacional de Policía y Convivencia, no está permitido (i) consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas o prohibidas en estadios, coliseos, centros deportivos, parques, hospitales, centros de salud y en general, en el espacio público, excepto en las actividades autorizadas por la autoridad competente; ni (ii) portar sustancias prohibidas en el espacio público. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 146 del Código Nacional de Policía y Convivencia, es contrario a la convivencia en los sistemas de transporte público colectivo e individual de pasajeros consumir alimentos, bebidas o derivados del tabaco o sustancias cuando estén prohibidas. Que el numeral 4 del artículo 159 del Código Nacional de Policía y

Convivencia prevé que el personal uniformado de la Policía Nacional podrá registrar las personas y los bienes que posee para establecer que la persona no lleve drogas o sustancias prohibidas. Que el inciso 4 del artículo 3 del Código Nacional de Policía y Convivencia establece el principio según el cual las autoridades de Policía deben sujetar sus actuaciones al procedimiento Único de Policía, sin perjuicio de las competencias que les asisten en procedimientos regulados por leyes especiales. Que el artículo 164 del Código Nacional de Policía y Convivencia señala que la Policía Nacional establecerá el procedimiento para la incautación por parte del personal uniformado de bienes muebles cuya tenencia, venta, oferta, suministro, distribución, transporte, almacenamiento, importación, exportación, porte, conservación, elaboración o utilización constituya comportamiento contrario a la convivencia y a la Ley. Que el artículo 192 del Código Nacional de Policía y Convivencia prevé, por motivos de interés general, la medida correctiva de destrucción del bien mueble cuando implique un riesgo o amenaza a la convivencia o al ambiente, o sea utilizado de manera ilegal con perjuicio a terceros, indicando que la aplicación de esta medida se documentará y después de la destrucción se informará a las autoridades competentes. Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Nacional de Policía y Convivencia, son atribuciones del personal uniformado de la Policía Nacional conocer los comportamientos contrarios a la convivencia, y, en observancia del Procedimiento Único de Policía de que trata el capítulo I del título III del mencionado Estatuto, imponer la medida correctiva de destrucción del bien, cuando

se encuentren reunidas las condiciones para ello, sin perjuicio de las demás medidas establecidas en el Código Nacional de Policía y Convivencia. Que el artículo 222 del Código Nacional de Policía y Convivencia señala el Procedimiento Verbal Inmediato, de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, los comandantes de estación o subestación de Policía, y los comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía, el cual se aplicará a lo dispuesto en el capítulo que por medio del presente Decreto se incorpora en el Decreto 1070 de 2015. Que las normas objeto del presente Decreto contienen medidas de naturaleza administrativa orientadas a propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público. Que, en consideración a lo anterior, se hace necesario reglamentar el porte y tenencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas.

DECRETA: ARTÍCULO 1. Adiciónese el capítulo 9º del título 8º de la parte 2 del libro 2º del Decreto 1070 de 2015, "Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa", el cual quedará así: CAPÍTULO IX Comportamientos contrarios a la convivencia relacionados con el porte de sustancias estupefacientes o sicotrópicas.

ARTÍCULO 2.2.8.9.1. Verificación de la infracción. En el marco del Proceso Único de Policía, cuando la autoridad advierta la posible infracción de la prohibición de tenencia o porte de sustancias

psicoactivas ilícitas, tales (i) como marihuana, cocaína o sustancias derivadas de la cocaína, heroína o derivados de la amapola, drogas sintéticas; (ii) cualquiera de las sustancias, naturales o sintéticas que figuran en la listas I y II de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y su Protocolo de Modificación, celebrada en Ginebra el 25 de marzo de 1972, aprobada por medio de la Ley 13 del 29 de noviembre de 1974; (iii) que se encuentren incorporadas en las listas I, II, III y IV del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, aprobado por medio de la Ley 43 del 29 de diciembre de 1980; o (iv) así como cualquier otra sustancia que se encuentre legalmente prohibida, se aplicará el procedimiento establecido en el proceso verbal inmediato de que trata el artículo 222 de Ley 1801 de 2016, "por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia". PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará únicamente a las presuntas infracciones derivadas del porte y tenencia de las cantidades de dichas sustancias que las normas vigentes determinan como dosis personal. El porte y tenencia de cantidades que excedan la dosis personal será judicializado de conformidad con la normatividad vigente. ARTÍCULO 2.2.8.9.2. Descargos. En los casos previstos en el artículo anterior, la autoridad competente procederá a oír en descargos al presunto infractor. ARTÍCULO 2.2.8.9.3. Consecuencia de la infracción. En el evento en

que el presunto infractor, una vez surtido el trámite del proceso verbal inmediato de que trata el 222 del Código Nacional de Policía y Convivencia, sea encontrado como responsable de un comportamiento contrario a la convivencia relacionado con el porte de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, procederá a imponer, en todo caso la medida correctiva de destrucción del bien, sin perjuicio de las demás a las que hubiere lugar. ARTÍCULO 2.2.8.9.4. Protocolo del medio de policía de incautación y de la medida correctiva de destrucción del bien. Para la aplicación de l medio de policía de incautación y de la medida correctiva de destrucción de las sustancias de que trata el artículo 2.2.8.9.1 del presente Decreto, el personal uniformado se sujetará al protocolo establecido en los apartes 3.9 y 4.7 de la Guía de Actuaciones de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, frente al Código Nacional de Policía y Convivencia, identificada con el No.1 CSGU-0005, expedida el 27 de junio de 2018 por la Dirección General de la Policía Nacional, o el acto administrativo que lo modifique. ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación”. (Las subrayas corresponden a los apartes acusados). La parte actora solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del parágrafo primero del artículo 2.2.8.9.1 y de los artículos 2.2.8.9.3 y 2.2.8.9.4 del precitado acto con fundamento en lo siguiente:

“SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDA CAUTELAR Así las cosas, conforme a lo preceptuado por los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo o Contencioso Administrativo, en esta oportunidad nos permitimos solicitar se decrete, como medida cautelar, la suspensión provisional del parágrafo primero del artículo 2.2.8.9.1, articulo 2.2.8.9.3 y articulo 2.2.8.9.4 del Decreto 1844 de 1 de octubre de 2018, proferido por el Presidente de la Republica. Esta petición se presenta, debido a que, como se ha expuesto suficientemente en esta demanda, la norma acusada, viola los artículos 13, 16, 18, 21, 29, 34, 49 y el artículo 70 en concordancia con el artículo 13 de nuestra Carta Política, porque:

A. La norma demandada pretende incautar y destruir la "dosis mínima" requisando indiscriminadamente a cada persona, facultando a miembros de la policía para realizar esta labor en donde muchos de los casos la droga incautada resulta decomisada y tomada por los uniformados para usos indebidos, esta situación se presta para abuso de poder y corrupción policial.

B. La droga no será incautada y destruida si la persona demuestra mediante certificado expedido por autoridad competente que es "Drogadicto", referencia hacia alguien que en nuestra sociedad resulta discriminatorio, afectando no solamente la integridad personal de una persona sino su vida privada, este certificado es irrelevante es retroceder a la época donde se mareaba con un símbolo a un hereje, con esa

medida se pretende apartar a aquellos consumidores de las reglas morales tradicionales que impiden el desarrollo de nuevas políticas,

C. Nuevas políticas que el estado debe implementar por medio de la educación, cultura, información hacia sus ciudadanos para lograr la igualdad, tolerancia, respeto. Garantizando no solamente la protección de aquellos que no son consumidores sino en también los derechos de este conglomerado, el consumidor no deja de ser ciudadano y por lo tanto es cobijado por nuestra Carta política, es un nuevo reto que se debe enfrentar como país,

D. El consumidor hoy por hoy se ha visto discriminado, estigmatizado y rechazado por el vacío legal que existe hacia este conglomerado, es de vital importancia promover medidas que protejan a este grupo social, con la prohibición solo se lograra un gran retroceso.

Se debe reconocer y garantizar el libre desarrollo de la personalidad a cada ciudadano el cual debe gozar de un ámbito de libertades tan amplio como sea posible, compartible con un ámbito igual de libertades de cada uno de los demás.”

2. Traslado de la solicitud a la parte demandada Por auto del 3 de julio de 2019 se ordenó correr traslado a la parte demandada para que se pronunciara sobre la medida cautelar2.

Los apoderados del Presidente de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de los ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional lo descorrieron en oportunidad mediante escrito presentado de manera conjunta, radicado el 19 de julio de 20193, en los siguientes términos:4 2 Obrante a folio 5 del cuaderno de medida cautelar.

3 Según la constancia secretarial del 6 de octubre de 2020 dicho término finalizó el 19 de julio de

2019. Folio 93 cuaderno de medida cautelar. 4 Folio 56 a 61 del cuaderno de medida cautelar.

Señalaron que la suspensión provisional solicitada por los demandantes resultaba improcedente, dado que, de la confrontación del acto acusado con las normas superiores invocadas, no se logra evidenciar ninguna violación; destacaron que los argumentos de los actores son apreciaciones e interpretaciones de la norma que no corresponden a una valoración objetiva entre las disposiciones constitucionales y el acto atacado. Resaltaron que, en la sentencia C–253 de 2019, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones “alcohólicas, psicoactivas o” contenidas en el artículo 33 (literal c, numeral 2) del Código de Policía y Convivencia y “bebidas alcohólicas” y “psicoactivas o” contenidas en el artículo 140, numeral 7 del mismo ordenamiento; sin embargo, dicha sentencia no afecta la ejecutoriedad y vigencia del Decreto 1844 de 2018, toda vez que la Corte solo se pronunció respecto de la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas en espacios públicos, espacio abierto al público o que, siendo privado, trascienda a lo público, de manera que la acción de porte y tenencia de sustancias psicoactivas y prohibidas no fue objeto de control constitucional, de modo que continúa vigente en el ordenamiento jurídico colombiano. Manifestaron que el decreto demandado no crea, modifica o adiciona un tipo penal

o una sanción diferente a las previstas en la Ley 1801 de 2016, dado que se limita a establecer cuál es la sanción legalmente prevista y preexistente que resulta aplicable en ciertas hipótesis fácticas sin diseñar o tipificar dicha sanción. Sostuvieron que el procedimiento para imponer una multa o sanción por consumir o portar sustancias prohibidas o sicotrópicas en espacios públicos no fue creado o modificado por el decreto demandado, “pues se trata de una repetición del “procedimiento verbal inmediato” que se encuentra previsto por la Ley 1801 de 2016 – Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Indicaron que las autoridades de policía deben actuar con sujeción y respeto del derecho a la igualdad y están en la obligación de darles el mismo trato a todos los ciudadanos con excepción de aquellos que requieran de medidas de discriminación positiva o acciones afirmativas que permitan garantizar sus derechos fundamentales. Precisaron que, contrario a lo que manifiestan los demandantes, las autoridades de policía actúan en el marco de las competencias que les otorgó la Constitución Política y la Ley 1801 de 2016, al existir una conducta tipificada sobre porte y consumo de sustancias sicoactivas en espacio público y un procedimiento verbal inmediato que se le exige a las autoridades de policía frente al decomiso y destrucción de sustancias sicoactivas en espacio público. Arguyeron que los demandantes no demostraron ni siquiera sumariamente que la Policía Nacional decomise la droga incautada para “usos indebidos” y que actúe

de manera corrupta o con abuso de poder, siendo evidente que las actuaciones discriminatorias y el abuso de poder al que hacen referencia desaparecen con: (i) los procedimientos legales y reglamentarios establecidos en la Ley 1801 de 2016 y el Decreto 1844 de 2018, (ii) el cumplimiento de los fines constitucionales del Estado social de derecho que deben perseguir las autoridades de policía, y (iii) el acatamiento de los deberes legales que señala el artículo 10 de la Ley 1801 de 2016. Adujeron que las autoridades tienen la obligación constitucional y legal de hacer efectivas las limitaciones propias del derecho individual al porte, tenencia y consumo de dosis personal de droga, a través de las medidas de tipo policivo previstas en la ley, comoquiera que el porte y tenencia de la dosis para el consumo personal no es un derecho absoluto y está limitado por el ejercicio de los derechos de otras personas y la preservación del orden público, entre otros. Explicaron que “desde la entrada en vigencia del Acto Legislativo nro. 2 de 2009 el derecho de las personas al porte y consumo de dosis personal de drogas ha adquirido una connotación marcadamente distinta a la que tenía desde la sentencia C-221 del 5 de mayo de 1994”, en tanto se consagró “el consumo de drogas como una afectación del derecho a la salud que hace al consumidor un adicto merecedor de un trato de rehabilitación, terapia y acompañamiento”; cambio trascendental que se reflejó especialmente en la sentencia C-491 de 2012 de la Corte Constitucional. Manifestaron que “jurisprudencial y constitucionalmente la protección del consumidor/adicto y sus derechos desde la óptica terapéutica y d

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