CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00403-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00403-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo por considerar que se impugna la legalidad de un acto administrativo que carece de cuantía / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA – Reclamación de acreencias / ACTOS DE GRADUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE ACREENCIAS – Integran un procedimiento administrativo / LIQUIDADOR - Se debe pronunciar sobre la naturaleza, cuantía y prelación de crédito en un único acto / NATURALEZA, CUANTÍA Y PRELACIÓN DEL CRÉDITO – Cuando su determinación se da en diferentes actos se debe entender que son una unidad inescindible / PROCEDIMIENTO DE GRADUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE ACREENCIAS – No se puede fraccionar / DEMANDA CONTRA ACTO QUE DETERMINA LA PRELACIÓN DEL CRÉDITO – No puede considerarse que no tiene pretensiones cuantificables económicamente cuando en el procedimiento administrativo se determinó la naturaleza del crédito y su cuantía [L]legado el momento procesal de proveer sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que las resoluciones AL-08699 de 17 de agosto de 2016 y AL14839 de 6 de enero de 2017, son actos administrativos que integran un procedimiento administrativo en el que se habían expedido con anterioridad otros actos administrativos como lo son la Resolución AL-01185 de 2016 y la Resolución AL-05048 de 2016. [...] Debe entenderse, entonces, que el liquidador, en la resolución de graduación y calificación de acreencia, se pronuncia sobre los aspectos mencionados [naturaleza, cuantía y prelación] en un único acto
administrativo [ya sea para todos los acreedores o para un solo acreedor], lo que impone considerar que la decisión sobre aquellos aspectos [naturaleza, cuantía y prelación] constituye una unidad, sin perjuicio de señalar que, en el presente caso, el liquidador de la entidad demandada eligió pronunciarse en actos administrativos independientes para cada acreedor. [...] [E]ste despacho encuentra, de todo lo expuesto, que no resulta posible, como lo pretende el demandante, fraccionar el procedimiento administrativo mediante el cual el liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, EICE En Liquidación, se debe pronunciar sobre la graduación y calificación de acreencias. Nótese cómo el liquidador, en los actos administrativos que conforman el mencionado procedimiento administrativo, fijó la naturaleza de la reclamación [acreencia oportuna], su cuantía [$100.000.000] y la prelación [quinta clase y, posteriormente, prelación E]. Dicho fraccionamiento consistió en enjuiciar, únicamente, el acto administrativo mediante los cuales se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria y se definió la prelación legal de pagos del crédito reclamado por la señora Elsa Paola Atencia Fuertes [Resolución AL-08699 de 2016] y el acto administrativo por el cual se resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la anterior [Resolución AL-14839 de 2017], dejando de lado los actos administrativos mediante los cuales el liquidador se pronunció, además de la prelación, respecto de la naturaleza y cuantía de la acreencia. Entender que los actos expedidos por
el liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, EICE En Liquidación, forman una unidad inescindible implica, entonces, considerar que en la demanda existen pretensiones cuantificables económicamente, independientemente de que se discuta únicamente la prelación del crédito y no su naturaleza y cuantía. REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo por considerar que se impugna la legalidad de un acto administrativo que carece de cuantía / ACTO QUE DETERMINA LA PRELACIÓN DEL CRÉDITO – Es un acto emitido por una autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos expedidos por autoridades del orden nacional / COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS – Para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que no exceda la cuantía de los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados administrativos Este Despacho, en este orden de ideas, considera que la presente controversia está relacionada con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de actos emitidos por una autoridad del orden nacional, pero con cuantía. Por ende, conforme con lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del
presente proceso. Ahora bien, del contenido de los actos acusados se infiere que la cuantía de las pretensiones, para el año 2017, año de radicación de la demanda, equivalían a cien millones de pesos ($100.000.000.oo), suma que correspondía a ciento treinta y seis (136) SMLMV. Por ende, la competencia para conocer del presente asunto radica en los Juzgados Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 155 del CPACA, precepto del siguiente tenor: «[…] 3. […] de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]».
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00403-00
Actor: ELSA PAOLA ATENCIA FUERTES
Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM
LIQUIDADO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., COMO AGENTE
LIQUIDADOR DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –
CAPRECOM
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: REMITE POR COMPETENCIA Referencia: Auto que remite por competencia La señora Elsa Paola Atencia Fuertes, actuando a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda ante los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 1.- Que se declare la nulidad de las resoluciones números No. AL08699 el 17 de agosto de 2016 y la No. AL-14839 de 2017 expedida el 6 de Enero de 2017, por las cuales se declara la pérdida de ejecutoria y se define la prelación legal de pagos y se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. AL-08699, expedidas dentro DEL PROCESO LIQUIDATORIO DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN, en lo que respecta a la definición de la prelación legal de pagos. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordene al Director y representante legal del PAR CAPRECOM liquidado que modifique las resoluciones objeto de esta acción en el sentido que se defina la prelación legal de pagos del crédito presentado por la demandante de conformidad con el artículo 12 literal a) de la ley 1797
del 13 de julio de 2016 por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como crédito PRELACIÓN A que corresponde a deudas laborales. 3.- Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento del fallo, acorde con lo solicitado. 4.- Que a la sentencia se dé cumplimiento en los términos del Artículo 192 y siguientes del C.P.A.Y C.A. 5.- A pagar las costas del proceso […]». (Negrilla fuera de texto) En concordancia con lo anterior, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, despacho que, mediante auto de 11 de julio de 2017, ordenó la devolución del expediente a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, para que procediera a realizar su reparto: «[…] entre los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN PRIMERA, conforme a lo expuesto en precedencia […]»1. El proceso fue repartido nuevamente y su conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que, a 1 Fol. 18 y anverso del expediente. través de auto de 27 de octubre de 2017, inadmitió la demanda2. La citada autoridad judicial consideró que la demanda presentaba los siguientes defectos que debían ser corregidos: «[…] 1. De conformidad con el numeral 1° del artículo 166 del CPACA, que regula los anexos de la demanda, dispone que a la demanda deberá acompañarse: (se cita la norma) […] Siendo una carga procesal
del demandante aportar como anexo de la demanda copia de los actos acusados, con la constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución según el caso, el Despacho (sic) advierte que dentro del expediente no se observan copias de los actos administrativos acusados, razón por la que deberá subsanar dicha falencia en el sentido de allegar copias totales de los actos que somete a control judicial. De igual forma, y al tratarse de una carga procesal del demandante aportar como anexo de la demanda copia de los actos acusados, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución según el caso, el Despacho advierte que dentro del expediente sólo fue aportada la constancia de notificación del acto administrativo AL-14839 del 6 de enero de 2017, razón por la que deberá allegar la constancia de notificación de todos los actos acusados.
2. El numeral 1° del artículo 161 del CPACA, referencia al cumplimiento del requisito de procedibilidad, dispone: […] Siendo una cargo procesal del demandante acreditar el cumplimiento de dicho requisito, al tratarse de un asunto conciliable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 1716 de 2009, por ser un asunto de carácter particular de contenido económico sobre el cual puede conocer la jurisdicción contenciosa administrativa a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Revisado el expediente se advierte que no fue aportada la constancia de declaratoria de fallida de la conciliación extrajudicial de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en
el numeral 6 del artículo 9 del Decreto 1716 de 2009 y el artículo 38 del Decreto 1829 de 2013, así como tampoco se hace mención alguna en el escrito de la demanda referencia a su aportación. Dicho aspecto deberá ser subsanado en el sentido de aportar la respectiva constancia a efectos de acreditar el cumplimiento del requisito previo a demandar de que trata el numeral 1 del artículo 161 del C.P.A.C.A.
3. El artículo 162, numeral 4, ibídem establece como requisito que debe cumplir toda demanda, el relacionado con las normas violadas y el concepto de violación, en virtud del cual, no basta con indicar las normas que se consideran transgredidas por los actos acusados sino que es necesario que se expliquen las razones por las cuales se producen tales vulneraciones. 2 Fol. 23-25 del expediente.
Es preciso indicar que este es uno de los requisitos que requiere mayor esmero y dedicación en su planteamiento, toda vez que es una carga procesal de la parte demandante formular unos cargos claros, concisos, pertinentes y suficientemente comprensibles, a efectos de poder determinar la conformidad o inconformidad entre los actos demandados con la normativa superior que se indica como violada. De manera que, es requisito indispensable que los cuestionamientos que formule la parte demandante, sean desarrollados y debidamente concretados y explicados, de tal manera que permitan evaluar la legalidad de los actos frente a las normas invocadas como trasgredidas. En el presente caso, los planteamientos formulados en los cargos ostentan un grado de generalidad y vaguedad que impiden realizar el
estudio de legalidad que le corresponde al juez de lo contencioso administrativo, pues el acápite permite arribar a la existencia de unos cargos claros y concisos. Así las cosas, la parte demandante deberá proceder a subsanar este defecto en los términos que le fueron señalados en precedencia.
4. El artículo 166 del C.P.A.C.A., numeral 5, exige copias de la demanda y sus anexos para la notificación a las partes. Revisado el expediente se tiene que sólo fue aportado un traslado. En consecuencia, se requiere que se allegue dos copias adicionales de la demanda y sus anexos, así como de la subsanación para surtir la notificación a la entidad accionada […]».
El apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación radicado el 15 de noviembre de 20173, cuyas partes más relevantes para lo que interesa a este proceso, son del siguiente tenor: «[…] SEGUNDO: De acuerdo con lo solicitado en el numeral 2 del auto del 27 de octubre de 2017 proferido por este despacho, me permito aclarar los siguiente: […] En este caso, se hace necesario en primer lugar analizar si el conflicto planteado es o no susceptible de conciliación, teniendo en cuenta que lo solicitado y que se pretende es que se modifique las resoluciones objeto de esta acción, en el sentido que se defina la prelación legal de pagos del crédito presentado por la demandante, de conformidad con el artículo 12 literal a) de la ley 1797 del 13 de Julio de 2016, por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud como crédito de PRELACIÓN A, que de
acuerdo a esta clasificación corresponde a deudas laborales, pretensión que es NO es (sic) económicamente cuantificable al tratarse simplemente que se establezca y determine una prelación legal de pagos, acorde con la citada norma, más NO se está demandado (sic) el rechazo de la acreencia y su reconocimiento y pago. 3 Fol. 26-30 del expediente Es de aclarar que en esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho, NO se está solicitando como pretensión la de que se declare la nulidad y el restablecimiento del derecho en lo que respecta a la aceptación de las acreencias solicitadas y su reconocimiento y pago, las cuales si son cuantificables económicamente y que las mismas fueron rechazadas. De todas en el evento (sic) que se fuera a solicitar la aceptación de las acreencias y su respectivo reconocimiento y pago, la jurisdicción competente para reconocerlas y ordenar la aceptación y el pago de las mismas por parte [de] la entidad demandada, NO sería esta jurisdicción, sino la jurisdicción ordinaria laboral por cuanto la demandante fue trabajadora oficial de CAPRECOM. Reitero, si lo solicitado fuera que se declarara la nulidad de esos actos en lo que respecta al rechazo de las acreencias, esta pretensión, si sería susceptible de conciliación por cuanto es cuantificable económicamente, caso diferente a lo que se está solicitando que si bien es cierto es un asunto particular no es cuantificable económicamente. En conclusión lo que se está solicitando es que se determine que las acreencias que se reclamaron son acreencias de tipo laboral, acorde
con la ley 1797 del 13 de Julio de 2016 artículo 12 literal a). Razón por la cual, aclaro que NO se acudió previamente a una conciliación extrajudicial, teniendo en cuenta que quien debe definir lo solicitado es esta jurisdicción contenciosa administrativa al tratarse de un asunto que no es cuantificable económicamente y por ende no es susceptible de conciliación extrajudicial. En consideración a lo expuesto, no es posible presentar una certificación sobre dicho trámite conciliatorio. De otra parte, es de aclarar que de todas maneras, Si se acudió (sic) previamente a la entidad para lo cual ésta expidió los actos administrativos respectivos objeto de esta acción y se controvirtió por parte nuestra, la actuación de la entidad, se interpuso el recurso respectivo, se dio paso al – Agotamiento de la vía administrativa – el cual fue negado, pronunciándose la entidad al respecto, entendiéndose de plano que lo anterior da lugar a que se agotó el requisito de procedibilidad, o que por la naturaleza del asunto NO da lugar a la exigencia del requisito de procedibilidad, es decir acudir previamente a una conciliación extrajudicial.
TERCERO: De acuerdo con lo solicitado en el numeral 3 del auto del 27 de octubre de 2017 proferido por este despacho, me permito subsanar y
aclarar lo solicitado: Las normas violadas son las siguientes: En principio se violó por parte de la parte demandada (sic) con la expedición de los actos impugnados parcialmente: LA LEY 1797 DEL 13 DE JULIO DE 2016, POR LA CUAL SE DICTAN
DISPOSICIONES QUE REGULAN LA OPERACIÓN DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES EN SU Artículo 12. […] Al determinar y aplicar a la acreencia solicitada por la actora como prelación de crédito clase E) deuda quirografaria y no Clase A) Deudas Laborales. Violando por consiguiente el Artículo 13 de la Constitución Política, derecho a la igualdad al no dar el mismo tratamiento que había dado a los demás extrabajadores (sic) de Caprecom que habían presentado al proceso liquidatorio de CAPRECOM en liquidación sus acreencias dentro del término establecido para su reclamación. Igualmente hay una falsa motivación en el acto acusado más concretamente en la resolución AL-14839 del 6 de Enero de 2017 en el acápite denominado 3. CAPÍTULO CUARTO 4.1. A los fundamentos del recurso de reposición en su inciso final cuando expone: […] Estos argumentos de la entidad demandada son falsos, por cuanto si al menos efectivamente hubiere revisado la hoja de vida de la actora, hubiera constatado sin lugar a dudas que se trataba de una extrabajadora (sic) oficial, encontrándose dentro de la misma los documentos como son el contrato de trabajo, la hoja de vida que presentó al momento de la contratación, las resoluciones de reconocimiento y pago de prestaciones sociales legales y convencionales durante el vínculo laboral, los reportes de nómina etc. Al no haber revisado la parte demandada el expediente de la hoja de vida, tal como lo solicitó la actora en el escrito de recurso de reposición contra la resolución AL-08699 del 17 de agosto de 2016, existió una
violación por parte de la entidad demandante al DEBIDO PROCESO EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA regulado en el artículo 29 de nuestra constitución política. Con la actuación arbitraria antes indicada violó igualmente los artículos 1,2 (sic) de nuestra constitución política al no dar cumplimiento en lo que tiene que ver con el principio fundamental constitucional de la dignidad humana al no dar el mismo tratamiento que a las demás personas como trabajadora oficial de la entidad demandada, violando por consiguiente el fin del estado como es la de garantizar la efectividad de los principios y derechos que tiene la actora, como era la del derecho al habérsele determinado la prelación legal de su crédito presentado en tiempo como prelación legal tipo A deuda laboral. Violando también con esa actuación improcedente el artículo 4 de la Constitución Política al no aplicar en debida forma los artículos 13 y 29 constitucionales. Con la actuación mencionada por parte de la entidad demandada, se observa también que violó el artículo 6 de la Constitución Política al infringir la constitución (sic) y la misma ley (artículo 12 ley 1797 de 2016) y como entidad del estado (sic) y su director como servidor público también infringido la ley y nuestra constitución política al haber omitido sin causa justificable la revisión del expediente de la hoja de vida de la actora y por consiguiente con dicha actuación perjudicarla al darle un tratamiento improcedente al determinar la prelación legal de su acreencia presentada en tiempo como prelación E (deuda quirografaria) y no A (deuda laboral). Aclaro, también que las demás normas constitucionales (5, 31, 43, 46,
48, 53, 83, 89, 228, 229 y 230) citadas en escrito de la demanda, no son aplicables en este caso en concreto. En consideración a lo anterior está demostrado que con la expedición de las resoluciones objeto de esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho fueron expedidas por parte de la entidad demandada, infringiendo la ley y la constitución política en especial los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, de Nuestra Constitución Política (sic) […]». El Juez Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto de 13 de agosto de 2018 y con sustento en el escrito de subsanación de la demanda, declaró la falta de competencia de ese Despacho para conocer de la misma y ordenó remitir por competencia la presente demanda a esta Corporación, toda vez que: «[…] se advierte que el asunto puesto bajo revisión se contrae a que se defina la prelación legal de pagos respecto al cobro que realiza la demandante, con el fin de que se eleve a la primera categoría su acreencia, por ser su crédito de origen laboral. En ese orden de ideas, es necesario precisar que cuando se trata de asuntos en donde se controvierten actos administrativos que carezcan de cuantía bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe darse lugar a la regla especial de competencia prevista en el numeral 2° del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: […] Así las cosas, es preciso concluir que el Consejo de Estado conoce de las demandas radicadas bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía siempre y
cuando el acto administrativo haya sido expedido por una autoridad del orden nacional, aspecto frente al cual debe indicar el Despacho que los actos demandados fueron expedidos por el liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM EICE en Liquidación” el cual al tenor de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1105 de 2006, es de libre designación y remoción del Presidente de la República y está sujeto al mismo régimen previsto para el representante legal de la respectiva entidad, En el presente caso fue designado como liquidador a la Fiduciaria La Previsora, lo que implica que los actos fueron proferidos por una autoridad del orden nacional, pues el liquidador ostenta tal carácter. Bajo ese entendido considera el Despacho que el conocimiento del presente asunto corresponde al Consejo de Estado en única instancia, en tanto se impugna la legalidad de un acto administrativo que carece de cuantía. Por consiguiente, en aplicación del artículo 168 del C.P.A.C.A. según el cual, en caso de falta de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, se ordenará remitir por competencia funcional el expediente al Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 2° del artículo 149 citado […]». Ahora bien, llegado el momento procesal de proveer sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que las resoluciones AL-08699 de 17 de agosto de 2016 y AL-14839 de 6 de enero de 2017, son actos administrativos que integran un procedimiento administrativo en el que se habían expedido con anterioridad otros actos administrativos como lo son la Resolución AL-01185 de
2016 y la Resolución AL-05048 de 2016. No debe perderse de vista que de acuerdo con el artículo 9.1.3.24 del Decreto 2555 de 20104, norma que sirve de sustento a los actos administrativos expedidos por el liquidador de la entidad pública, aquel debe, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento para presentar reclamaciones, decidir sobre las reclamaciones presentadas oportunamente, mediante resolución motivada o mediante actos administrativos independientes. El liquidador, en esa resolución, de acuerdo con el numeral b) de la norma, debe decidir sobre: «[…] b) Las reclamaciones oportunamente presentadas, aceptadas y rechazadas contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de las mismas, su cuantía y la prelación para el pago y las preferencias que la ley 4 ARTÍCULO 9.1.3.2.4 Pasivo a cargo de la entidad en liquidación. Para la determinación de las sumas a cargo de la entidad en liquidación se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Determinación de las sumas y bienes excluidos de la masa y de los créditos a cargo de la masa de la liquidación. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar reclamaciones, el liquidador decidirá sobre las reclamaciones presentadas oportunamente mediante resolución motivada o mediante actos administrativos independientes en los que además de resolver las objeciones presentadas se señalará lo siguiente: a) Las reclamaciones oportunamente presentadas aceptadas y rechazadas en relación con bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de la liquidación, señalando la cuantía y el orden de restitución de
conformidad con el numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999 y por el artículo 61 de la Ley 795 de 2003; los numerales 1, 5 y 6 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999; el artículo 51 de la Ley 454 de 1998; los artículos 9 y 10 de la Ley 546 de 1999 y las demás normas que expresamente reconozcan este privilegio; b) Las reclamaciones oportunamente presentadas, aceptadas y rechazadas contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de las mismas, su cuantía y la prelación para el pago y las preferencias que la ley establece, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las reglas generales del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables. establece, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las reglas generales del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables […]». Debe entenderse, entonces, que el liquidador, en la resolución de graduación y calificación de acreencia, se pronuncia sobre los aspectos mencionados [naturaleza, cuantía y prelación] en un único acto administrativo [ya sea para todos los acreedores o para un solo acreedor], lo que impone considerar que la decisión sobre aquellos aspectos [naturaleza, cuantía y prelación] constituye una unidad, sin perjuicio de señalar que, en el presente caso, el liquidador de la entidad
demandada eligió pronunciarse en actos administrativos independientes para cada acreedor. Es así que mediante la Resolución AL-01185 de 2016, conforme es referenciado en la Resolución AL-08699 de 20165, se calificó y graduó la acreencia oportunamente presentada por la señora Elsa Paola Atencia Fuertes, acreencia identificada con el número A01.01355, por valor de cien millones de pesos [$100.000.000], aplicándole unas causales de rechazo [1.10, 1.12, 1.13 y 1.5]. En esa resolución [AL-01185 de 2016] se decidió: «[…] RECHAZAR TOTALMENTE la acreencia presentada de manera oportuna por ELSA PAOLA ATENCIA FUERTES, con Cédula de Ciudadanía No. 56.694.272, como crédito de QUINTA CLASE, por valor de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000) […]» En contra de esa resolución (AL-01185 de 2016), la demandante presentó recurso de reposición, el cual se identificó con el número REP.01112, que fue resuelto en la Resolución AL-05048 de 2016, confirmando íntegramente el acto recurrido (AL01185 de 2016). Posteriormente, mediante la Resolución AL-08699 de 2016, el liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, EICE En Liquidación, declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria parcial de las resoluciones AL-01185 y AL-05048 y se definió la prelación legal de pagos, en la siguiente forma: «[…] 4. CAPÍTULO CUARTO
[…] 5 Fol. 31-40 del expediente.
DÉCIMO CUARTO: Que en este contexto, se profirió la Ley 1797 DE 2016, “Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, la cual fue promulgada en el Diario Oficial No. 49.933 del 13 de julio de 2016 y según su artículo 28, entró a regir a partir de su promulgación, derogando todas las disposiciones que le sean contrarias.
DÉCIMO QUINTO: Que el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, introdujo un nuevo esquema de prelación de créditos para las liquidaciones de EPS e IPS, distinto al que contemplan los artículos 2493 a 2511 del Código Civil, así: “Artículo 12.Prelación de créditos en los procesos de liquidación de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, (IPS), y de las Entidades Promotoras de Salud (EPS). En los procesos de liquidación de las Entidades Promotoras de Salud, incluso los que están en curso, e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud se aplicará la siguiente prelación de créditos, previo el cubrimiento de los recursos adeudados al Fosyga o la entidad que haga sus veces si fuere el caso y los recursos relacionados con los mecánicos de redistribución de riesgo: a) Deudas laborales; b) Deudas reconocidas a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. En estas deudas se incluirán los servicios prestados o tecnologías prestadas por urgencias, así no medie contrato. En estos casos la liquidación debe desarrollar la auditoría y revisión de cuentas
para su reconocimiento en lo pertinente. c) Deudas de impuestos nacionales y municipales; d) Deudas con garantía prendaria o hipotecaria, y e) Deuda quirografaria.” (Destacado fuera del texto) […] VIGÉSIMO PRIMERO: Que en esa medida, los actos de calificación y graduación de créditos que aceptan total o parcialmente las reclamaciones debe contener, al menos, tres decisiones de fondo: la naturaleza de la obligación que se acepta, su cuantía y su prelación legal para el pago.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en el caso que nos ocupa, el régimen jurídico de una (1) de las tres (3) decisiones de fondo enunciadas, ha sufrido una modificaci
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