CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00407-00-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00407-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamenta la instalación y uso obligatorio de cintas retrorreflectivas / MINISTERIO DE TRANSPORTE – Facultades constitucionales y legales / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Para definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional y las medidas diseñadas en materia de tránsito y transporte / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede respecto de acto que perdió fuerza ejecutoria / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Al estar derogada la norma acusada / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede respecto de acto que ya no produce efectos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no estar produciendo efectos jurídicos la norma acusada [A] través de la Resolución No. 3246 de 2018, el Ministerio de Transporte reglamentó la instalación y uso de cintas retrorreflectivas en vehículos automotores […], que transiten por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas donde internamente circulen vehículos, excluyendo de tal obligación a los vehículos que prestan servicio de transporte masivo. Lo anterior, en razón a que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010 y el numeral 6.3 del artículo 6 del Decreto 87 de 17 de enero de 2011, al
Ministerio de Transporte, como autoridad suprema en materia de tránsito y transporte, le corresponde definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional y las medidas diseñadas en estas materias. Por tanto, se tiene que dicha potestad fue ejercida con base en las facultades constitucionales y legales que le han sido atribuidas, […]. [E]l Despacho anota que, mediante Resolución N° 1572 del 3 de mayo de 2019, la jefe de la cartera de transporte derogó, expresamente, las Resoluciones números: 3246 del 3 de agosto de 2018 (acto administrativo demandado) y 4919 del 25 de octubre de 2018 (modificatoria de la anterior), para efectos de reglamentar, nuevamente, la instalación y uso de las cintas retrorreflectivas y dictar otras disposiciones. […] En ese orden de ideas, se observa que en el presente caso se configuró el instituto jurídico denominado “pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo" de que trata el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, siendo aplicable la causal quinta […]. Por lo anteriormente expuesto, para el Despacho es evidente que la Resolución No. 3246 del 3 de agosto de 2018, expedida por el Ministerio de Transporte, en la actualidad, no está produciendo efectos jurídicos, y es por ello que se denegará la solicitud de suspensión provisional, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Lo anterior, sin perjuicio del control de legalidad que debe realizar esta jurisdicción
frente al acto administrativo demandado y que se plasmará en la decisión judicial que ponga fin al proceso, en atención a los efectos que produjo mientras estuvo vigente. MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Clasificación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto / PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDAS CAUTELARES – Criterios de aplicación / MEDIDAS CAUTELARES – Competencia del juez para decretar las que considere necesarias / MEDIDAS CAUTELARES – Su decisión tiene un criterio de proporcionalidad Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. […] [E]l nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En cuanto a la regulación de las
medidas cautelares contenidas en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar «[…] documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que
permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla […]». MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Características / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Naturaleza / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Análisis inicial no implica prejuzgamiento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos: periculum in mora o perjuicio de la mora, fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y ponderación de intereses En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes del CPACA. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es
por ello que su finalidad está dirigida a «[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]». De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la “manifiesta infracción de la norma invocada”, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas. […] [E]s importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que, la decisión sobre la medida cautelar, de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de «[…] mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto […]». [E]s posible afirmar que el legislador estableció, para el caso de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, el requisito de la apariencia de buen derecho – fumus boni iuris – que corresponde a la acreditación – preliminar – de la violación de las disposiciones invocadas – en la demanda o en
la solicitud que se realice en escrito separado – surgida de su confrontación con los actos administrativos enjuiciados o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud – apariencia de ilegalidad –. Ahora bien, resulta inherente a la cautela de suspensión provisional el requisito del perjuicio de la mora – periculum in mora – en tanto que no puede permitirse y resulta perjudicial para el interés general y el Estado de Derecho, que un acto administrativo catalogado – inicialmente – como contrario al ordenamiento jurídico, siga surtiendo sus efectos mientras se decide en forma definitiva el proceso en el cual está siendo enjuiciado, lo cual hace pertinente una decisión provisional en tiempo justo.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta de 11 de marzo de 2013, Radicación 11001-03-24000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth García González; 6 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2019-00022-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 6 de septiembre de 2018, Radicación 11001-03-25000-2018-00368-00, C.P. William Hernández Gómez; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-0002200(53057), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 29 de enero de 2014,
Radicación 11001-03-27-000-2013-00014-00(20066), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y Corte Constitucional, Sentencia C-834, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Bogotá FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / LEY 1383 DE 2010 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 87 DE 2011 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 6.3
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 3246 DE 2018 (3 de agosto) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00407-00
Actor: LADY DIANA NÚÑEZ MORENO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Tema: NIEGA – PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
POR PÉRDIDA DE VIGENCIA AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución número 3246 del 3 de agosto de 2018, “Por la cual se reglamenta la instalación y uso obligatorio de cintas retrorreflectivas”, expedida por el Ministerio de Transporte.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda La ciudadana Lady Diana Núñez Moreno, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, acudió a esta Corporación con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución número 3246 del 3 de agosto de 2018. La actora aduce que la demanda de nulidad del acto administrativo acusado, se fundamenta en las siguientes causales: «[…] 1. Falta de competencia de la autoridad que expidió el acto administrativo.
2. Falsa Motivación del acto.
3. Violación de normas de rango superior: De la Constitución Nacional: Artículos: 13, 25, 29,78, 84, 209, 227, 333. Del Decreto 1074 de 2015, "Por medio del cual se expide el
Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio,
Industria y Turismo." Artículos: 2.2.1.7.5.2; 2.2.1.7.5.3, 2.2.1.7.5.1; 2.2.1.7.5.4; 2.2.1.7.5.5; 2.2.1.7.5.6; 2.2.1.7.5.7; 2.2.1.7.5.10; 2.2.1.7.5.11; 2.2.2.30.2; 2.2.2.30.3; 2.2.2.30.4; 2.2.2.30.5; 2.2.2.30.6; 2,2.2.30.7; 2.2.2.30.8. […]»1. I.2. Solicitud de medida cautelar La ciudadana demandante en escrito inserto en cuaderno separado que obra en el expediente2, presentó solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 3246 del 3 de agosto de 2018, “Por la cual se reglamenta la instalación y uso obligatorio de cintas retrorreflectivas”, expedida por el Ministerio de Transporte y para ello expone que dicha medida resulta necesaria para evitar un perjuicio patrimonial irremediable y proteger los derechos de los propietarios, tenedores y conductores a quienes va dirigida la medida3, debido a que el plazo para que se instalen las cintas que se ordenan en el acto demandado - en más de dos millones de vehículos en todo el país -, vence el 3 de noviembre de 2018. Con base en la normatividad que informa las medidas cautelares de que trata la
Ley 1437 de 2011, la actora señala que la suspensión provisional «[…] está atada a un examen de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna manera un caso de violación de norma superior por parte del acto acusado […]»4. II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El Magistrado conductor del proceso, mediante auto de 24 de octubre de 20185, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la entidad demandada, para que, en el término de (5) días, se pronunciara sobre ella, dando lugar a la intervención que se reseña a continuación: II.1. El Ministerio de Transporte, mediante escrito presentado por apoderado judicial6, se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada, con base en los siguientes argumentos: En cuanto al perjuicio irremediable por vencimiento del plazo para la instalación de las cintas retrorreflectivas fijado para el 3 de noviembre de 2018, la defensa del 1 Folio 81. Cuaderno número 1. Solicitud de medida Cautelar. 2 Folios 5 a 9. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar 3 Folio 1. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar 4 Folio 2. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar 5 Folio 20. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. 6 Folios 26 a 45. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. Ministerio precisó que mediante Resolución Nº 4919 del 25 de octubre de 2018,
dicho término se prorrogó por 6 meses más, teniendo en cuenta que la cantidad de vehículos objeto de aplicación la medida era superior a un millón, que no se contaba con el inventario suficiente en el mercado para atender la demanda del producto, y que debían precisarse detalles de las citas retrorreflectivas, relacionados con las dimensiones, ubicación, colores y tipo de vehículos. Además, señaló que la Agencia Nacional de Seguridad Vial estimó pertinente la prórroga para la instalación de las cintas retrorreflectivas, con el fin de adelantar campañas de información que permitieran aclarar su implementación y se pudiese contar con las cantidades suficientes para suministrarlas a los usuarios que las soliciten. Seguidamente, en relación con el análisis de los requisitos de procedibilidad para efectos del decreto de la suspensión provisional del acto demandado, el apoderado judicial del Ministerio manifestó que no se evidencia un sustento idóneo que soporte la ilegalidad del acto demandado con los artículos constitucionales y legales invocados para decretar transitoriamente la suspensión del acto administrativo demandado, pues lo expuesto por la actora se contraen a la litis de la demanda y no fundamenta los presupuestos cautelares elegibles por el fallador; que de concederse en estas condiciones la petición simulada de cautela, se estaría concediendo un prejuzgamiento sobre lo que sería el control de legalidad objeto de la medida. Atinente a la supuesta transgresión de la Constitución Política por la exclusión a los sistemas de transporte masivos del país, precisó que la razón de dicha excepción de llevar la cinta retrorreflectiva se dio en virtud de que ellos están
obligados a usar dichas cintas, bien porque está consagrado en el contrato de concesión, o en los anexos o porque fue adoptada en algún comité de operadores, como así han lo han corroborado la Coordinación del Grupo de Seguridad Vial del Ministerio y la Agencia de Seguridad Vial, que transcribió. Precisó que es infundado el quebranto del derecho al trabajo, porque es equivocado el argumento de la demandante, al señalar que la no instalación y uso de la cinta retrorreflectiva conlleva la sanción de inmovilización, puesto que el artículo 7° no prevé esa medida, pero que si lo fuera, encuadraría en la infracción C-11 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, sin que por ello se viole la prerrogativa constitucional, porque el Ministerio, máxima autoridad de tránsito, tiene la potestad de reglamentar en materia de prevención y seguridad para preservar la vida, de conformidad con el artículo 2° de la Carta Política. En cuanto a la violación de norma superior por el acto demandado, adujo que no era cierto que hubiere sido expedido sin garantizar la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios interesados, porque la Cartera dio cumplimiento a lo establecido en el Decreto 270 de 2017 respecto a dicha participación en la elaboración de proyectos específicos de regulación que no lleven la firma del Presidente de la República, al igual que a la Resolución N° 994 de 2017, que contiene el plazo de su publicación, hecho que se materializó en la página Web de la entidad desde junio 5 de 2018, recibiéndose observaciones e inquietudes ciudadanas, las cuales fueron respondidas.
La defensa del Ministerio tampoco advirtió vulneración al debido proceso porque no se hubiesen agotado los procedimientos establecidos en el Decreto 1074 de 2015 del Sector Comercio en materia de reglamentos técnicos, porque éste, en lo relacionado con las cintas retrorreflectivas, fue adoptado por el Ministerio de Transporte mediante Resolución N° 538 de 2013, surtiéndose el trámite legal para su expedición. Explicó que conforme a concepto de la Coordinación del Grupo de Seguridad Vial de la Cartera, ninguna desventaja se genera para los nacionales frente a los extranjeros, de una parte, porque no circulan con regularidad por las carreteras de Colombia y, de otra, porque deben cumplir la normatividad sobre internación temporal de vehículos automotores, motocicletas, y embarcaciones fluviales, reglamentación contenida en el Decreto 1079 de 2015. Controvirtió la aseveración de la actora en cuanto a que se trataba de un requisito adicional a una actividad reglada por ley, pues ello no significa que esté agotado el tema, recordando que la misma ley autorizó al Ministerio para expedir la reglamentación técnica en materia de tránsito. Adujo que los antecedentes que estudiaron la viabilidad de obligar la instalación de la mencionada cinta y que condujeron a adoptar la medida, demostraron que ésta era buena para prevenir y reducir la accidentalidad, porque permite al conductor identificar la presencia de vehículos detenidos en la vía y superar el riesgo de colisión; anotó que si bien es la primera vez que se va a usar en
Colombia, la información estadística suministrada por la Agencia de Seguridad Vial, reflejaba el riesgo de siniestralidad por baja luminosidad o condiciones atmosféricas, pudiendo ser mitigado con esta medida, como así lo han hecho otros países y así lo advirtió la Federal Motor Carrier Safety Administration – FMCSA. Finalizó advirtiendo que la resolución demandada no adoptó un reglamento técnico y en su contenido expresamente remite a la Resolución N° 538 de 2015 del Ministerio de Comercio, mediante la cual se expidió «[…] el Reglamento Técnico aplicable a las cintas retrorreflectivas para uso en vehículos automotores y sus remolques que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia […]».
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO III.1. Acto administrativo acusado El acto administrativo enjuiciado es la Resolución No. 3246 del 3 de agosto de 2018, “Por la cual se reglamenta la instalación y uso obligatorio de cintas retrorreflectivas” que, por su extensión, el Despacho se limitará a reproducir los artículos relevantes de la parte resolutiva: Artículo 1°. Objeto. Reglamentar la instalación y uso obligatorio de cintas retrorreflectivas en vehículos automotores tipo: bus (abierto, chiva o escalera y cerrado), buseta (abierto, chiva o escalera y cerrado), microbús, camión, camioneta (panel, van, estacas y furgón), tractocamión (camión tractor), volqueta, así como en los remolques y semirremolques con un peso bruto vehicular superior a 0.75
toneladas, que transiten por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos. Parágrafo. 1º - La maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, que transite por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos, deberá usar cintas retrorreflectivas. Parágrafo. 2º- Se excluye de la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros. […] Artículo 3°. Implementación. Los vehículos de que trata el artículo 1º de la presente resolución tendrán un plazo de tres (3) meses contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución para instalar y usar las cintas retrorreflectivas de que trata el presente acto administrativo. […] Artículo 7º. Control y vigilancia. Las autoridades de tránsito deberán verificar que los vehículos de que trata la presente resolución tengan instaladas las cintas retrorreflectivas conforme lo dispuesto en el presente acto administrativo y circulen haciendo uso de ellas. Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución 3768 de 2013, los centros de diagnóstico automotor, en el procedimiento de revisión técnico-mecánica, deberán verificar que los vehículos tengan instaladas las cintas retrorreflectivas conforme a las especificaciones técnicas establecidas en los anexos 1 y 2 del presente acto administrativo, así como el embebido establecido en el numeral 6.2
del artículo 6º de la Resolución 538 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la norma que la modifique, adicione o sustituya […]”. III.2. Normas violadas III.2.1. De la Constitución Política los artículos 13, 25, 29,78, 84, 209, 227, 333. - Del Decreto 1074 de 2015. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo", los artículos: 2,2.1.7.5.2; 2.2.1.7.5.3, 2.2.1.7.5.1; 2.2.1.7.5.4; 2.2.1.7.5.5; 2.2.1.7.5.6; 2.2.1.7.5.7; 2.2.1.7.5.10; 2.2.1.7.5.11; 2.2.2.30.2; 2.2.2.30.3; 2.2.2.30.4; 2.2.2.30.5; 2.2.2.30.6; 2,2.2.30.7; 2.2.2.30.8. III.3. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo III.3.1. Sobre la finalidad7 de las medidas cautelares, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo
proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]»8. 7 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” 8 Corte Constitucional, Sentencia C-834/13. Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la III.3.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo
por los motivos y con los requisitos que establezca la ley9. III.3.3. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. III.3.4. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. III.3.5. En cuanto a la regulación de las medidas cautelares contenidas en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que
corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.10 III.3.6. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). 9 Constitución Política, artículo 238. 10 Artículo 230 del CPACA III.3.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”11. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar «[…] documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla […]» (Resaltado fuera del texto).
III.3.8. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: «[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]»12 (Negrillas fuera del texto). III.4. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado III.4.1. En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo13, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de l
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