CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00410-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00410-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia entre autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales administrativos / COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE - Para proferir autos interlocutorios en procesos de única, primera o segunda instancia / COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE - Para proferir auto interlocutorio que resuelve un conflicto de competencias El artículo 158 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , dispuso que la competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado de acuerdo con su especialidad. Por su parte, el artículo 125 de la Ley 1437, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. [...] Visto lo anterior, la competencia para resolver este tipo de conflictos no recae en las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, sino en el correspondiente Despacho, según la especialidad, que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente.
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Montería / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho: se determina por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales La anterior disposición [Artículo 156, Ley 1437 de 2011] en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda. No obstante, el numeral 8 de la disposición ibidem, establece que en aquellos casos en los que se impone una sanción, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la misma. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso los hechos que dieron lugar a la sanción ocurrieron en el Municipio de Planeta Rica, Córdoba, el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juez Administrativo
del Circuito de Montería, de conformidad con el Acuerdo de conformidad con el Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2009, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, la parte demandada multó a la EMPRESA EDUARDO BOTERO SOTO S.A. por incumplir lo establecido en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 20 de diciembre 1996, en concordancia con lo normado en el Código de Infracción 560 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 12 de diciembre de 2003. Cabe resaltar que el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, expresamente advierte que la competencia se determina por el lugar donde se produjeron los hechos que dan origen a la sanción, en este caso, el en el sector de Caucasia, báscula de peso denominada “Manguitos 1”, PR 59-800 del municipio de Planeta Rica – Córdoba, pues fue allí donde se evidenció la infracción de transporte terrestre automotor, por lo tanto no tiene incidencia alguna el lugar en que se expidieron las resoluciones acusadas ni tampoco el domicilio de la parte demándate. En este orden de ideas, y como quiera que la sanción impuesta no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el competente para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00410-00
Actor: EDUARDO BOTERO SOTO S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Referencia: Resuelve conflicto de competencia.
Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto
Administrativo Mixto del Circuito de Montería.
I. ANTECEDENTES I.1 La Sociedad EDUARDO BOTERO SOTO S.A., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra las resoluciones 60161 de 3 de noviembre de 2016, 917 de 19 de enero de 2017 y 53323 de 18 de octubre de 2017, por medio de las cuales la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE le impuso una multa de $3’080.000.oo, equivalentes a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de lo establecido en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 20 de diciembre 19961, en concordancia con lo normado en el Código de Infracción 560 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 12 de diciembre de 20032.
I.2 La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 11 de mayo de 20183, declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería - Córdoba, debido a que el lugar donde se originó la conducta que dio origen a la sanción fue en el sector de Caucasia, báscula de peso denominada “Manguitos 1”, PR 59-800 del municipio de Planeta Rica – Córdoba, adscrito al Circuito Judicial Administrativo de Montería, de conformidad con el Acuerdo PSAA 06-3321 de 20064. I.3 En ese entendido, consideró que el proceso debía adelantarse en Montería – Córdoba, conforme lo establece el numeral 8 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, normativa que señala que la competencia territorial en los casos de imposición de sanciones se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. 1 “Estatuto general de transporte”. 2 “Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003”. 3 Folio 86. 4 “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”. I.4 Una vez remitido el expediente en reparto, le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, quien a través de auto de 8 de agosto de 20185, declaró que carecía de competencia para adelantar el asunto y
propuso el conflicto negativo de competencias. I.5 Dicho Despacho Judicial argumentó que carecía de competencia debido a que la parte demandante escogió a prevención los Juzgados Administrativos de Bogotá y el acto sancionatorio fue proferido en dicha ciudad. I.6 Este Despacho, luego de recibir el conflicto de competencias propuesto, mediante auto de 23 de octubre de 20186, corrió traslado al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, por el término de 3 días para que alegaran de conclusión. I.7 Las autoridades en conflicto no emitieron pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES II.1 El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, se consideran incompetentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento ejercido por la actora.
Cuestiones Previas 5 Folio 91. 6 Folio 98. II.2 El Despacho precisa algunos aspectos referentes a la competencia para decidir este tipo de conflictos. II.3 El artículo 158 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , dispuso que la 7 competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos
Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado de acuerdo con su especialidad. II.4 Por su parte, el artículo 125 de la Ley 1437, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. La citada disposición señala lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 25. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán 7 ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara
incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. […]” II.5 Visto lo anterior, la competencia para resolver este tipo de conflictos no recae en las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, sino en el correspondiente Despacho, según la especialidad, que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente. Caso Concreto II.6 En atención a los hechos de la demanda, el Despacho determinará quién es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, incoado por la sociedad EDUARDO BOTERO SOTO S.A. contra la
SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE.
II.7 Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA dispone: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.
Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.
5. En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.
6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.
7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de
impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.
9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. (Negrillas fuera de texto) II.8 La anterior disposición en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda.
II.9 No obstante, el numeral 8 de la disposición ibidem, establece que en aquellos casos en los que se impone una sanción, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la misma. II.10 En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso los hechos que dieron lugar a la sanción ocurrieron en el Municipio de Planeta Rica, Córdoba, el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juez Administrativo del Circuito de Montería, de conformidad con el Acuerdo de
conformidad con el Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 20098, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. II.11 En efecto, la parte demandada multó a la EMPRESA EDUARDO BOTERO SOTO S.A. por incumplir lo establecido en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 20 de diciembre 19969, en concordancia con lo normado en el Código de Infracción 560 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 12 de diciembre de 200310. II.12 Cabe resaltar que el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, expresamente advierte que la competencia se determina por el lugar donde se produjeron los hechos que dan origen a la sanción, en este caso, el en el sector de Caucasia, báscula de peso denominada “Manguitos 1”, PR 59-800 del municipio de Planeta Rica – Córdoba, pues fue allí donde se evidenció la infracción de transporte terrestre automotor, por lo tanto no tiene incidencia alguna el lugar en que se expidieron las resoluciones acusadas ni tampoco el domicilio de la parte demándate. II.13 En este orden de ideas, y como quiera que la sanción impuesta no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes11, el competente para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería. 8 “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional.” 9 “Estatuto general de transporte”.
10 “Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003”. 11 ARTICULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE: DECLARAR que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la sociedad EDUARDO BOTERO SOTO S.A., contra la SUPERINTENDENCIA PUERTOS Y TRANSPORTE, es el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería. En firme esta providencia, envíese el expediente al citado Despacho y comuníquese esta decisión al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera