CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00411-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00411-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel que ordena la cancelación de un registro civil de matrimonio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Del acto administrativo demandado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe contarse a partir del día siguiente a la fecha de notificación por conducta concluyente / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [E]l Despacho observa que la Resolución número 12927 de 29 de noviembre de 2013, cuya nulidad se demanda, es un acto administrativo de carácter subjetivo y particular, cuya eventual declaratoria de nulidad, traería consigo un restablecimiento del derecho a la accionante, como bien se resaltó en la acción de tutela antes reseñada, donde se advierte que: «[…] El hecho de que el status de la actora cambie de mujer divorciada al de casada, constituye un cambio del estado civil, que trae consigo la consecuente creación, modificación y/o extinción de derechos y deberes tales como los de contenido patrimonial derivados de la sociedad conyugal y del trámite de sucesión, entre otros, por lo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el que resultaría procedente y en consecuencia, le son aplicables las reglas de admisibilidad previstas para dicho medio de control […]». Igualmente, en el libelo introductorio, la parte demandante
afirma que no se le notificó la Resolución número 12927 de 29 de noviembre de 2013, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y del mismo modo, indica que «[procedió] a presentar demanda administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa de carácter no laboral ante el Tribunal de Antioquia con radicado; 2016-00395 M.P. MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN», como efectivamente se observa en la página de consulta de procesos judiciales donde se registra que la demanda fue radicada el 19 de febrero de 2016. Así las cosas, este Despacho infiere que la accionante conocía el acto acusado, por lo menos, desde el 19 de febrero de 2016, fecha de radicación de la demanda de reparación directa, por lo que el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del literal d), numeral 2) del artículo 164 del CPACA, vencía el 20 de junio de 2016. No obstante lo anterior, la demanda fue radicada el 20 de junio de 2017, esto es, cuando ya se habían superado en un año, cuatro (4) meses de que trata la norma, por lo que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º artículo 169 ibídem procede el rechazo de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 169 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00411-00
Actor: LUZ MERY SERRANO CAMPO
Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: NULIDAD Referencia: Cancelación de registro civil de matrimonio Referencia: AUTO QUE RECHAZA DEMANDA La ciudadana Luz Mery Serrano Campo, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución número 12927 de 29 de noviembre de 2013 «Por la cual se ordena la Cancelación de un registro civil de Matrimonio», acto administrativo expedido por el Director Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Este Despacho, mediante auto de 15 de febrero de 2019, solicitó a la Secretaría General del Consejo de Estado copia integral de las piezas procesales que integran la acción de tutela 11001-03-15-000-2018-02013-00, a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales de la accionante. Tal proveído fue notificado a la accionante, mediante correo electrónico el 19 de febrero de 20191. El 14 de marzo de 2014, la Secretaría General del Consejo de Estado, remitió en
calidad de préstamo, el expediente 2018-02013-00 contentivo de la acción de tutela incoada por la aquí demandante Luz Mery Serrano Ocampo en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad de Medellín y la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. En la precitada acción de tutela, la Magistrada Ponente, doctora María Elizabeth García González resolvió: «[…]PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se DISPONE dejar sin efecto los autos de 11 de julio de 2017 y 25 de enero de 2018, proferidos, respectivamente por el Juzgado Treinta y 1 Folio 43. Tres Administrativo de Oralidad de Medellín y la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Por economía y celeridad procesal, por Secretaría General REMÍTASE el expediente 05001-33-31-010-2017-00322-00 a la Secretaría de la Sección Primera para que sea sometido a reparto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]» Ahora bien, el Despacho observa que la Resolución número 12927 de 29 de noviembre de 2013, cuya nulidad se demanda, es un acto administrativo de carácter subjetivo y particular, cuya eventual declaratoria de nulidad, traería consigo un restablecimiento del derecho a la accionante, como bien se resaltó en la acción de tutela antes reseñada, donde se advierte que: «[…] El hecho de que el status de la actora cambie de mujer divorciada
al de casada, constituye un cambio del estado civil, que trae consigo la consecuente creación, modificación y/o extinción de derechos y deberes tales como los de contenido patrimonial derivados de la sociedad conyugal y del trámite de sucesión, entre otros, por lo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el que resultaría procedente y en consecuencia, le son aplicables las reglas de admisibilidad previstas para dicho medio de control […]» (Resaltado del Despacho). Igualmente, en el libelo introductorio, la parte demandante afirma que no se le notificó la Resolución número 12927 de 29 de noviembre de 2013, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y del mismo modo, indica que «[procedió] a presentar demanda administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa de carácter no laboral ante el Tribunal de Antioquia con radicado; 2016-00395 M.P. MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN»2, como efectivamente se observa en la página de consulta de procesos judiciales donde se registra que la demanda fue radicada el 19 de febrero de 2016. Así las cosas, este Despacho infiere que la accionante conocía el acto acusado, por lo menos, desde el 19 de febrero de 2016, fecha de radicación de la demanda de reparación directa, por lo que el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del literal d), numeral 2) del artículo 164 del CPACA, vencía el 20 de junio de 2016. 2 Folio 4. No obstante lo anterior, la demanda fue radicada el 20 de junio de 20173, esto es,
cuando ya se habían superado en un año, cuatro (4) meses de que trata la norma, por lo que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º artículo 169 ibídem4 procede el rechazo de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E: PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la ciudadana Luz Mery Serrano Ocampo, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado 3 Folio 11. 4 «Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.- Cuando hubiere operado la caducidad. […]».