🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00414-00A

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00414-00A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada inepta demanda por deficiencia en el concepto de violación / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR DEFICIENCIA EN EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN – Formulada con sustento en que no se realiza una relación clara entre la norma presuntamente violada y el concepto de violación / DEMANDA EN DEBIDA FORMA / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Lo que se pretende expresado con precisión y claridad / DEMANDA – Requisitos: Deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR DEFICIENCIA EN EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN – No probada porque la demanda está formulada en forma completa [E]l apoderado judicial de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, propuso la excepción que denominó “INEPTA DEMANDA, POR DEFICIENCIA EN EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, razón por la cual el Despacho procederá a emitir un pronunciamiento sobre la misma. Al respecto y en primer lugar, el Despacho encuentra que el medio exceptivo se sustentó en el sentido de que “el abogado de la parte actora no realiza una relación clara entre la norma presuntamente violada y el concepto de violación de tal norma (…) no presenta ningún tipo de argumentación que resulte mínimamente suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y constitucionalidad de los artículos demandados”. Para resolver, el Despacho recuerda que la “demanda en

forma” se encuentra regulada en los numerales 2º y 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 el cual dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales, se encuentran “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, indicando las normas violadas y explicando el concepto de violación. En el caso de autos y una vez revisado el plenario, el Despacho advierte que la demanda cumple con los referidos requisitos por cuanto la parte actora individualizó con toda precisión el acto administrativo cuya nulidad pretende y señaló con claridad y certeza el concepto de violación que pretende hacer valer. En efecto y en primer lugar, el Despacho observa que la parte actora dirige su demanda en contra del numeral 5º del artículo 21 del Decreto 2569 de 2014, […] así como del numeral 5° del artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 26 de mayo de 2015 […], por lo que sí dio a conocer frente a cual manifestación de voluntad incoa la demanda. En segundo lugar y en lo atinente a las normas violadas, el Despacho advierte que el actor formuló la trasgresión a los derechos a la dignidad humana (artículo 1° de la CP), a la vida (artículo 11 de la CP), a la ayuda humanitaria en conexidad con el derecho a la subsistencia mínima y el derecho fundamental al mínimo vital (artículo 53 de la CP); así como lo dispuesto en las Leyes 1448 de 2011 […], 1450 de 2011 […], y el desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional T025 de 2004, C-278 de 2007 y T-702 de 2012 proferidas por la Corte Constitucional. […] En este contexto, para el Despacho la demanda sí está formulada en forma completa y se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado. Aunado a lo anterior, se tiene que el cargo de ilegalidad recae sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, o implícita en el cuerpo de la demanda, como lo pretende hacer valer el apoderado del ente ministerial. Por lo anterior, el Despacho considera que la excepción propuesta no está llamada a prosperar. AUDIENCIA INICIAL – Saneamiento del proceso / SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO COMO COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDANTE /

COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD –

Presupuestos / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Oportunidad / SOLICITUD DE COADYUVANCIA DE LA PARTE DEMANDANTE – Se admite por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en la ley [E]l Despacho pone de presente que los señores […] actuando en nombre propio y en su calidad de coordinadores locales del Programa de Asistencia Legal a Población Desplazada que coordina la Corporación Opción Legal, junto con el escrito de demanda, habían presentado solicitud de coadyuvancia a favor de la parte demandante, sin que el despacho se hubiera pronunciado respecto de la misma. En este sentido, el Despacho encuentra que el artículo 223 del CPACA, prevé: «en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple

nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado». En virtud de lo anterior, se estima necesario reconocer a las personas mencionadas anteriormente, como coadyuvantes de la parte demandante y al señor Daniel Camilo Agudelo Tolosa, quien actúa como ciudadano, como coadyuvante. FIJACIÓN DEL LITIGIO / AUDIENCIA DE PRUEBAS – Se considera innecesaria por las aportadas ser de naturaleza documental / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00414-00A

Actor: CORPORACIÓN OPCIÓN LEGAL

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Referencia: NULIDAD

AUDIENCIA INICIAL

DR. SERRATO: Buenas tardes. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 3:33 p.m. del día 20 de agosto de 2021 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la

Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020180041400, promovido por las señoras EDNA CAROLINA LÓPEZ SAAVEDRA y ANA MARÍA HENAO BUITRAGO como ciudadanas y coordinadores del programa de asistencia legal a la población desplazada que coordina la CORPORACIÓN OPCIÓN LEGAL, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad interpretado como de nulidad de conformidad con lo consagrado en el artículo 137 del CPACA, a través del cual se pretenden obtener la declaratoria de nulidad del numeral 5º del artículo 21 del Decreto 2569 de 2014, “mediante el cual se reglamentan los artículos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modifican los artículos 81 y 83 del Decreto número 4800 de 2011, se deroga el inciso 2° del artículo 112 del Decreto número 4800 de 2011”, así como del numeral 5° del artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”, actos administrativos suscritos por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Justicia y del Derecho, la Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Director del Departamento Nacional de Planeación. Cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186

del CPACA modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 103 del Código General del Proceso, las audiencias programadas en los procesos contencioso administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata. Durante el desarrollo de la diligencia, se debe mantener encendida la cámara, a efectos de la grabación de la misma. I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SERRATO: Les solicito a los presentes, se identifiquen con sus nombres completos, documento de identificación, tarjeta profesional, correo electrónico para notificaciones, y señalar la parte a quien representan. 1 . 1 POR LA PARTE ACTORA : 1.1.1 EDNA CAROLINA LOPEZ SAAVEDRA Quien actúa en calidad de coordinadora y apoderada de la Corporación Opción Legal, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.083.866 de Bogotá y portadora de la Tarjeta Profesional No. 236.460 del Consejo Superior de la

Judicatura, celular: 311-2425509 y correo electrónico: edna.lopez@opcionlegal.org. 1.1.2. ANA MARÍA HENAO BUITRAGO NO ASISTE. NO PRESENTA EXCUSA.- La apoderada de la Corporación Opción Legal, Edna Carolina López Saavedra, manifiesta que Ana María Henao Buitrago no desea hacerse parte, toda vez que ya no se encuentra vinculada a la Corporación. 1.2 POR LA PARTE DEMANDADA : 1.2.1. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA APODERADA: MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.619.609 de Usaquén y Tarjeta Profesional No. 97.847 del C.S.J., notificaciones: Calle 7 Nro. 6-54, en Bogotá, Celular: 300-2690238 y correo electrónico: marthacorssy@presidencia.gov.co. (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 1.2.2. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIALDAPS APODERADO: JAIME GALBÁN RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.259.002, y Tarjeta Profesional No. 167.685 del C.S.J.; correo electrónico: jaime.galban@prosperidadsocial.gov.co y notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co. (SE LE RECONOCE

PERSONERÍA). 1.2.3. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION – DNP APODERADO: LUIS CARLOS VERGEL HERNÁNDEZ, identificado con la cédula

de ciudadanía No. 79.507.353 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 72.413 del C.S.J.; correo electrónico: lvergel@dnp.gov.co y notificacionesjudiciales@dnp.gov.co. (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 1.2.4. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO APODERADO: JUAN CARLOS PÉREZ FRANCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.458.892, y Tarjeta Profesional No. 73.605 del C.S.J.; celular: 300 4403030 y correo electrónico: juan.perez@minhacienda.gov.co y notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co. (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 1.2.5. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO APODERADO: RICARDO DAVID ZAMBRANO ERAZO, identificado con cédula de ciudadanía 1.085.247.536 de Pasto y tarjeta profesional 175.598 del Consejo Superior de la Judicatura, correo electrónico: ricardo.zambrano@minjusticia.gov.co y notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co. (SE LE RECONOCE PERSONERÍA conforme al poder que obra en el índice 47 de Samai). 1.2.6. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV APODERADA: LILIANA SOFIA TORRES GONZALEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 1.49.615.481 de Tunja, abogada en ejercicio y portador de la Tarjeta Profesional número 224.899 del C. S. de la J.; correo electrónico:

sofia.torres@unidadvictimas.gov.co y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co. (SE LE RECONOCE PERSONERÍA conforme al poder que obra en el índice 49 de Samai).

1.3 INTERVINIENTES: 1.3.1. COADYUVANTES DE LA PARTE ACTORA 1.3.1.1. DANIEL CAMILO AGUDELO TOLOSA, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.026.574.769 y portador de la Tarjeta Profesional No. 271.892 del C.S.J.; celular: 300 204 3467 y correo electrónico: daniel.c.agudelo@gmail.com. (SE RECONOCE COMO COADYUVANTE). 1.3.1.2. DIEGO MARTÍN CALPA MORÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.086.754.497; correo electrónico: abogadavictimas@opcionlegal.org. (SE

RECONOCE COMO COADYUVANTE DEL DEMANDANTE). NO ASISTE. NO

PRESENTA EXCUSA. 1.3.1.3. JOHN FREDY URREA VELA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.513.323; correo electrónico; johnfredy.18@hotmail.com. (SE RECONOCE COMO COADYUVANTE DEL DEMANDANTE). NO ASISTE. NO PRESENTA EXCUSA. 1.3.1.4. SANDRA IVETH ORTIZ GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.016.970. correo electrónico ogsiarauca@hotmail.com. (SE RECONOCE

COMO COADYUVANTE DEL DEMANDANTE). NO ASISTE. NO PRESENTA

EXCUSA. 1.3.1.5. JAIME ALBERTO AGUDELO FIGUEROA, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.498.396 y portador de la Tarjeta Profesional No. 132.938 del C.S.J.; correo electrónico: jagudelof@gmail.com. (SE RECONOCE COMO COADYUVANTE DEL DEMANDANTE). NO ASISTE. NO PRESENTA EXCUSA. 1.3.1.6. RODOLFO DE JESÚS GUTIÉRREZ PÁJARO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.047.373.823; correo electrónico: rodolfog1416@hotmail.com.

(SE RECONOCE COMO COADYUVANTE DEL DEMANDANTE). NO ASISTE.

NO PRESENTA EXCUSA. 1.3.1.7. WANDA TORRES BARÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.016.970; correo electrónico: wanmeli64@hotmail.com. (SE RECONOCE

COMO COADYUVANTE DEL DEMANDANTE). NO ASISTE. NO PRESENTA

EXCUSA.

1.3.2 POR EL MINISTERIO PÚBLICO: JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS,

Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, notificaciones: Carrera 5 número 15 – 80, Piso 20 de Bogotá, correo electrónico: notidel5cedo@procuraduria.gov.co. (Habilitado para actuar mediante Resolución 038 de 22 de enero de 2021). 1 .3.3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO : - NO

ASISTE.

Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fue

notificada en debida forma, no obstante, no se hace presente, no presenta excusa. Las decisiones de reconocimiento de personería se hacen de conformidad con los mandatos conferidos y se notifican en estrados. II.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SERRATO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.

SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme consta en el folio 1 del expediente y remitida al Despacho, previo reparto.

Mediante providencia de 15 de febrero de 2019, se inadmitió la demanda por no cumplir con todos los requisitos contemplados en el artículo 162 del CPACA. Mediante escrito visible a folio 28 del expediente, la parte actora subsanó la demanda. A través de proveído de 25 de noviembre de 2019, se adecuó la demanda al medio de control de nulidad, se admitió la misma y se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dentro de la oportunidad de ley, las entidades demandadas contestaron la demanda y propusieron excepciones de las cuales se corrió el respectivo traslado conforme consta a folio 190 del expediente. A través de proveído de 28 de enero de 2021, se resolvieron las excepciones propuestas

por las entidades demandadas y se ordenó vincular a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV como parte demandada en el presente proceso. Por último, mediante providencia de 6 de agosto de 2021, el Magistrado ponente fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial. Este es mi informe, Señor Magistrado.

III. SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SERRATO : De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso.

Al respecto, el Despacho pone de presente que los señores Daniel Camilo Agudelo Tolosa, Diego Martín Calpa Morán, Sandra Iveth Ortiz Gómez, Jaime Alberto Agudelo Figueroa, Rodolfo de Jesús Gutiérrez Pájaro, Jhon Freddy Urrea Vela y Wanda Torres Varón actuando en nombre propio y en su calidad de coordinadores locales del Programa de Asistencia Legal a Población Desplazada que coordina la Corporación Opción Legal, junto con el escrito de demanda, habían presentado solicitud de coadyuvancia a favor de la parte demandante, sin que el despacho se hubiera pronunciado respecto de la misma. En este sentido, el Despacho encuentra que el artículo 223 del CPACA, prevé: «en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado». En virtud de lo anterior, se estima necesario reconocer a las personas

mencionadas anteriormente, como coadyuvantes de la parte demandante y al señor Daniel Camilo Agudelo Tolosa, quien actúa como ciudadano, como coadyuvante. Decisión que se notifica en estrados. Ahora bien y teniendo en cuenta lo anterior, pregunto a las partes e intervinientes si observan algún vicio que pueda acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento.

PARTE ACTORA: Ninguna irregularidad.

APODERADA PRESIDENTE: Ninguna irregularidad.

APODERADO DAPS: Sin irregularidad.

APODERADO DNP: Ningún vicio.

APODERADO MINHACIENDA: Sin observación.

APODERADO MINJUSTICIA: Ninguna irregularidad.

APODERADA UARIV: Ninguna irregularidad.

COADYUVANTES – DANIEL AGUDELO: Ninguna irregularidad. Para efectos del registro, señala que no tiene ninguna relación contractual con la corporación opción legal. Actúa en nombre propio.

MINISTERIO PÚBLICO: Ninguna causal de nulidad.

DR. SERRATO : Como quiera que no se ha incurrido en ninguna irregularidad procesal que pudiere invalidar las actuaciones surtidas hasta este momento, el Despacho declara debidamente saneados los vicios de nulidad relativa que pudiere adolecer el proceso.

Decisión que se notifica en estrados.

IV. COSA JUZGADA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS DR. SERRATO: Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos, sírvase informar si el numeral 5° del

artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 26 de mayo de 2015, ha sido demandado con anterioridad. En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.

SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que el acto acusado no ha sido demandado.

DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS DR. SERRATO: Ahora bien, el Despacho pone de relieve que a través de proveído de fecha 28 de enero de 2021, el Despacho resolvió las excepciones previas formuladas por los apoderados del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y del Departamento Nacional de Planeación. Cabe resaltar que una de ellas se refirió a la falta de integración del contradictorio, en tanto no se había vinculado al proceso a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; al asistirle razón el Despacho dispuso su vinculación y, en consecuencia, ordenó correrle traslado de la demanda para que contestara la misma. Dentro del término previsto para ella, el apoderado judicial de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, propuso la excepción que denominó “INEPTA DEMANDA, POR DEFICIENCIA EN EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, razón por la cual el Despacho procederá a emitir un pronunciamiento sobre la misma.

Al respecto y en primer lugar, el Despacho encuentra que el medio exceptivo se sustentó en el sentido de que “el abogado de la parte actora no realiza una relación clara entre la norma presuntamente violada y el concepto de violación de tal norma (…) no presenta ningún tipo de argumentación que resulte mínimamente suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y constitucionalidad de los artículos demandados”. Para resolver, el Despacho recuerda que la “demanda en forma” se encuentra regulada en los numerales 2º y 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 el cual dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales, se encuentran “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, indicando las normas violadas y explicando el concepto de violación. En el caso de autos y una vez revisado el plenario, el Despacho advierte que la demanda cumple con los referidos requisitos por cuanto la parte actora individualizó con toda precisión el acto administrativo cuya nulidad pretende y señaló con claridad y certeza el concepto de violación que pretende hacer valer. En efecto y en primer lugar, el Despacho observa que la parte actora dirige su demanda en contra del numeral 5º del artículo 21 del Decreto 2569 de 2014, “mediante el cual se reglamentan los artículos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modifican los artículos 81 y 83 del Decreto número 4800 de 2011, se deroga el inciso 2° del artículo 112 del Decreto

número 4800 de 2011”, así como del numeral 5° del artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”, por lo que sí dio a conocer frente a cual manifestación de voluntad incoa la demanda. En segundo lugar y en lo atinente a las normas violadas, el Despacho advierte que el actor formuló la trasgresión a los derechos a la dignidad humana (artículo 1° de la CP), a la vida (artículo 11 de la CP), a la ayuda humanitaria en conexidad con el derecho a la subsistencia mínima y el derecho fundamental al mínimo vital (artículo 53 de la CP); así como lo dispuesto en las Leyes 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno”, 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, y el desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, C-278 de 2007 y T-702 de 2012 proferidas por la Corte Constitucional. Como sustento de su pretensión jurídica, argumentó que: (i) “el derecho de los desplazados a la subsistencia, no puede estar condicionado a un plazo fijo y que se debe atender a las condiciones reales de la población desplazada, y por tanto, no reducirse a un término inexorable o fijo, sino por el contrario, extenderse dentro de los parámetros flexibles, compatibles con la estabilización socio-económica y

que permitan garantizar el auto sostenimiento de cada individuo”, (ii) “la norma demandada fundamenta la suspensión de la entrega de las ayudas humanitarias por el simple paso del tiempo, sin verificar que las familias afectadas hayan superado las condiciones de vulnerabilidad” y (iii) “la interpretación de las condiciones para la suspensión de la entrega de la ayuda humanitaria, debe analizarse en el caso concreto y no basado en situaciones prototípicas”. En este contexto, para el Despacho la demanda sí está formulada en forma completa y se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado. Aunado a lo anterior, se tiene que el cargo de ilegalidad recae sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, o implícita en el cuerpo de la demanda, como lo pretende hacer valer el apoderado del ente ministerial. Por lo anterior, el Despacho considera que la excepción propuesta no está llamada a prosperar, decisión que se notifica en estrados.

V. FIJACIÓN DEL LITIGIO DR. SERRATO: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si el GOBIERNO NACIONAL con ocasión de la expedición del numeral 5º del artículo 21 del Decreto 2569 de 2014, “mediante el cual se reglamentan los artículos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modifican los artículos 81 y 83 del Decreto número 4800 de 2011, se deroga el inciso 2° del

artículo 112 del Decreto número 4800 de 2011”, así como del numeral 5° del artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”, llegó a desconocer los derechos a la dignidad humana (artículo 1° de la CP), a la vida (artículo 11 de la CP), a la ayuda humanitaria en conexidad con el derecho a la subsistencia mínima y el derecho fundamental al mínimo vital (artículo 53 de la CP); así como lo dispuesto en los artículos 62, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno”, y 182 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, además del desconocimiento de los pronunciamientos de la Corte Constitucional contenidos en las sentencias T-025 de 2004, C-278 de 2007 y T-702 de 2012, al haber supeditado la entrega de las ayudas humanitarias a las víctimas del conflicto armado, a un plazo fijo y no a la superación de las condiciones de vulnerabilidad de las mismas. Concretamente la parte actora formuló como cargos de violación los relacionados con el desconocimiento de las normas superiores en que debían fundarse los actos administrativos acusados, para lo cual señaló:

1. Violación de los artículos 1°, 11 y 53 de la CP, así como de lo dispuesto en

las Leyes 1448 de 2011 y 1450 de 2011, en la medida que: (i) se supeditan al límite temporal de diez (10) años la entrega de la ayuda humanitaria a las víctimas del conflicto armado, condicionándola al resultado de la evaluación de su situación actual por parte de la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas; (ii) es desproporcionado limitar la ayuda de entrega humanitaria a factores de temporalidad estáticos y restrictivos cuando aún existe una falla estructural en el sistema de respuesta de soluciones sostenibles, lo que dio lugar a la declaratorio de estado de cosas inconstitucionales por parte de la Corte Constitucional en el auto 373 de 2016; (iii) “la norma demandada fundamenta la suspensión de la entrega de las ayudas humanitarias por el simple paso del tiempo, sin verificar que las familias afectadas hayan superado las condiciones de vulnerabilidad”, y (iv) “la interpretación de las condiciones para la suspensión de la entrega de la ayuda humanitaria, debe analizarse en el caso concreto y no basado en situaciones prototípicas”.

2. Se desconocieron los pronunciamientos de la Corte Constitucional contenidos en las sentencias T-025 de 2004, C-278 de 2007 y T-702 de 2012, en tanto que el derecho a la subsistencia que se ampara con la entrega de la ayuda humanitaria no puede estar condicionado a un término fijo, sino que debe contar con plazos flexibles que permitan que las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad con motivo del desplazamiento logren su estabilidad socioeconómica y de auto sostenimiento.

Ahora bien y de conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda

de fecha 25 de noviembre de 2019, a la fijación del litigio se integra el artículo 189 numeral 11 de la CP, relacionado con la potestad reglamentaria del Presidente de la República, disposición que será objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Decisión al momento de proferir sentencia de fondo. Pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos por el Despacho.

PARTE ACTORA: Sin objeción.

APODERADA PRESIDENTE: Conforme.

APODERADO DAPS: Sin objeción.

APODERADO DNP: Sin observación.

APODERADO MINHACIENDA: Conforme.

APODERADO MINJUSTICIA: De acuerdo.

APODERADA UARIV: Conforme.

DANIEL AGUDELO: Conforme.

MINISTERIO PÚBLICO: Conforme.

DR. SERRATO: Queda fijado y delimitado el litigio en los términos anteriormente expuestos por el Despacho.

Decisión que se notifica en estrados.

VI. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, numeral 10, del C.P.A.C.A., procede el Despacho a referirse a las pruebas, así: Téngase como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por las PARTES e

INTERVINIENTES.

OFICIOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD

SOCIAL

1. Solicita se ordene al representante administrativo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas - UARIV: (i) rendir informe sobre los hechos debatidos en la demanda y que le conciernan y (ii) rendir informe en el que explique en qué consiste el procedimiento técnico/operativo que da lugar a la suspensión definitiva de la atención humanitaria y en el que explique en qué consiste la evaluación de la superación de las condiciones de debilidad manifiesta y de vulnerabilidad. El Despacho niega el decreto y práctica de la prueba solicitada, toda vez que la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, hace parte del proceso y contestó la demanda refiriéndose a los fundamentos de hecho y de derecho planteados en la demanda, como consta en el índice 35 del expediente digital Samai. Particularmente, se observa que la Unidad hizo un pronunciamiento y explicación detallada de los procesos de suspensión de la atención humanitaria y de la evaluación que se realiza.

2. Solicita se ordene al representante administrativo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV para que allegue al proceso, copia de los manuales operativos o su equivalente, en los que se lleve a cabo la evaluación de la superación de las condiciones de vulnerabilidad de quienes han sido víctimas del desplazamiento forzado. El Despacho accede al decreto y práctica de la prueba solicitada.

En este sentido, se ordena que por Secretaría de la Sección Primera se ofici

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...