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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00418-00-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00418-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se decide sobre una solicitud de extradición / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia. Sustentación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se deben sustentar en forma expresa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas / JUEZ ADMINISTRATIVO – No le corresponde hacer una confrontación del acto acusado con las normas invocadas cuando no se sustenta su violación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega por no encontrarse probados los requisitos de fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y de periculum in mora o perjuicio de la mora para

decretarla / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[P]ara el Despacho la petición carece de una carga argumentativa mínima, pues si bien el actor señaló que era importante de decretar la medida cautelar solicitada y suspender los trámites de su extradición a los EE.UU. mientras se definía lo concerniente a la vigencia de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz y a la competencia de dicha jurisdicción para definir su situación frente al pedido de extradición, no se ocupó de argumentar la ilegalidad de los actos demandados, ni de aportar pruebas que permitieran analizar la procedencia de la medida. En tal sentido, la solicitud de la cautela tampoco cumple con el requisito

de sustentación de que trata el artículo 229 del CPACA, que dispone que la medida cautelar procede «a petición de parte debidamente sustentada», lo cual resulta indispensable para efectos de realizar una comparación normativa entre los actos acusados y las normas constitucionales o legales invocadas, y poder así dilucidar si se presenta una infracción del ordenamiento jurídico superior. Al respecto cabe resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que, para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente solicitar la medida de suspensión provisional de los actos acusados, como lo hace el demandante. […] En este orden de ideas, el Despacho advierte que la referida medida cautelar no cuenta con vocación de prosperidad puesto que la parte actora no citó las normas violadas y no se ocupó de sustentar la violación de las mismas, y tampoco remitió a lo consignado en la demanda. En tal sentido, al Despacho no le corresponde efectuar la confrontación del acto acusado con las normas invocadas como violadas en sustento de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, requisito indispensable que se explica no solo por la naturaleza propia de esta instancia, sino porque el estudio judicial constituye, en sí mismo, una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. En conclusión, el Despacho considera que, en este caso, el demandante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria para

concluir en la necesidad e inminencia de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos acusados, pues no se advierte de entrada: (i) la verosimilitud del derecho invocado o la llamada “apariencia de buen derecho” (fumus boni iuris) en la solicitud incoada, que se traduciría en últimas, en las probabilidades de éxito de la pretensiones; y (ii) la demostración de la existencia de un riesgo por la demora en el trámite procesal hasta que se adopte una decisión definitiva (periculum in mora). Por lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que el fundamento de la suspensión provisional de los actos administrativos está dado en la necesidad de que la administración de justicia realice un control preventivo de legalidad sobre las decisiones de la administración, para así evitar que los actos que contienen vicios en su expedición o aquellos que causan perjuicios a una persona sigan produciendo efectos mientras se profiere una decisión de fondo, y que de lo señalado por el demandante no se advierte ningún vicio o perjuicio que produzca su vigencia hasta que se profiera sentencia definitiva, se negará la solicitud de suspensión provisional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Competencia del juez para decretar las que considere necesarias / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Sobre la finalidad de las medidas cautelares, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] Las medidas cautelares, son aquellos

mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. […]» En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. [E]l nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Características /

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Naturaleza / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / SOLICITUD DE MEDIDA

CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Análisis inicial no implica prejuzgamiento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos: periculum in mora o perjuicio de la mora, fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y ponderación de intereses / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes del CPACA. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]». De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la “manifiesta infracción de la norma invocada”, indicándose que, en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del

acto. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas. […] [E]s importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que, la decisión sobre la medida cautelar, de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de «[…] mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto […]». [E]s posible afirmar que el legislador estableció, para el caso de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, el requisito de la apariencia de buen derecho – fumus boni iuris – que corresponde a la acreditación – preliminar – de la violación de las disposiciones invocadas – en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado – surgida de su confrontación con los actos administrativos enjuiciados o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud – apariencia de ilegalidad –. Ahora bien, resulta inherente a la cautela de suspensión provisional el requisito del perjuicio de la mora – periculum in mora – en tanto que no puede permitirse y resulta perjudicial para el interés general y el Estado de Derecho, que un acto administrativo catalogado – inicialmente – como contrario al ordenamiento jurídico, siga surtiendo sus efectos mientras se decide en forma definitiva el proceso en el cual está siendo enjuiciado, lo cual hace

pertinente una decisión provisional en tiempo justo.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias del Consejo de Estado Secciones Primera, Segunda y Tercera, de 11 de marzo de 2013, Radicación 11001-03-24000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2012-00317-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth García González; 6 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-24000-2019-00022-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 6 de septiembre de 2018, Radicación 11001-03-25-000-2018-00368-00, C.P. William Hernández Gómez; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), C.P.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y Corte Constitucional, Sentencia C-834, M.P. Alberto Rojas Ríos FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY

1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00418-00

Actor: SANTOS ROMÁN NARVÁEZ ANSAZOY

Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: NIEGA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR NO

HABER SIDO SUSTENTADA DEBIDAMENTE AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones números 165 del 6 de julio de 2018 “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición”, y 257 del 1° de octubre de 2018 “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución ejecutiva N° 165 del 6 de julio de 2018”, proferidas por la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda El señor Santos Román Narváez Ansazoy, actuando a través de apoderado judicial1 y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, acudió a esta Corporación con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: «[…] PRIMERA: Se Declare NULO el contenido de la Resolución No 165 del 6 de julio de 2.018 emitida por el Ministerio de Justicia v del Derecho, acto administrativo por medio del cual se resolvió conceder la extradición del ciudadano colombiano SANTOS ROMAN NARVAEZ ANSASOY, teniendo como argumento para tal propósito, la exclusión del demandante respecto de los listados entregados por el otrora grupo guerrillero FARC-EP, no haciéndolo merecedor de los 1 Folios 81 a 115. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar beneficios para miembros del conflicto armado interno dentro de los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional, con la suscripción del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una Paz estable y duradera.

SEGUNDA: Como consecuencia de dicha declaratoria de nulidad se proceda al RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO disponiendo a la autoridad administrativa demandada, a suspender ipso facto el desarrollo de los trámites que se encuentran a su cargo, relacionados con el proceso de extradición del ciudadano SANTOS ROMÁN NARVÁEZ ANSASOY […] hasta que su verdadera situación sea resuelta por el órgano judicial competente definido para tal propósito por la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de la expedición de:

(i) Acto Legislativo N° 01 de fecha 4 de abril de 2017; (ii) Acto Legislativo N° 02 de fecha 11 de mayo de 2017; (iii) Ley Estatutaria de

Justicia Especial para la Paz; (iv) Acto Legislativo N° 01 de 1997 ; (v) Constitución Política de Colombia art.35 (vi) Ley 1820 de 2016 ; (vii) Decreto 277 de 17 de 2017 y demás normas concordantes y afines.

TERCERA: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la entidad convocada SE ABSTENGA de adelantar, gestionar, proyectar y/o expedir cualquier acto administrativo o afín, relacionado con el trámite de extradición del señor SANTOS ROMAN NARVAEZ ANSASOY, […] hasta que sea el órgano competente de definir su situación jurídica el que disponga su sometimiento a los cánones de la justicia ordinaria y/o su eventual traslado hacia la Jurisdicción Especial para La Paz, determinando la calidad de su actuar en el marco del conflicto armado interno, su pertenencia al grupo guerrillero FARC-EP y demás aspectos relevantes para definir la competencia respecto del órgano convocado en lo atinente al procedimiento de exclusión que se discute mediante este medio de control […]».

I.2. Solicitud de medida cautelar I.2.1. El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito inserto en cuaderno separado que obra en el expediente y el cual hace parte del Capítulo I de la demanda de nulidad y restablecimiento incoada presentó, el 19 de octubre de 2018, “SOLICITUD ESPECIAL DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA, en los siguientes términos:

2 Folios 82 y 83. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar “[…] en el desarrollo del presente asunto, el acto administrativo objeto de control, por coincidir en una aparente capacidad o competencia administrativa, derivada de una autoridad de orden ejecutivo que define, resuelve o en cierta medida revisa tópicos propios de una jurisdicción autónoma, lo que facilita y no condiciona el trámite de extradición que en la actualidad cursa sobre el señor SANTOS ROMAN NARVAEZ

ANSASOY (sic).

La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que era la única medida cautelar en el CCA, continuó en el CPACA. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. El anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se establecía que esta medida estaba sujeta a que la contradicción con las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión fuera manifiesta y apreciada por confrontación directa con el acto demandado. Así, no permitía que el Juez pudiera realizar un estudio del caso, pues la trasgresión debía ser ostensible, y como tal, no podía implicar esfuerzo analítico alguno. Ahora bien, el CPACA ha establecido que la medida de suspensión de actuaciones administrativas solo se deberá acoger cuando se considere

que no existe otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. Sírvase señor juez, decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos que producen el acto administrativo contenido en la Resolución No. 165 del 6 de julio de 2.018, proferida por el Ministerio de Justicia y del Derecho y del acto administrativo contenido en la Resolución No. 257 del 1 de octubre de 2.018 que resolvió el recurso de reposición […]” (negrillas y subrayas insertas en el texto) 3. I.2.2. En la parte final de la demanda, el apoderado judicial señaló lo siguiente: «[…] En ese orden, suspender los efectos de los actos administrativos demandados, se erige como la medida sana, adecuada y proporcional 3 Folios 82 y 83. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar para aplicar en el caso sub-judice pues garantizaría el derecho que le asiste al demandante para que su situación sea previamente definida por la autoridad competente, sin que en el lapso de su verificación se puedan adelantar o emitir actos destinados a culminar el procedimiento administrativo de extradición, pues dicha situación soslaya el derecho que le asiste el señor NARVAEZ ANSASOY, para definir su situación y ser acogido, valorado y sometido a su juez natural […]»4.

I.2.3. De otra parte, en memorial presentado el 4 de marzo de 2019, el apoderado judicial manifestó la importancia de decretar las medidas cautelares solicitadas, con base en los siguientes dos aspectos: «[…] 1º Hasta la fecha el señor Presidente de la República, no ha sancionado la Ley Estatutaria de la JEP poniendo en riesgo todo lo acordado en La Habana, tornándose en consecuencia inoperante el acuerdo de paz incluido en la Constitución Política de Colombia, por lo cual es necesario el decreto de las medidas cautelares y la suspensión del trámite de extradición entre tanto se resuelve el debate sobre éste tópico, como quiera que según la Corte Constitucional ello no obsta para que sea sancionada ya que se ajusta a la Carta Magna, tiene el aval de la Alta Corporación, lo contrario sería ir en contra del Acuerdo de Paz y solo demostraría la intención de no seguir adelante con el mismo, desconociendo la buena fé y el esfuerzo para lograr lo acordado. 2º En éste (sic) asunto en particular, se resolvió por parte de la JEP no reconocer la garantía de extradición y a su vez negó el recurso de apelación, por lo que se hizo necesario instaurar una acción de tutela para el amparo de derechos fundamentales de mi representado, cuyo fallo tuteló los derechos, ordenando a su vez se impartiera el trámite respectivo al recurso de alzada, lo cual indica que, se requiere se surta dicho trámite y hasta tanto no se conozca la decisión del mismo, resulta ineludible se decreten las medidas cautelares […]»5.

II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El Magistrado conductor del proceso, mediante auto de 22 de febrero de 20196, ordenó dar traslado de la solicitud de medida cautelar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Oficina del Alto 4 Folio 34. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. 5 Folio 125. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. 6 Folio 118. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. Comisionado para la Paz y a la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, para que, en el término de (5) días, se pronunciaran sobre la misma. II.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante escrito presentado por apoderada judicial7, se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada ante la inexistencia del derecho reclamado, en atención a que no hay prueba alguna que indique el demandante fue o hace parte del grupo insurgente de las FARC-EP, toda vez que para que proceda la aplicación del Acto Legislativo No. 01 de 2017 en favor del señor Narváez Ansazoy, es necesario que se encuentre incluido como combatiente o colaborador directo o indirecto en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 20178. Finalmente, señala que al no estar incluido el demandante en las listas entregadas al Gobierno Nacional, éste no tenía otra alternativa que conceder la extradición y,

con base en lo expuesto, reitera la solicitud de negar la medida cautelar deprecada por la parte actora. II.2. La Secretaria Ejecutiva9 de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, manifestó que dicha jurisdicción se abstiene de emitir un pronunciamiento de fondo del asunto propuesto por el demandante, dado que existe un recurso de apelación en contra del Auto SRT-AE-018/2019 que concedió recurso de apelación en contra la decisión SRT-AE-068 de 7 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz se abstuvo de dar trámite a las solicitudes del señor Santos Román Narváez Ansoy relacionadas con la garantía de no extradición a favor de dicho ciudadano10. Lo anterior, en aras de no incurrir en prejuzgamiento ni afectar la imparcialidad del juzgador como elemento integrador del debido proceso. 7 Folios 162 y 163. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. 8 Artículo Transitorio 5º. «[…] Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través de un delegado expresamente designado pare ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones

correspondientes […]». 9 Folios 167 a 169. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar 10 Visibles de folios 177 a 230. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar Las demás entidades citadas guardaron silencio en esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO III.1. Los actos administrativos acusados El actor solicita la suspensión provisional de las Resoluciones Números 165 del 6 de julio de 2018 “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición”, y 257 del 1° de octubre de 2018 “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución ejecutiva N° 165 del 6 de julio de 2018”, proferidas por el Presidente de la República y la Ministra de Justicia y del Derecho, que por la extensión de los textos, el Despacho se limitará a reproducir la parte resolutiva de los mismos.

III.1.1. Resolución N° 165 del 6 de julio de 2018 “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición” «[…] ARTÍCULO PRIMERO: Conceder la extradición del ciudadano colombiano SANTOS ROMÁN NARVÁEZ ANSAZOY identificado con la Cédula de Ciudadanía gj 97.520.503, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Uno: (Participar en una empresa criminal continua desempeñando el papel de administrador principal, organizador y líder de dicha empresa, cuyo propósito es la fabricación, distribución e importación ilegal de sustancias controladas a los Estados Unidos); Cargo Dos:

(Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos); Cargo Tres: (Distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito); Cargo Cuatro: (Distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito); Cargo Cinco: (Fabricación de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito); Cargo Seis: (Distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito), imputados en la Acusación Sustitutiva No. 14-48 (S-1)(BMC) (también enunciada como caso número CR 14 00048 y caso número 14 - CR48(S-1)(BMC), dictada el 2 de diciembre de 2015, en la Corte Distrital de los Estados Unidos' para el Distrito Este de Nueva York.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar la entrega del ciudadano SANTOS ROMÁN NARVÁEZ ANSAZOY al Estado requirente bajo el compromiso de que éste cumpla las condiciones establecidas en el

inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Adicionalmente, el Estado requirente debe asegurar que al señor SANTOS ROMÁN NARVÁEZ ANSAZOY se le prestará el cuidado médico adecuado durante el tiempo de detención en los Estados Unidos de América.

ARTÍCULO TERCERO: Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior y distinto del que motiva la presente extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de

1997.

ARTÍCULO CUARTO: Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá Interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, do conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente Resolución, enviar copla de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y

Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, y al Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias […]»11. III.1.2. Resolución N° 257 del 1° de octubre de 2018 “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva No. 165 del 6 de julio de 2018” ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la Resolución Ejecutiva N° 165 del 6 de julio de 2018, por medio de la cual se concedió, a los Estados Unidos de América, la extradición del ciudadano colombiano SANTOS ROMÁN NARVÁEZ ANSAZOY, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución. 11 Folios 10 y 11. Cuaderno No. 1. Solicitud de Medida Cautelar.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar la notificación personal de la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderado, haciéndole saber que no procede recurso alguno, quedando en firme la Resolución Ejecutiva N° 165 del 6 de julio de 2018, conforme lo establece el numeral 2o del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo a la Dirección de Asuntos Jurídicos internacionales y a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores y al Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias […]»12.

III.2. Normas violadas En el escrito de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de

los actos administrativos acusados, el Despacho advierte que no se hizo ninguna alusión a normas violadas por dichos actos. III.3. De las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo III.3.1. Sobre la finalidad13 de las medidas cautelares, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no 12 Folio 22. Cuaderno No. 1. Solicitud de Medida Cautelar. 13 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la ra

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