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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00419-00

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00419-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Frente al acto por medio del se certifica el no cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para la propuesta de un mecanismo de participación ciudadana / FALTA DE COMPETENCIA / DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA / ORGANIZACIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Tiene direcciones territoriales en virtud de la figura de la desconcentración administrativa / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Niveles: central y desconcentrado / ACTOS DE LAS DIRECCIONES TERRITORIALES DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - No tienen carácter de nacionales / DIRECCIONES TERRITORIALES DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Jurisdicción / DIRECCIONES TERRITORIALES DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILEjercen sus funciones dentro de la circunscripción electoral específica / DIRECCIONES TERRITORIALES DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Conformación / DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVAConcepto / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer de los procesos de nulidad contra actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad se determina por el lugar donde se expidió el acto / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un

asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA - Probada de oficio En el caso objeto de análisis, el Despacho advierte de oficio que el acto administrativo demandado, la Resolución nro. 103 de 16 de junio de 2018, fue expedido por un funcionario del nivel territorial, específicamente por los Registradores Especiales del Estado Civil de Cartagena de Indias, lo cual conlleva a que esta Corporación carezca de competencia para seguir conociendo el asunto, dado que, si bien se trata de un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional (Registraduría Nacional del Estado Civil) y el funcionario que lo expide pertenece a esa entidad, aquél es del nivel territorial, lo que provoca que el acto también lo sea, en virtud de la desconcentración de funciones. … Se destaca que esta Corporación, después de interpretar sistemáticamente las disposiciones del CPACA que rigen la materia y las normas que regulan la organización de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ha prohijado la tesis consistente en que, en virtud de la figura de la desconcentración administrativa, los actos administrativos expedidos por las direcciones territoriales de esa institución no tienen el carácter de nacionales, sino territoriales, razón por la cual, las demandas presentadas en contra de los mismos le corresponde conocerlas a los tribunales administrativos. … Como puede apreciarse, las normas que regulan la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dan cuenta que estas instituciones tienen

direcciones territoriales o funcionarios del nivel desconcentrado que ejercen sus funciones en una jurisdicción específica, a nivel territorial. Estas normas deben ser leídas en concordancia con el artículo 8º de la Ley 489 de 1998 que regula la figura de la desconcentración administrativa, a partir de la cual se advierte que, cuando se establecen competencias en funcionarios del nivel territorial de un organismo, esos actos no tienen el carácter de nacionales, no solamente porque rigen en el ámbito territorial para el cual fueron expedidos, sino también el funcionario que los expide, el cual es del nivel territorial, no nacional.Adicionalmente, estas normas sobre desconcentración administrativa deben ser leídas en concordancia con la regulación que prevé el CPACA en torno a las competencias de los Juzgados Administrativos en primera instancia. El artículo 155 numeral 1º preceptúa entre las competencias de los Juzgados Administrativos en primera instancia, las siguientes: “COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.” Así mismo, el artículo 156 del mismo estatuto regula la competencia de las autoridades judiciales en razón del territorio, así: “COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar

donde se expidió el acto.” Como quiera que en el caso objeto de examen, el acto administrativo demandado se trata de la Resolución nro. 103 de 16 de junio de 2018, “por la cual se certifica el no cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para la propuesta de un mecanismo de participación ciudadana”, proferida por los Registradores Especiales del Estado Civil en Cartagena de Indias, los efectos del mismo recaen sobre el ámbito geográfico que comprende ese territorio, es decir, el Distrito de Cartagena de Indias. Por lo que la autoridad judicial competente para conocer la demanda en contra de este acto administrativo son los juzgados administrativos de ese Distrito especial y no el Consejo de Estado. Resulta relevante advertir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, la declaración de falta de competencia que se hará en el presente auto no afecta la validez de la actuación cumplida hasta este momento, por lo que el asunto continuará su trámite ante el juez competente. Así mismo, de conformidad con el artículo 168 del CPACA, “en caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.” Por lo anterior, el Despacho declarará de oficio la excepción prevista en el numeral primero del artículo 100 del Código General del Proceso, declarará la falta de competencia para continuar conociendo el presente asunto, informará que esto no

afecta la validez de las actuaciones surtidas hasta el momento, y remitirá el expediente a la oficina de reparto de los Juzgado Administrativos del Distrito Especial de Cartagena de Indias, Bolívar, para que continúe conociendo el asunto. EXCEPCIONES - Concepto / EXCEPCIONES - Clases / EXCEPCIONES DE FONDO - Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS - Concepto / EXCEPCIONES MIXTAS - Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS - Finalidad / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS - No son taxativas / EXCEPCIONESOportunidad para plantearlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES - Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020. Modificación Ley 2080 de 2021 / REFORMA PROCESAL - Introducida por la Ley 2080 de 2021 / LEY PROCESALVigencia inmediata / LEY 2080 DE 2021 - Aplicación / DECISIÓN DE EXCEPCIONES - Reglas en aplicación de la Ley 2080 de 2021

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Quinta de 23 de octubre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2019-00082-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 29 de octubre de 2020, Radicación 680012333-000-2019-00069-03, C.P. Oswaldo Giraldo López; 22 de agosto de 2017,

Radicación 11001-03-24-000-2017-00183-00, C.P. Rocío Araujo Oñate; Corte

Constitucional, sentencia C-727 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 NUMERAL 3 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00419-00

Actor: OSCAR ANTONIO BONILLA VARELA

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

(REGISTRADORES ESPECIALES DEL ESTADO CIVIL EN CARTAGENA DE

INDIAS) AUTO QUE DECLARA DE OFICIO EXCEPCIÓN PREVIA De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia

con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso (en adelante CGP), antes de pronunciarse sobre la excepción planteada por la demanda, el Despacho procede a declarar de oficio la excepción previa de falta de competencia de esta Corporación para continuar conociendo el presente asunto.

I. ANTECEDENTES I.1. El 19 de octubre de 2018, el ciudadano Oscar Antonio Bonilla Varela, en calidad de vocero del Comité Promotor para adelantar la consulta popular de origen ciudadano denominada “eliminar peajes en toda el área del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias”, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 103 de 16 de junio de 2018, “por la cual se certifica el no cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para la propuesta de un mecanismo de participación ciudadana”, proferida por los Registradores Especiales del Estado

Civil en Cartagena de Indias. I.2. A título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar a la demandada lo siguiente: i) proferir una certificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para la propuesta de un mecanismo de participación ciudadana denominado “eliminar peajes en toda el área del distrito turístico y cultural de Cartagena de Indias”; ii) remitir certificación, trasladándola al Tribunal Administrativo de Bolívar para que conceptúe previamente sobre la constitucionalidad de la propuesta de consulta popular; iii) remitir al Concejo

Distrital de Cartagena de Indias para que conceptúe sobre la aprobación de este mecanismo de participación ciudadana, y iv) enviar certificación del cumplimiento del requisito del 10% de las firmas del censo electoral regional al alcalde Distrital de Cartagena, para que éste convoque la consulta, previo el cumplimiento de los requisitos legales. I.3. La demanda se fundamentó principalmente en que, por medio del acto administrativo acusado, la Registraduría no certificó el cumplimiento de los requisitos para la propuesta de participación ciudadana presentada por la parte actora, lo cual vulnera el ordenamiento jurídico superior, debido a que, habiendo sido aportadas más del 10% de las firmas respectivas del censo electoral de Cartagena de Indias, la Registraduría inhabilitó miles de ellas, sin revisarlas detalladamente. Así mismo, la parte actora indicó que la demandada da por demostrado que no se cumple con los requisitos de nombres, apellidos y cédula de ciudadanía de más de veinte mil firmas, pero el revisarlas, tales inconsistencias no existen. I.4. Mediante auto del 21 de agosto de 2019, el Despacho admitió la demanda presentada, y ordenó notificar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. I.5. En el escrito de contestación a la demanda, la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción previa denominada ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de los requisitos señalados en el artículo 161

de la Ley 1437 de 2011. I.6. En cumplimiento de lo regulado en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado corrió traslado de la excepción propuesta, por el término de tres días, durante el cual no hubo pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES Antes de realizar un pronunciamiento sobre la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda planteada por el apoderado de la demandada, el Despacho advierte de oficio la configuración de la excepción previa de falta de competencia, regulada en el numeral 1 del artículo 100 del Código General del Proceso.

Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente,

ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente. De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada. Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: “Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna

inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante. La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado. Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal (…).” 3. Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP y 180 del CPACA no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las

excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20214, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial. En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa lo siguiente: “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o

comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se destaca) Como quiera que en el caso objeto de examen la demanda fue presentada el 19 de octubre de 2018, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y que la regulación sobre la resolución de excepciones fue modificada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, con efecto general inmediato, esta norma es la aplicable para este caso. En este contexto, el artículo 38 de la ley en comento preceptúa lo siguiente: “Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: PARÁGRAFO 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso

cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” Como puede apreciarse, la disposición normativa vigente ordena resolver los medios exceptivos según el trámite previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. Los preceptos del Código General del Proceso tienen el siguiente alcance literal: “Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.” En el caso objeto de análisis, el Despacho advierte de oficio que el acto administrativo demandado, la Resolución nro. 103 de 16 de junio de 2018, fue

expedido por un funcionario del nivel territorial, específicamente por los Registradores Especiales del Estado Civil de Cartagena de Indias, lo cual conlleva a que esta Corporación carezca de competencia para seguir conociendo el asunto, dado que, si bien se trata de un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional (Registraduría Nacional del Estado Civil) y el funcionario que lo expide pertenece a esa entidad, aquél es del nivel territorial, lo que provoca que el acto también lo sea, en virtud de la desconcentración de funciones. IV.1. Falta de competencia del Consejo de Estado Se destaca que esta Corporación, después de interpretar sistemáticamente las disposiciones del CPACA que rigen la materia y las normas que regulan la organización de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ha prohijado la tesis consistente en que, en virtud de la figura de la desconcentración administrativa, los actos administrativos expedidos por las direcciones territoriales de esa institución no tienen el carácter de nacionales, sino territoriales, razón por la cual, las demandas presentadas en contra de los mismos le corresponde conocerlas a los tribunales administrativos. Sobre la conformación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en auto proferido el 22 de agosto de 20171, la Sección Quinta del Consejo de Estado, con 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA,

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00183-00, Actor: DARÍO

ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate, tuvo la oportunidad de analizar las normas que regulan la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la distribución de sus competencias. En esa oportunidad se observó que el artículo 10 del Decreto 1010 del 2000, “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones”, preceptúa que este órgano de creación constitucional se organizará en dos niveles: (i) el central, conformado por las dependencias cuyo ámbito de competencia es nacional; y, (ii) el desconcentrado, cuyo nivel de competencias está delimitado a una circunscripción electoral específica o dentro de los términos territoriales que comprendan el ejercicio de funciones inherentes a la Registraduría Nacional. Así las cosas, la Registraduría opera, desde la perspectiva territorial, a través de la desconcentración administrativa, entendida ésta como “la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo”. Según la citada norma, la desconcentración administrativa no implica delegación y que, en el caso de la Registraduría Nacional, se trata de una desconcentración funcional y territorial que implica propiamente radicación de competencias en dependencias con jurisdicción en los órdenes territoriales. La Corte Constitucional, en sentencia C-727 de 20002, explicó que la desconcentración administrativa supone la confluencia de una serie de

características indispensables para su configuración, así: “(…) La desconcentración en cierta medida, es la variante práctica de la centralización, y desde un punto de vista dinámico, se ha definido como transferencia de funciones administrativas que corresponden a órganos de una misma persona administrativa. La desconcentración así concebida, presenta estas características:

1. La atribución de competencias se realiza directamente por el ordenamiento jurídico.

2. La competencia se confiere a un órgano medio o inferior dentro de la jerarquía. Debe recordarse, sin embargo que, en cierta medida, personas jurídicas pueden ser igualmente sujetos de desconcentración.

3. La competencia se confiere en forma exclusiva lo que significa que ha de ejercerse precisamente por el órgano desconcentrado y no por otro.

4. El superior jerárquico no responde por los actos del órgano desconcentrado más allá de los poderes de supervisión propios de la relación jerárquica y no puede reasumir la competencia sino en virtud de nueva atribución legal. (…)” (Se destaca) ECHEVERRI SERRANO, Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-727/00 Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

En este orden de ideas, el nivel central de la Registraduría Nacional del Estado Civil está conformado por el Despacho del Registrador Nacional del Estado Civil y los demás órganos y delegaciones, cuya injerencia es nacional; mientras que el nivel desconcentrado está integrado, entre otras, por las registradurías distritales y municipales, que tienen un campo de acción que está delimitado según los

órdenes territoriales y, por tanto, éstas ejercen las funciones correspondientes en el orden departamental, distrital o municipal, según el caso. Este modelo desconcentrado implica, según el citado auto proferido el 22 de agosto de 20173, que la Registraduría Nacional no actúa directamente en todo el territorio, porque, de conformidad con lo dispuesto en el explicado artículo 10 del Decreto 1010 del 2000, se distribuyen las competencias por niveles de circunscripción electoral de manera que la función misma se ejerce en el territorio asignado, lo que, a la luz del artículo 8 de la Ley 489 de 1998, implica desconcentración de funciones. Así las cosas, la responsabilidad sobre los actos que adopten las diversas autoridades desconcentradas no es atribuible al nivel central, quien sólo conserva las funciones que le son propias de dirección y coordinación que no son parte, ni podrían serlo, de la desconcentración, y, por lo mismo, el nivel central no tiene atribución de desempeñar directamente las funciones desconcentradas ni de sustituir o desplazar a la autoridad desconcentrada. El mismo Decreto Ley 1010 de 2000 establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la distribución de competencias en sus diferentes dependencias y niveles; y, en forma directa, clara y expresa, radica en el nivel desconcentrado, en particular tanto en las delegaciones departamentales y la registraduría del distrito capital, como en las registradurías especiales y municipales, una serie de funciones específicas, circunscritas a un territorio que se identifica con el orden departamental, distrital o municipal, según el

caso.4 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA,

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00183-00, Actor: DARÍO ECHEVERRI SERRANO, Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. 4 En la providencia que se explica, la Sección Quinta de esta Corporación, dijo expresamente lo siguiente: “(…) Es claro que si el acto demanda

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