CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00421-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00421-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACTOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL – Reglamentos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia En este orden, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.” MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente por no tratarse de reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad al de nulidad por ser el acto demandado de carácter general expedido en ejercicio de la facultad reglamentaria En el caso sub examine, el acto acusado es el Decreto 1844 de 2018, “Por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro del Decreto
1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, para reglamentar parcialmente el Código de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas”, expedido en ejercicio de la facultad reglamentaria de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016 y en cumplimiento de la función administrativa de definir las reglas de la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas. Significa lo anterior que no se trata de un reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, requisitos todos estos indispensables para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, según lo anteriormente señalado. De acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada»; por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por el ciudadano [...] al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Segunda y Tercera, de 6 de junio de
2018, Radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00(AI), C.P. Oswaldo Giraldo
López; 5 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00484-00(AI), C.P. Rocío Araújo Oñate; 4 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-25-0002015-01059-00, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez; 15 de enero de 2019, Radicación 11001-03-25-000-2018-01728-00 y 11001-03-25-000-2018-01730-00, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez; 10 de octubre de 2012, Radicación 11001-0326-000-2012-00056-00, C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00421-00
Actor: FERNANDO ANTONIO CHACÓN LEBRÚN
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Referencia: Resuelve sobre la interpretación del medio de control y admite
demanda.
Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO El ciudadano FERNANDO ANTONIO CHACÓN LEBRÚN, obrando en su propio nombre y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, consagrado en el artículo 135 del CPACA, presenta demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 1844 de 1º de octubre de 2018, “Por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, para reglamentar parcialmente el Código de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas”, expedido por el Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República y los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional.
El artículo 135 del CPACA establece: «[…] Artículo 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]». (Destacado fuera del texto). Por su parte, el artículo 111 ibidem, señala: «[…] Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […]
5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional […]»
(Destacado fuera del texto). A partir del análisis de las citadas normas, la Jurisprudencia de la Corporación ha señalado que «[…] aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el artículo 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema. Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]».1
1 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, providencia de 10 de octubre de 2012, emitida número único de radicación 11001 03 26 000 2012 00056 00, CP: Enrique Gil Botero. En este orden, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes2: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.” En el caso sub examine, el acto acusado es el Decreto 1844 de 2018, “Por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, para reglamentar parcialmente el Código de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas”, expedido en ejercicio de la
facultad reglamentaria de la Ley 1801 de 29 de julio de 20163 y en cumplimiento 2 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 4 de febrero de 2016, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 01059 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez; Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 5 de diciembre de 2017, número único de radicación 1001 03 24 000 2016 00484 00, CP: Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 6 de junio de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2008 01255 00, CP: Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia 15 de enero de 2019, número único de radicación 11001 03 25 000 2018 01728 00 y 11001 03 25 000 2018 01730 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez. 3 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. de la función administrativa de definir las reglas de la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas. Significa lo anterior que no se trata de un reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda
desarrollar preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, requisitos todos estos indispensables para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, según lo anteriormente señalado. De acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada»; por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO CHACÓN LEBRÚN al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem, cuyo tenor es el siguiente: «Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público,
político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente». Precisado lo anterior, el Despacho dispone: I.- Por ajustarse a las formalidades previstas en los artículos 162 a 166 del CPACA, se admite la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad, por el ciudadano FERNANDO ANTONIO CHACÓN LEBRÚN contra el Decreto 1844 de 1º de octubre de 2018, expedido por el Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República y los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional. a): Notifíquese personalmente al Presidente de la República y a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP. b): Notifíquese por estado al actor, en la forma prevista en el artículo 201 del CPACA. c): Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP. d): Notifíquese personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP. e): Póngase a disposición de las entidades demandadas, del señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y de la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado, copia de la demanda y sus anexos, en la Secretaría, de conformidad con el inciso 5° del artículo 199 del CPACA. f): Remítase de manera inmediata, a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia a las entidades demandadas, al señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con la parte final del inciso 5° del artículo 199 del CPACA. g): De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado a las entidades demandadas, al señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de treinta (30) días, para que contesten la demanda, propongan excepciones, soliciten pruebas o llamen en garantía, si es del caso. Dicho plazo se contabilizará en la forma indicada en los artículos 199 y 200 del CPACA. Dentro de dicho término, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA., las entidades demandadas deberán allegar los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que la inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima. II.- Tiénese como parte demandante al ciudadano FERNANDO ANTONIO CHACÓN
LEBRÚN.
III.- Tiénese como parte demandada al Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República y los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera