CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00423-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00423-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicación: 11001-03-24-000-2018-00423-00
Demandante: Comparta EPS-S COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE – Para proferir auto que resuelve un conflicto entre juzgados de diferente distrito judicial El Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos suscitados entre los juzgados administrativos de diferentes Distritos Judiciales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011. Este Despacho es competente para resolver en Sala unitaria el presente conflicto, en virtud de lo normado por el artículo 125 de la Ley 1437 del 2011, según el cual: “Artículo 125.
Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia.” CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Bucaramanga / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción [P]ara determinar a qué despacho le corresponde conocer del asunto, debe tenerse en cuenta que el origen de los actos acusados obedece a una sanción impuesta por la autoridad demandada, por lo que es necesario dar aplicación a lo establecido en el numeral 8º del artículo 156 de la Ley 1437 del 2011, disposición
que señala: “[…] Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […].” En consecuencia, el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción, por tratarse de una norma de carácter especial, sin que deba atenderse al lugar de expedición de los actos administrativos demandados. Por lo analizado, el juzgado competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, Santander, pues de conformidad con las pruebas arrimadas, los hechos que originaron la presente demanda tuvieron lugar en la ciudad de Bucaramanga. De conformidad con lo señalado, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, Santander para que avoque su conocimiento y provea sobre el asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00423-00
Radicación: 11001-03-24-000-2018-00423-00
Demandante: Comparta EPS-S
Actor: COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA COMPARTA EPS –S Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: Resuelve conflicto negativo de competencia Se decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo
del Circuito Judicial de Bucaramanga.
1. ANTECEDENTES 1.1. La Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada Comparta EPS-S, actuando por intermedio de su apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, donde solicitó la nulidad de las Resoluciones números 002607 del 24 de mayo de 2017, 000820 del 16 de mayo 2017 y 001815 del 15 de junio de 2017, emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud. 1.2. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera, que mediante providencia del 8 de junio de 2018, declaró su falta de competencia para conocer del medio de control, en virtud de lo previsto por el numeral 8º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, por considerar que el lugar donde se produjeron los hechos que dieron origen a la sanción fue la ciudad de Bucaramanga; en consecuencia la remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga (reparto).1
1.3. El expediente le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que por auto del 6 de julio de 20182 declaró su falta de competencia y promovió el conflicto negativo, para ello adujo que quien inició la investigación administrativa fue la Superintendencia Delegada en Procesos Administrativos toda vez que la aquí demandante no dio respuesta a los requerimientos remitidos por los usuarios a la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario, basándose en la regla general de competencia prevista en el numeral 2º del citado artículo 156 de la Ley 1437 de 20113. 1 Folios 81 a 82 del cuaderno principal 2 Folios 86 a 87 del cuaderno principal. 3 El numeral 2º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió Radicación: 11001-03-24-000-2018-00423-00
Demandante: Comparta EPS-S 1.4. Asignado por reparto a este Despacho, por auto del 19 de noviembre de 20184, ordenó correr traslado a las partes por el término común de tres (3) días, con el fin de que presentaran sus alegaciones, según lo dispone el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011. 1.5. La Superintendencia Nacional de Salud, por intermedio de apoderado
debidamente constituido, mediante memorial radicado el 27 de noviembre de 20185, descorrió el traslado en oportunidad, señalando que debía aplicarse la regla general contenida en el numeral 2 del artículo 156 ejusdem, por cuanto los requerimientos realizados por los usuarios a Comparta EPS-S provenían de distintos municipios del Departamento de Casanare, Norte de Santander y Santander, luego no estaba determinado un lugar concreto de los actos o hechos que dieron origen al proceso administrativo sancionatorio; por ende, consideró que le asistía razón al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga. 1.6. La apoderada de la Cooperativa de Salud Comparta EPS-S por memorial radicado el 29 de noviembre de 20186, señaló que teniendo en cuenta lo establecido por el numeral 2 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia radicaría en el lugar donde se expidió el acto y el domicilio principal de la Superintendencia Nacional de Salud es la ciudad de Bogotá; sin embargo, afirmó que revisado el caso concreto y la jurisprudencia del Consejo de Estado, se observaba que se venía dando aplicación a lo dispuesto por el numeral 8 del citado artículo y en ese orden, los hechos que originaron la sanción a Comparta EPS-S se originaron con ocasión de no dar respuesta a unos requerimientos que hizo la Superintendencia los cuales fueron radicados en la sede principal de la EPS-S, esto es, en la ciudad de Bucaramanga.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandad tenga oficina en dicho lugar
(…).” 4 Folio 94 del cuaderno principal No. 1. 5 Folios 106 al 111 del cuaderno principal. 6 Alegatos en folio 112 a 113 del cuaderno principal No. 1.
Radicación: 11001-03-24-000-2018-00423-00
Demandante: Comparta EPS-S El Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos suscitados entre los juzgados administrativos de diferentes Distritos Judiciales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011.7
Este Despacho es competente para resolver en Sala unitaria el presente conflicto, en virtud de lo normado por el artículo 125 de la Ley 1437 del 2011, según el cual: “Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia.” 8 2.2. Solución al caso concreto: La controversia de competencia que se suscita, tiene que ver con el procedimiento administrativo sancionatorio que adelantó la Superintendencia Nacional de Salud y culminó con la expedición de las Resoluciones números 002607 del 24 de mayo de 2017, 000820 del 16 de mayo 2017 y 001815 del 15 de junio de 2017 por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. De las documentales que obran en el proceso se desprende que el procedimiento sancionatorio se inició debido a las quejas y reclamos de usuarios contra
Comparta EPS-S, por el incumplimiento de reporte información registrada en el mes de julio de 2014, “por no responder oportunamente los requerimientos remitidos por esa dependencia [Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario] en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia”, los cuales 7 “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto”.
8 El artículo 243 establece: “(…) Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.3. El que ponga fin al proceso.4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…)” Radicación: 11001-03-24-000-2018-00423-00
Demandante: Comparta EPS-S fueron radicados por parte de la Superintendencia en la sede principal de la EPSS, esto es, en la ciudad de Bucaramanga.
Por consiguiente para determinar a qué despacho le corresponde conocer del asunto, debe tenerse en cuenta que el origen de los actos acusados obedece a una sanción impuesta por la autoridad demandada, por lo que es necesario dar aplicación a lo establecido en el numeral 8º del artículo 156 de la Ley 1437 del 2011, disposición que señala: “[…] Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […].” En consecuencia, el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción, por
tratarse de una norma de carácter especial, sin que deba atenderse al lugar de expedición de los actos administrativos demandados. Por lo analizado, el juzgado competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, Santander, pues de conformidad con las pruebas arrimadas, los hechos que originaron la presente demanda tuvieron lugar en la ciudad de Bucaramanga. De conformidad con lo señalado, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, Santander para que avoque su conocimiento y provea sobre el asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Unitaria, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, en el sentido de declarar que es el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, Santander el competente para conocer de esta demanda.
Radicación: 11001-03-24-000-2018-00423-00
Demandante: Comparta EPS-S SEGUNDO: REMITIR el expediente al citado Juzgado, para que avoque su conocimiento y provea sobre su trámite.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Sexto Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Primera.
CUARTO: Reconocer personería adjetiva al profesional del derecho Diego Mauricio Pérez Lizcano, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.075.210.876 y tarjeta profesional número 177.783 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado judicial de la Superintendencia Nacional de
Salud.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado