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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00427-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00427-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001 00324 000 2018 00427 00

Demandante: Joan Sebastian Marquez Rojas EDUCACIÓN / TÍTULOS DE IDONEIDAD – Homologación y convalidación / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LOS PERJUICIOS MORALES – Debe hacerse cuando estos son los únicos que se reclaman / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho: se determina por el lugar donde se expidió el acto

[U]na vez estudiado el contenido de la demanda, en particular, el alcance del acto censurado, se advierte que mediante su expedición el Ministerio de Educación Nacional negó la solicitud de convalidación del título de Master en Derecho a la Empresa al señor Joan Sebastian Márquez Rojas. También se evidencia que el demandante pidió como restablecimiento del derecho, a título de perjuicios, el daño moral que estimó en la suma de cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV). En ese orden de ideas, se observa que la pretensión de restablecimiento del derecho tiene contenido económico, aspecto que afecta la competencia para conocer del presente asunto, en razón de la cuantía. Ahora bien, de conformidad con el artículo 157 del C.P.A.C.A., la cuantía

se determinará según la estimación razonada hecha en la demanda, “sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen”. Como en el caso bajo estudio el actor solo aludió a los perjuicios a título de daño moral, son los únicos reclamados y es con fundamento en aquellos que se determina la cuantía. Bajo las anteriores premisas, el conocimiento del proceso de la referencia corresponde asumirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 155 del C.P.A.C.A., dado que el valor total de la cuantía no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] Ahora bien, atendiendo al factor de competencia previsto en el numeral 2 del artículo 156 del C.P.A.C.A., el conocimiento del caso corresponde a los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., dado que el acto fue expedido en esta ciudad por el Ministerio de Educación Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00427-00

Actor: JOAN SEBASTIAN MÁRQUEZ ROJAS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Radicado: 11001 00324 000 2018 00427 00

Demandante: Joan Sebastian Marquez Rojas

I. La demanda Corresponde al Magistrado Sustanciador estudiar la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovió el señor Joan Sebastian Márquez Rojas, a través de apoderado judicial, contra las Resoluciones número 14264 del 13 de julio de 2016, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”; número 8661 del 2 de mayo de 2017, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 14264 del 13 de julio de 2016” y número 8733 del 30 de mayo de 2018, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, proferidas por el Ministerio de Educación

Nacional.

II. Consideraciones 1.1.A efectos de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho procederá a transcribir las pretensiones de la misma: “PRETENSIONES PRIMERO. Se declare la nulidad de las Resoluciones No 14264 de 13 de julio de 2016, No.08661 de 02 de mayo de 2017 y No.8733 de 30 de mayo de 2018.

Segundo. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se restablezcan los derechos de mi prohijado, otorgándosele la convalidación del título en las mismas condiciones de los Doctores RAÚL

ALBERETO SUÁREZ y LAURA TATIANA RAMÍREZ BASTIDAS.

Tercero. Que, como consecuencia de la primera declaración, se condene

a la entidad a pagar a favor de mi poderdante la suma de 50 SMLMV como consecuencia del daño moral causado a mi mandante como consecuencia de la actuación de la administración.” (Subrayas del Despacho) 1.1. Así, una vez estudiado el contenido de la demanda, en particular, el alcance del acto censurado, se advierte que mediante su expedición el Ministerio de Educación Nacional negó la solicitud de convalidación del título de Master en Derecho a la Empresa al señor Joan Sebastian Márquez Rojas.

Radicado: 11001 00324 000 2018 00427 00

Demandante: Joan Sebastian Marquez Rojas 1.2. También se evidencia que el demandante pidió como restablecimiento del derecho, a título de perjuicios, el daño moral que estimó en la suma de cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV). 1.3. En ese orden de ideas, se observa que la pretensión de restablecimiento del derecho tiene contenido económico, aspecto que afecta la competencia para conocer del presente asunto, en razón de la cuantía. 1.4. Ahora bien, de conformidad con el artículo 157 del C.P.A.C.A., la cuantía se determinará según la estimación razonada hecha en la demanda, “sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen”. Como en el caso bajo estudio el actor solo aludió a los perjuicios a título de daño moral, son los únicos reclamados y es con fundamento en aquellos que se determina la cuantía. 1.5. Bajo las anteriores premisas, el conocimiento del proceso de la

referencia corresponde asumirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 155 del C.P.A.C.A., dado que el valor total de la cuantía no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El artículo en cuestión es del siguiente tenor: Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Subrayas del Despacho) 1.6. Ahora bien, atendiendo al factor de competencia previsto en el numeral 2 del artículo 156 del C.P.A.C.A., el conocimiento del caso corresponde a los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá

D.C., dado que el acto fue expedido en esta ciudad por el Ministerio de Educación Nacional.

Radicado: 11001 00324 000 2018 00427 00

Demandante: Joan Sebastian Marquez Rojas En consecuencia, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para conocer de la demanda instaurada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor Joan Sebastian Márquez Rojas, a través de apoderado judicial, contra las Resoluciones número 14264 del 13 de julio de 2016, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”; número 8661 del 2 de mayo de 2017, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la

Resolución No. 14264 del 13 de julio de 2016” y número 8733 del 30 de mayo de 2018, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, proferidas por el Ministerio de Educación Nacional.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de

Bogotá D.C. de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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