CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00434-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00434-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
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Radicado: 11001 0324 000 2018 00434 00
Demandante: Cesar Augusto Pinzón Correa MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede solo porque en la demanda se invoque / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - No procede cuando es necesario analizar normas de rango legal / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad Esta Corporación ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por infracción de la Constitución no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional. En ese sentido, no es de recibo entender que el solo hecho de señalar que el acto administrativo viola una o varias normas de rango constitucional, haga viable o procedente el medio de control mencionado. También esta Sección ha destacado que los requisitos que deben concurrir para que proceda este medio de control son los siguientes: (i) Que la norma demandada sea un reglamento autónomo o constitucional, requisito principal del medio de control, (ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente con la Constitución Política. Ello independientemente de quién lo haya expedido, siempre que haya autorización constitucional, […] Conforme con lo anterior, se observa que, si bien la parte actora invoca como desconocido el preámbulo de la Constitución Política, así como los artículos 2, 11, 13, 15 y 24 de la norma
superior, también lo es que para resolver la controversia suscitada es necesario estudiar la disposiciones en las que se funda el acto acusado, estas son, el Decreto Ley 1421 de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá” y la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. Siendo ello así, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones, es el de nulidad, establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad contra actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital o municipal / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos Evidencia el Despacho que el acto demandado es del orden Distrital, pues se trata del Decreto 035 del 5 de febrero de 2009 proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá. Siendo ello así, el conocimiento de la controversia planteada por el demandante corresponde tramitarla a los Jueces Administrativos, por virtud de lo dispuesto en el artículo 155 del CPACA, según el cual les fue asignada competencia para conocer las pretensiones de “nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal”. Lo anterior significa que esta Corporación carece de competencia para
conocer el proceso de la referencia por lo que así lo declarará y remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., para lo de su cargo.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 12 de noviembre de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2014-00573-00, C.P.
María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155
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Radicado: 11001 0324 000 2018 00434 00
Demandante: Cesar Augusto Pinzón Correa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00434-00
Actor: CESAR AUGUSTO PINZÓN CORREA
Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL
I. La demanda Corresponde al Magistrado Sustanciador estudiar la admisión de la demanda que a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad fue presentada por el señor Cesar Augusto Pinzón Correa, a nombre propio, en contra del artículo segundo del Decreto 035 del 5 de febrero de 2009, “por el cual se toman medidas sobre la circulación de motocicletas, cuatrimotor, mototriciclos, motociclos,
ciclomotores y motocarros en el Distrito Capital”, proferida por el Alcalde Mayor de Bogotá. Sobre el particular resulta necesario analizar el medio de control procedente para determinar la autoridad competente para resolver la presente controversia.
II. Del medio de control procedente La Sección Primera de esta Corporación1 ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional. En ese sentido, no es de recibo entender que el solo hecho de señalar que el acto administrativo viola una o varias normas de rango constitucional, haga viable o procedente el medio de control mencionado. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 16 de noviembre de 2016. M.P. Guillermo Vargas Ayala
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Radicado: 11001 0324 000 2018 00434 00
Demandante: Cesar Augusto Pinzón Correa También esta Sección ha destacado que los requisitos que deben concurrir para que proceda este medio de control son los siguientes: (i) Que la norma demandada sea un reglamento autónomo o constitucional, requisito principal del medio de control, (ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente con la Constitución Política. Ello independientemente de quién lo haya expedido, siempre que haya autorización constitucional, así2: “En sentido similar se han pronunciado también las Secciones Segunda y Tercera de esta Corporación3, con ocasión de la consagración del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad en el C.P.A.C.A. y
han sostenido que: ‘(…) el Despacho considera que el medio de control -antes denominado por la ley acciónde nulidad por inconstitucionalidad, no corresponde a cualquier juicio de validez que se haga sobre un reglamento o acto administrativo que presuntamente viola la Constitución Política, porque este sólo es un presupuesto para el ejercicio de este mecanismo de control. En efecto, es claro que el art. 135 establece que la nulidad se produce “por infracción directa de la Constitución”. No obstante, esto no significa que todo juicio de inconstitucionalidad de los reglamentos o actos administrativos en general corresponda al ejercicio de este medio de control, pues existe otro requisito, no establecido por la naturaleza de la norma violada, sino por la naturaleza de la disposición demandada. Establece el art. 135 que lo demandado serán: “… los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política”, y el inciso segundo agrega que: “También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional’. Aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el art. 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan
directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema. Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley. En estos términos, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad exige varios requisitos, entre ellos –para efectos de 2 Auto de 12 de noviembre de 2015, Expediente núm. 2014-00573-00, Consejera Ponente. María Elizabeth García González. 3 Providencias de 10 de octubre de 2012, Expediente núm. 2012-00056-00, Consejero ponente: doctor Enrique Gil Botero, y de 12 de febrero de 2015, Expediente núm. 2014-01542-00, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4
Radicado: 11001 0324 000 2018 00434 00
Demandante: Cesar Augusto Pinzón Correa esta providenciase destacan tres: i) que la norma demandada sea un reglamento autónomo o constitucional, requisito principal del medio de control; ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente contra la Constitución Política; y iii) no importa la autoridad que expida el acto, porque puede ser el Gobierno Nacional u otra autoridad, siempre que expidan un reglamento autónomo -por autorización de la Constitución-.” (Subrayas del Despacho).
Conforme con lo anterior, se observa que, si bien la parte actora invoca como desconocido el preámbulo de la Constitución Política, así como los artículos 2, 11,
13, 15 y 24 de la norma superior, también lo es que para resolver la controversia suscitada es necesario estudiar la disposiciones en las que se funda el acto acusado, estas son, el Decreto Ley 1421 de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá” y la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. Siendo ello así, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones, es el de nulidad, establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
III. La autoridad competente Evidencia el Despacho que el acto demandado es del orden Distrital, pues se trata del Decreto 035 del 5 de febrero de 2009 proferido por el Alcalde Mayor de
Bogotá. Siendo ello así, el conocimiento de la controversia planteada por el demandante corresponde tramitarla a los Jueces Administrativos, por virtud de lo dispuesto en el artículo 155 del CPACA, según el cual les fue asignada competencia para conocer las pretensiones de “nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal”. Lo anterior significa que esta Corporación carece de competencia para conocer el proceso de la referencia por lo que así lo declarará y remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., para lo de su cargo. En consecuencia, el Despacho RESUELVE: 5
Radicado: 11001 0324 000 2018 00434 00
Demandante: Cesar Augusto Pinzón Correa PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para conocer de la demanda instaurada a través del medio de control de nulidad, por el señor Cesar Augusto Pinzón Correa, contra Decreto 035 del 5 de febrero de 2009, “por el cual se toman medidas sobre la circulación de motocicletas, cuatrimotor, mototriciclos, motociclos, ciclomotores y motocarros en el Distrito Capital”, proferido por el
Alcalde Mayor de Bogotá.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de
Bogotá D.C. de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado