🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00437-00

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00437-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Respecto del acto por medio del cual se profiere resolución sancionatoria por no suministrar / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel que impone una sanción de carácter pecuniario / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático del derecho / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho Revisadas la resolución controvertida, es claro que se trata de una decisión de contenido particular y concreto y además de naturaleza pecuniaria o económica, dado que a través de la misma la entidad demandada le impone una sanción a la sociedad actora por la suma de $189.234.225. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el medio de control procedente en este caso no es el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se controvierte un acto de contenido particular y concreto; y la eventual declaratoria de nulidad del mismo produce un restablecimiento automático de los derechos de la actora, toda vez que no estaría obligada a pagar la sanción impuesta, esto es, la suma de $189.234.225. Sobre el particular, cabe señalar que a pesar de que el artículo 137 del CPACA abrió la posibilidad de demandar actos administrativos de contenido

particular, a través del medio de control de nulidad, expresamente precisó que esa era una situación completamente excepcional y solo se limitaba a cuatro casos particulares […]. Igualmente, en dicho artículo se estableció un parágrafo que reza: “Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos [A]decuado el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe concluir que de conformidad con lo establecido en el anterior numeral 3 del artículo 155 del CPACA (redacción original) , en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibídem (redacción original), la competencia para conocer del presente asunto, en primera instancia, le corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, debido a que la resolución acusada fue expedida en la ciudad de Bogotá D.C. y la cuantía del proceso no excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, el expediente será remitido [a los Juzgados

Administrativos del Circuito de Bogotá].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00437-00

Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROTECOM DEL VALLE

CTA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Asunto: Declara falta de competencia y ordena remitir al competente AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal para resolver sobre la admisión de la demanda, el

Despacho observa que: La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROTECOM DEL VALLE CTA a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución núm. RDO-M-253 de 26 de febrero de 2018, “Por medio de la cual se

profiere resolución sancionatoria por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido”, y el pliego de cargos núm. RPC-M-793 de 8 de junio de 2017, expedidos por el Subdirector de Determinación de Obligaciones Dirección de Parafiscales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA 1 En adelante CPACA.

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL2.

Revisadas la resolución controvertida, es claro que se trata de una decisión de contenido particular y concreto y además de naturaleza pecuniaria o económica, dado que a través de la misma la entidad demandada le impone una sanción a la sociedad actora por la suma de $189.234.225. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el medio de control procedente en este caso no es el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se controvierte un acto de contenido particular y concreto; y la eventual declaratoria de nulidad del mismo produce un restablecimiento automático de los derechos de la actora, toda vez que no estaría obligada a pagar la sanción impuesta, esto es, la suma de $189.234.225. Sobre el particular, cabe señalar que a pesar de que el artículo 137 del CPACA abrió la posibilidad de demandar actos administrativos de contenido particular, a través del medio de control de nulidad, expresamente precisó que esa era una situación completamente excepcional y solo se limitaba a cuatro casos particulares: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un

derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público; 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico y 4. Cuando la Ley lo consagre expresamente”. 2 En adelante UGPP. Igualmente, en dicho artículo se estableció un parágrafo que reza: “Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente3”. En el presente caso, como ya se explicó, la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas, que por demás son de contenido particular, concreto y económico, generarían un restablecimiento automático del derecho para la actora, lo que claramente impide que la demanda pueda tramitarse como de nulidad. Ahora, adecuado el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe concluir que de conformidad con lo establecido en el anterior numeral 3 del artículo 155 del CPACA4 (redacción original)5, en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibídem6 (redacción original)7, la competencia para conocer del presente asunto, en primera instancia, 3 Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el

derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 4 “ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.”. 5 Es preciso recordar que la modificación de las competencias establecida en la Ley 2080 de 2021, entrará a regir a partir del mes de enero de 2022, por lo tanto aun no es aplicable la nueva redacción del artículo 152 del CPACA. 6 “ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán

las siguientes reglas: […].

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o

por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.”. 7 Es preciso recordar que la modificación de las competencias establecida en la Ley 2080 de 2021, entrará a regir a partir del mes de enero de 2022, por lo tanto aun no es aplicable la nueva redacción del artículo 156 del CPACA. le corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, debido a que la resolución acusada fue expedida en la ciudad de Bogotá D.C. y la cuantía del proceso no excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, el expediente será remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROTECOM DEL VALLE CTA, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BOGOTA (reparto), por ser el competente para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

Consultar sobre este documento ...