🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00462-00A-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00462-00A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente por no tratarse de una reglamentación expedida por expresa disposición constitucional / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad [S]e observa que: i) Decreto 1844 de 1.º de octubre de 2018, fue expedido por el Presidente de la República y los ministros del Interior; de Justicia y del Derecho; y de Defensa Nacional, “[…] En uso de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2009, y en desarrollo de Ley 1801 de 2016 […]”; es decir, en desarrollo de la potestad reglamentaria [...]. Ahora, respecto de la posibilidad de tramitar por la vía del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad la demanda para solicitar la anulación de una disposición expedida en ejercicio de la potestad reglamentaria de la ley, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que: “[…] el decreto que se expida por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto en una Ley y por ende en ejercicio de la facultad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, no tiene la naturaleza de reglamento autónomo constitucional y por ende no podrá ser demandado en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad ante esta Corporación […]”.

Conforme a lo expuesto, este Despacho considera que no es procedente el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad [...] por cuanto: i) mediante este se adicionó un decreto reglamentario para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas; por ende ii) no desarrolla directamente la Constitución sino que se trata del ejercicio de la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes; en esos términos iii) será frente al decreto que adicionó y la ley que reglamentó y no directamente con la Constitución, que corresponderá hacer el juicio de legalidad cuando se realice el respectivo análisis para definir su correspondencia o no con la ley.

VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN PROCESOS DE

NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Y DE NULIDAD – Parámetros / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - Gobierno Nacional. Corresponde al Presidente de la República y a los ministros del ramo que hayan suscrito el acto administrativo demandado / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROCESO – Procedente / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se vincule al Presidente de la República y a los ministros que suscribieron el acto, se informe la dirección física y/o electrónica, se aporte la copia del acto administrativo demandado y las copias para los traslados [C]onforme a lo considerado por la Sección Primera del Consejo de Estado en la providencia proferida el 15 de febrero de 2018 , para determinar la vinculación del

Presidente de la República en los procesos que se originan en el medio de control de nulidad, se debe tener en cuenta lo siguiente: i) la autoría del acto administrativo; ii) la naturaleza del acto acusado; y iii) si el Presidente de la República fue la única autoridad que suscribió el acto demandado en nombre de la Nación o si la autoría del acto fue conjunta con otras autoridades. De la revisión de la demanda y sus anexos, se observa que el Decreto núm. 1844 de 1.º de octubre de 2018 fue suscrito por el Presidente de la República y los ministros del Interior; de Justicia y del Derecho; y de Defensa Nacional; acto administrativo que fue expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria establecida en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política; en este sentido, las aludidas autoridades deben vincularse al proceso comoquiera que suscribieron el acto administrativo acusado [...].

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Primera y Segunda, de 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 15 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2014-00573-00, C.P.

Hernando Sánchez Sánchez; y 24 de junio de 2014, Radicación 11001-03-25-0002013-01045-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166

NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 INCISO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00462-00

Actor: LINA MARCELA CASTEBLANCO ARIAS

Demandado: NACIÓN - GOBIERNO NACIONAL (CONFORMADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, LA MINISTRA DEL INTERIOR, LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y EL MINISTRO DE DEFENSA

NACIONAL)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR

INCONSTITUCIONALIDAD ADECUADO AL TRÁMITE DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD

Asunto: RESUELVE SOBRE LA ADECUACIÓN DEL TRÁMITE DEL MEDIO DE

CONTROL Y LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la adecuación del trámite del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad al trámite de nulidad y la admisibilidad de la demanda.

I. Antecedentes

1. La señora Lina Marcela Casteblanco Arias, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad1 contra la Nación - Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República, la Ministra del Interior, la Ministra de Justicia y del Derecho y el Ministro de Defensa Nacional), para que se declare la nulidad del artículo 2.2.8.9.1 del Decreto 1844 de 1.º de octubre de 2018, “[…] por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, "Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa", para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas. […]”, expedido por el Presidente de la República y los ministros del Interior; de Justicia y del Derecho; y de Defensa Nacional.

II. Consideraciones Adecuación del trámite del medio de control

2. Vistos: i) el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, sobre el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; ii) el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y iii) el artículo 171 inciso 1° de la Ley 1437, sobre la adecuación del trámite del medio de control.

3. Considerando que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad,

previsto en el artículo 135 de la Ley 1437, es procedente para solicitar que se “[…] declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución […]” y “[…] los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional […]”. 1 Previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

4. Que al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante la providencia proferida el 6 de junio de 20183, precisó que el medio de control en mención es procedente, entre otros, aspectos, cuando: 4.1. La disposición demandada sea un decreto de carácter general, expedido por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional. 4.2. El juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley; por lo que el medio de control será improcedente en los casos que las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal, además de la Constitución.

4.3. La disposición demandada no corresponda a un Decreto Ley o un Decreto Legislativo cuya revisión corresponda a la Corte Constitucional. 4.4. El acto demandado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica.

5. Descendiendo al caso sub examine se observa que: i) Decreto 1844 de 1.º de octubre de 20184, fue expedido por el Presidente de la República y los ministros del Interior; de Justicia y del Derecho; y de Defensa Nacional, “[…] En uso de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2009, y en desarrollo de Ley 1801 de 2016 […]”; es decir, en desarrollo de la potestad reglamentaria de la Ley; y ii) su objeto es el de adicionar “[…] el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, "Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa", para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia de 6 de junio de 2018, C.P.

Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001031500020080125500.

4 “[…] por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, "Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa", para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas. […]”. referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas […]”.

6. Ahora, respecto de la posibilidad de tramitar por la vía del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad la demanda para solicitar la anulación de una disposición expedida en ejercicio de la potestad reglamentaria de la ley, la jurisprudencia de esta Corporación5 ha precisado que: “[…] el decreto que se expida por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto en una Ley y por ende en ejercicio de la facultad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, no tiene la naturaleza de reglamento autónomo constitucional y por ende no podrá ser demandado en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad ante esta Corporación […]”.

7. Conforme a lo expuesto, este Despacho considera que no es procedente el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad para controvertir el artículo 2.2.8.9.1 del Decreto 1844 de 1.º de octubre de 20186, por cuanto: i) mediante este se adicionó un decreto reglamentario para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de

poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas; por ende ii) no desarrolla directamente la Constitución sino que se trata del ejercicio de la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes; en esos términos iii) será frente al decreto que adicionó y la ley que reglamentó y no directamente con la Constitución, que corresponderá hacer el juicio de legalidad cuando se realice el respectivo análisis para definir su correspondencia o no con la ley.

8. Por tanto, se adecuará el trámite del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad al trámite del medio de control de nulidad y se ordenará a la Secretaría de la Sección que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de

Información Judicial Colombiano. La inadmisión de la demanda 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, C.P Gerardo Arenas Monsalve 24 de junio de 2014 rad. núm. : 11001-03-25-000-2013-01045-00(2370-13 6 “[…] por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, "Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa", para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas. […]”..

9. Vistos: i) los artículos 161 a 1647 y 1668 de la Ley 1437, sobre los requisitos de

procedibilidad y admisibilidad de la demanda; y, ii) el artículo 1709 de la Ley 1437, sobre inadmisión y admisión de la demanda.

10. Este Despacho procede a verificar si la demanda que presentó la señora Lina Marcela Casteblanco Arias contra la Nación - Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República, la Ministra del Interior, la Ministra de Justicia y del Derecho y el Ministro de Defensa Nacional), cumple los requisitos para ser admitida o si, por el contrario, deberá ser inadmitida para que sea corregida dentro del término de ley.

Defecto y término para corregir

11. Teniendo en cuenta que el medio de control procedente en el presente asunto es el de nulidad10 como se indicó en los numerales 7.º y 8.º de la presente providencia; este Despacho requerirá a la parte demandante para que: 11.1 ADECÚE las pretensiones de la demanda al medio de control correspondiente, conforme lo establece el numeral 2.º del artículo 162 de la

Ley 1437.

12. Atendiendo a que, conforme a lo considerado por la Sección Primera del Consejo de Estado en la providencia proferida el 15 de febrero de 201811, para determinar la vinculación del Presidente de la República en los procesos que se originan en el medio de control de nulidad, se debe tener en cuenta lo siguiente: i) la autoría del acto administrativo; ii) la naturaleza del acto acusado; y iii) si el Presidente de la República fue la única autoridad que suscribió el acto demandado en nombre de la Nación o si la autoría del acto fue conjunta con otras autoridades.

13. De la revisión de la demanda y sus anexos, se observa que el Decreto núm. 1844 de 1.º de octubre de 2018 fue suscrito por el Presidente de la República y y 7 Sobre requisitos previos para demandar, contenido de la demanda, individualización de las pretensiones y oportunidad para presentar la demanda. 8 Sobre anexos de la demanda. 9 Sobre inadmisión de la demanda. 10 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 15 de febrero de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número 11001032400020140057300. los ministros del Interior; de Justicia y del Derecho; y de Defensa Nacional; acto administrativo que fue expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria establecida en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política; en este sentido, las aludidas autoridades deben vincularse al proceso comoquiera que suscribieron el acto administrativo acusado; por lo que este Despacho requerirá a la parte demandante para que: 13.1. INFORME la dirección física y/o electrónica para efectos de notificaciones judiciales del Presidente de la República, así como de los ministros del Interior; de Justicia y del Derecho; y de Defensa Nacional, de conformidad con el numeral 7.º del artículo 162 de la Ley 1437. 14 De la revisión de la demanda y sus anexos, se observa que la parte demandante no allegó copia del Decreto 1844 de 1.º de octubre de 201812, por lo

que el Despacho procederá a requerirla para que: 14.1 APORTE copias del Decreto 1844 de 1. º de octubre de 2018 “[…] por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, "Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa", para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas. […]”, expedido por el Gobierno Nacional (Presidente de la República y los ministros del Interior; de Justicia y del Derecho; y de Defensa Nacional); y de su constancia de publicación, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 166 de la Ley 1437.

15. La parte demandante debe presentar el escrito corrigiendo los defectos advertidos en los numerales 11.1 y 13.1 y aportar los documentos requeridos en el numeral 14.1 de la presente providencia; por lo que este Despacho procederá a requerir a la parte demandante para que: 15.1 APORTE las respectivas copias del escrito por medio del cual se corrige la demanda en los defectos advertidos en los numerales 11.1 y 13.1, 12 “[…] por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, "Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa", para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir

o comercializar drogas o sustancias prohibidas. […]”. de los documentos requeridos en el numeral 14.1 de la presente providencia así como las copias de la demanda y sus anexos, para realizar las notificaciones al Presidente de la República, los ministros del Interior; de Justicia y del Derecho; y de Defensa Nacional, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el numeral 5. ° del artículo 166 de la Ley.

16. De conformidad con las consideraciones expuestas en este auto, este Despacho inadmitirá la demanda y se concederá a la parte demandante un plazo de diez (10) días para que corrija los defectos señalados en la parte motiva de este auto, so pena de rechazo de la misma, conforme lo previsto en el artículo 170 de la Ley 1437.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

III. RESUELVE: PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por la señora Lina Marcela Casteblanco Arias contra la Nación - Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República, la Ministra del Interior, la Ministra de Justicia y del Derecho y el Ministro de Defensa Nacional), para que se declare la nulidad del del artículo 2.2.8.9.1 del Decreto 1844 de 1.º de octubre de 2018, al trámite del medio de control de nulidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda presentada por la señora Lina Marcela

Casteblanco Arias para que sea corregida en los defectos señalados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONCEDER a la parte demandante un plazo de diez (10) días, contado a partir de la notificación de este auto, para que corrija la demanda, so pena de rechazo de la misma.

CUARTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

Consultar sobre este documento ...