CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00463-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00463-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridades del orden nacional con cuantía [E]este Despacho considera que el presente asunto guarda relación con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de actos emitidos por autoridad del orden nacional, con cuantía. Por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso. Ahora bien, en tanto que del contenido de los actos acusados se infiere que la cuantía de las pretensiones es igual o superior a mil (1.000) SMLMV, la competencia para conocer del presente asunto radica en los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del CPACA, norma del siguiente tenor: «[…] 3. (…) de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». Por ende, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00463-00
Actor: BODEGAS MOSELA LTDA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y
ALIMENTOS - INVIMA Referencia: NULIDAD Referencia: Sanción de multa equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes Referencia: AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA El Despacho procede a decidir sobre la admisión de la demanda instaurada por la abogada Ingrid Johana Gil Grimaldos, quien manifiesta actuar en calidad de agente oficiosa de la sociedad Bodegas Mosela Ltda, y quien en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, elevó las siguientes pretensiones: «[…] 1. Declare la Nulidad de la Resolución 2017025228 del 20 de junio de 2017, en el sentido de absolver a la sociedad BODEGAS MOSELA LTDA. De (sic) cualquier multa.
2. Declare la Nulidad de la Resolución 2018027835 del 4 de julio de 2018. en (sic) el sentido de absolver a la sociedad BODEGAS MOSELA LTDA. De (sic) cualquier multa.
3. Condene en costas al INVIMA de este proceso (sic).
4. Ordene al INVIMA el pago de honorarios de abogado, por el valor de cinco millones de pesos ($5’000.000).
5. Ordene el pago de veinte millones de pesos ($20’000.000) al demandante por perjuicios materiales, por cuanto el cierre temporal de la plata por la primera visita realizada por el INVIMA, ocasionó pérdidas de este valor.
Llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que los actos acusados tienen un contenido de carácter económico equivalente a mil (1.000) SMLMV, y la agente oficiosa indica, en una de sus pretensiones, que eleva una reclamación por perjuicios materiales; por tanto, se concluye que en el presente caso se pretende la nulidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto, por medio de los cuales el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA impuso una multa de carácter económico a la sociedad Bodegas Mosela Ltda. Por lo anterior, el Despacho considera pertinente tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 157 del CPACA, que dispone: «Art. 157.- Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá
por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones […] En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. […]» (resaltado por el Despacho). Así las cosas, este Despacho considera que el presente asunto guarda relación con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de actos emitidos por autoridad del orden nacional, con cuantía. Por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso1. Ahora bien, en tanto que del contenido de los actos acusados se infiere que la cuantía de las pretensiones es igual o superior a mil (1.000) SMLMV, la competencia para conocer del presente asunto radica en los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del CPACA, norma del siguiente tenor: «[…] 3. (…) de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]» (resalta el Despacho). Por ende, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrada por la abogada Ingrid Johana Gil Granados, obrando como agente oficiosa, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 1 Artículo 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia: 1.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]» (resaltado fuera del texto).
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado