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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00465-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00465-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADODe tribunal administrativo por considerar que se trata del medio de control de nulidad en contra de un acto proferido por una autoridad del orden nacional / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL POR EL JUEZ - De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Eventos de procedencia respecto de actos administrativos de carácter particular / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se confirma la imposición de una sanción con ocasión de una investigación administrativa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer de demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIODeterminación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo [L]a Clínica de Fracturas Tayrona I.P.S. S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra la Superintendencia Nacional de Salud, para

que se declare la nulidad de la Resolución núm. 5887 de 5 de diciembre de 2017, la cual constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida que confirmó la imposición de una sanción de 850 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la sociedad demandante, con ocasión de una investigación administrativa iniciada en su contra por la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud. Este Despacho adecuará el medio de control de nulidad al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que de la revisión de la demanda se desprende que: i) con la declaratoria de nulidad del acto acusado se produciría un restablecimiento automático del derecho para la Clínica de Fracturas Tayrona I.P.S. S.A.S., debido a que no tendría que pagar la sanción pecuniaria impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud en el caso de declararse la nulidad del acto acusado; ii) no se trata de recuperar bienes de uso público; iii) la demandante no expuso los motivos por los cuales considera que los actos acusados afectan en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; ni, iv) la ley establece expresamente una excepción al caso concreto. [...] Atendiendo a que la Resolución núm. 5887 de 5 de diciembre de 2017 corresponde a un acto administrativo de contenido particular y concreto cuya declaratoria de nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho a la parte demandante, consistente en la exoneración del pago por concepto de la

multa impuesta. Considerando que en los casos de imposición de sanciones, la competencia deberá ser determinada “[…] por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. […]”; este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso identificado con núm. único de radicación 11001 03 24 000 2018 00465 00, teniendo en cuenta que: i) el acto acusado excede la cuantía de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, comoquiera que la imposición de la sanción fue de 850 salarios mínimos legales mensuales vigentes y ii) el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la expedición del acto acusado es la ciudad de Santa Marta (Magdalena).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00465-00

Actor: CLÍNICA DE FRACTURAS TAYRONA I.P.S. S.A.S

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: Medio de control de nulidad adecuado al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Resuelve sobre la adecuación del trámite del medio de control, la declaratoria de falta de competencia funcional y la remisión del expediente al

Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la adecuación del trámite del medio de control, la declaratoria de falta de competencia funcional para conocer la demanda presentada por la Clínica de Fracturas Tayrona I.P.S. S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud y la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena.

I. ANTECEDENTES

1. La Clínica de Fracturas Tayrona I.P.S. S.A.S, mediante apoderado especial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad1, contra la Superintendencia Nacional de Salud, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 5887 de 5 de diciembre de 2017, “[…] Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. PARL 005711 del 1 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 de noviembre de 2016, confirmada mediante Resolución PARL 002345 del 13 de septiembre de 2017 […]”, expedida por el Superintendente Nacional de Salud.

2. Por reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal

Administrativo del Magdalena que, mediante la providencia proferida el 24 de agosto de 2018, inadmitió la demanda para que la parte demandante: i) adecuara su demanda al medio de control idóneo; ii) individualizara con precisión las pretensiones; iii) acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; y iv) aportara la constancia de la notificación de la resolución demandada2.

3. Una vez vencido el término para subsanar, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el auto proferido el 8 de octubre de 2018, remitió el expediente por competencia a esta Corporación, al considerar que, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 149 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, el conocimiento del asunto corresponde al Consejo de Estado en única instancia4, por tratarse de la nulidad de un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional.

4. El proceso de la referencia fue repartido a este Despacho el 15 de noviembre de

2018.

II. CONSIDERACIONES Adecuación del trámite del medio de control

5. Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad; ii) el artículo 138 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y iii) el artículo 171 inciso 1.° de la Ley 1437, sobre la adecuación del trámite del medio de control.

6. Atendiendo a que, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la

Ley 1437, se puede solicitar la nulidad de actos administrativos de carácter particular: “[…] 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de 2 Cfr. Folios 41 a 43 del cuaderno núm. 1. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” […]. 4 Cfr. Folio 48 del cuaderno núm. 1. nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público; 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; 4. Cuando la ley lo consagre expresamente […]”.

7. Atendiendo a que la Clínica de Fracturas Tayrona I.P.S. S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra la Superintendencia Nacional de Salud, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 5887 de 5 de diciembre de 2017, la cual constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida que confirmó la imposición de una sanción de 850 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la sociedad demandante, con ocasión de una investigación administrativa iniciada en su contra por la

Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud.

8. Este Despacho adecuará el medio de control de nulidad al trámite del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que de la revisión de la demanda se desprende que: i) con la declaratoria de nulidad del acto acusado se produciría un restablecimiento automático del derecho para la Clínica de Fracturas Tayrona I.P.S. S.A.S., debido a que no tendría que pagar la sanción pecuniaria impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud en el caso de declararse la nulidad del acto acusado; ii) no se trata de recuperar bienes de uso público; iii) la demandante no expuso los motivos por los cuales considera que los actos acusados afectan en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; ni, iv) la ley establece expresamente una excepción al caso concreto.

9. Adicionalmente, se ordenará a la Secretaría de la Sección que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano.

Sobre la declaratoria de falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia y la remisión al competente

10. Vistos: i) el artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional; ii) el artículo 152 de la Ley 1437, sobre la competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia y iii) el artículo 156 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón del territorio.

11. Atendiendo a que la Resolución núm. 5887 de 5 de diciembre de 2017 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. PARL 5711

del 2 de noviembre de 2016, mediante la cual se “[…] resolvió sobre la investigación administrativa sancionatoria contra la Clínica de Fracturas Tayrona IPS. S.A.S., imponiendo sanción de Ochocientos Cincuenta (850) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”

12. Atendiendo a que la Resolución núm. 5887 de 5 de diciembre de 2017 corresponde a un acto administrativo de contenido particular y concreto cuya declaratoria de nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho a la parte demandante, consistente en la exoneración del pago por concepto de la multa impuesta.

13. Considerando que corresponde a los tribunales administrativos conocer, en primera instancia, de los procesos “[…] de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes

[…]”.

14. Considerando que en los casos de imposición de sanciones, la competencia deberá ser determinada “[…] por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. […]”; este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso identificado con núm. único de radicación 11001 03 24 000 2018 00465 00, teniendo en cuenta que: i) el acto acusado excede la cuantía de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, comoquiera que la imposición de la sanción fue de 850 salarios mínimos legales mensuales vigentes y ii) el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a

la expedición del acto acusado es la ciudad de Santa Marta (Magdalena).

15. Atendiendo a las consideraciones expuestas, este Despacho ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

III. RESUELVE: PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad presentado por la Clínica de Fracturas Tayrona I.P.S. S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud, al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el proceso identificado con núm. único de radicación 11001 03 24 000 2018 00465 00 al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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