CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00486-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00486-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS – Para conocer en primera instancia de demanda de nulidad contra los actos administrativos expedidos por autoridades del orden municipal / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los Jueces Administrativos La señora Eugenia Elena Maya Montoya, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, instauró demanda en la cual elevó la siguiente pretensión: « […] Declarar la nulidad del Acuerdo 150 de 2018, aprobado por el Concejo de Medellín el 29 de octubre de 2018, por las irregularidades, que sin ser abogada, saltan a la vista […]» Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión del medio de control, el Despacho observa que el Acuerdo 150 de 2018 fue expedido por una autoridad del orden territorial, y en este contexto, el Despacho considera pertinente tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 155 del CPACA, norma que señala: «[…] Art. 155.- Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.- De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas. […]» Este Despacho, en este orden de ideas, considera que la presente controversia está relacionada con el ejercicio del medio de control de nulidad, promovido en contra de un acto emitido por autoridad del orden
municipal. Por ende, conforme con lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Medellín, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00486-00
Actor: EUGENIA ELENA MAYA MONTOYA
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLÍN
Referencia: NULIDAD Referencia: Nulidad Acuerdo 150 de 2018
AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA La señora Eugenia Elena Maya Montoya, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, instauró demanda en la cual elevó la siguiente pretensión: « […] Declarar la nulidad del Acuerdo 150 de 2018, aprobado por el Concejo de Medellín el 29 de octubre de 2018, por las irregularidades,
que sin ser abogada, saltan a la vista […]» Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión del medio de control, el Despacho observa que el Acuerdo 150 de 2018 fue expedido por una autoridad del orden territorial, y en este contexto, el Despacho considera pertinente tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 155 del CPACA, norma que señala: «[…] Art. 155.- Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.- De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas. […]» (resaltado por el Despacho). Este Despacho, en este orden de ideas, considera que la presente controversia está relacionada con el ejercicio del medio de control de nulidad, promovido en contra de un acto emitido por autoridad del orden municipal. Por ende, conforme con lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso1. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Medellín, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 1 Artículo 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia: 1.- De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o
entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. […]» (resaltado fuera del texto). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la ciudadana Eugenia Elena Maya Montoya, en contra del Concejo Municipal de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Medellín, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado