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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00492-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00492-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ASUNTOS TERRITORIALES – Poder de policía / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede porque en la demanda se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedente por no tratarse de reglamentos constitucionales autónomos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede cuando es necesario analizar normas de rango legal / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procedencia / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad al de nulidad por ser los actos demandados de carácter general expedidos por autoridad territorial en ejercicio de la potestad reglamentaria El ciudadano [...] presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad en contra del Decreto 000558 de 29 de mayo de 2018 «Por medio del cual se adoptan medidas tendientes a reglamentar el transporte en motocicletas, se promueve la seguridad vial y se dictan otras disposiciones», modificado por el Decreto 000949 de 31 de agosto de 2018 «Por el cual se modifican los artículos primero y tercero del Decreto 000558 de mayo 29 de 2018», actos administrativos suscritos por el Alcalde del Municipio de Valledupar. [...] [U]na vez efectuada la revisión del contenido de los actos acusados en este proceso, es claro que no se cumplen los requisitos para que proceda el medio de control de nulidad por

inconstitucionalidad, dado que: (i) no se evidencia que exista una atribución expresa constitucional para reglamentar por parte de un Alcalde la materia de que tratan los Decretos, hallándonos, por el contrario, ante el ejercicio de las facultades que le asigna el artículo 315 de la Constitución Política; (ii) el juicio de validez no se puede realizar solamente confrontando los decretos acusados con disposiciones constitucionales, debido a que el mismo se expidió en desarrollo de la Ley 769 de 2002, reformada por la Ley 1383 de 2010, y de los artículos 2.3.6.1. al 2.3.6.4. del Decreto Nacional 1079 de 2015; (iii) el acto demandado no es un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni tampoco es un decreto legislativo que amerite su remisión a la Corte Constitucional, y (iv) no nos encontramos ante un reglamento constitucional autónomo o que hubiera sido expedido en ejercicio de atribuciones permanentes o propias derivadas directamente de la Carta Fundamental. Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA, considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia, no es el de nulidad por inconstitucionalidad como erróneamente lo afirma la parte actora, sino el de nulidad, previsto en el artículo 137 del mismo Código. ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad al de nulidad por ser los actos demandados de carácter general expedidos por autoridad territorial en ejercicio de la potestad

reglamentaria / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demanda de nulidad contra acto emitido por autoridad del orden municipal / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad contra actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital o municipal / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos [L]legado el momento procesal de proveer sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que los Decretos 000558 de 29 de mayo de 2018 y 000949 de 31 de agosto de 2018, fueron expedidos por una autoridad del orden territorial, y en este contexto, el Despacho considera pertinente tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 155 del CPACA [...].Este Despacho, en este orden de ideas, considera que la presente controversia está relacionada con el ejercicio del medio de control de nulidad, promovido en contra de actos emitidos por una autoridad del orden municipal. Por ende, conforme con lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 155 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial del Valledupar, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, de 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-0002008-01255-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 1 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00492-00

Actor: MELKIS KAMMERER KAMMERER

Demandado: ALCALDÍA DE VALLEDUPAR

Referencia: NULIDAD Referencia: REMITE POR COMPETENCIA Referencia: Auto que remite por competencia El ciudadano Melkis Kammerer Kammerer, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad en contra del Decreto 000558 de 29 de mayo de 2018 «Por medio del cual se adoptan medidas tendientes a reglamentar el transporte en motocicletas, se promueve la seguridad vial y se dictan otras disposiciones», modificado por el Decreto 000949 de 31 de agosto de 2018 «Por el cual se modifican los artículos primero y tercero del Decreto

000558 de mayo 29 de 2018», actos administrativos suscritos por el Alcalde del Municipio de Valledupar. Ahora bien, llegado el momento de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que si bien es cierto que la parte actora señala como normas violadas los artículos 11 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 22 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, así como los artículos 1º, 7º, 8º, 12, 13, 23 y 93 de la Constitución Política, resulta necesario tener en cuenta lo señalado por la Sala Plena de esta Corporación, mediante providencia de 6 de junio de 2018, cuando se precisó: «[…] En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia1 de la Corporación ha decantado los siguientes: En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional. En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia2 que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en

ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional. En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica. […]»3. 1 Por vía de ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto del 29 de septiembre de 2011, Radicación 11001-03-25-000-2011-00033-00; Sección Segunda – Subsección A, Sentencia del 7 de julio de 2016, Radicación 11001-03-25-000-201600019-00; Sección Cuarta, Auto del 22 de agosto de 2016, Radicación 11001-03-27-000-201600050-00; Sección Tercera – Subsección A, Radicación 11001-03-26-000-2015-00163-00; Sección Quinta, Auto de 9 de mayo de 2018, Radicación 11001-03-28-000-2018-00009-00. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27000-2012-00046-00. Con fundamento en lo expuesto y una vez efectuada la revisión del contenido de los actos acusados en este proceso, es claro que no se cumplen los requisitos

para que proceda el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, dado que: (i) no se evidencia que exista una atribución expresa constitucional para reglamentar por parte de un Alcalde la materia de que tratan los Decretos, hallándonos, por el contrario, ante el ejercicio de las facultades que le asigna el artículo 315 de la Constitución Política; (ii) el juicio de validez no se puede realizar solamente confrontando los decretos acusados con disposiciones constitucionales, debido a que el mismo se expidió en desarrollo de la Ley 769 de 2002, reformada por la Ley 1383 de 2010, y de los artículos 2.3.6.1. al 2.3.6.4. del Decreto Nacional 1079 de 2015; (iii) el acto demandado no es un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni tampoco es un decreto legislativo que amerite su remisión a la Corte Constitucional, y (iv) no nos encontramos ante un reglamento constitucional autónomo o que hubiera sido expedido en ejercicio de atribuciones permanentes o propias derivadas directamente de la Carta Fundamental. Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA4, considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia, no es el de nulidad por inconstitucionalidad como erróneamente lo afirma la parte actora, sino el de nulidad, previsto en el artículo 137 del mismo Código. Ahora bien, llegado el momento procesal de proveer sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que los Decretos 000558 de 29 de mayo de

2018 y 000949 de 31 de agosto de 2018, fueron expedidos por una autoridad del orden territorial, y en este contexto, el Despacho considera pertinente tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 155 del CPACA, norma que señala: «[…] Art. 155.- Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.- De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas. […]» (resaltado por el Despacho). 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, providencia del 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00(AI), demandante CAMILO ALFREDO D’COSTA RODRÍGUEZ, M.P. Oswaldo Giraldo. 4 «Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». Este Despacho, en este orden de ideas, considera que la presente controversia está relacionada con el ejercicio del medio de control de nulidad, promovido en contra de actos emitidos por una autoridad del orden municipal. Por ende, conforme con lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso5. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 155 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo de los

Juzgados Administrativos del Circuito Judicial del Valledupar, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad impetrada por el señor Melkis Kammerer Kammerer, obrando a través de apoderado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial del Valledupar, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado 5 Artículo 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia: 1.- De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. […]» (resaltado fuera del texto).

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