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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00004-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00004-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia [D]el análisis de las citadas normas, la Jurisprudencia de la Corporación ha señalado que «[…] aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el artículo 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema. Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]». En este orden, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes. i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.”

ACTOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL - Reglamentos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedente por no tratarse de reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedida por expresa disposición constitucional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDADProcedencia / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad En el caso sub examine, el acto acusado es el Decreto 1844 de 2018, “Por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, para reglamentar parcialmente el Código de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas”, expedido en ejercicio de la facultad reglamentaria de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016 y en cumplimiento de la función administrativa de definir las reglas de la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas. Significa lo anterior que no se trata de un reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, requisitos todos estos indispensables para

la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, según lo anteriormente señalado. De acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada»; por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por los ciudadanos Eduardo Rueda Puyana, Jenny Andrea Lizcano González Y Germán Guillermo González Coy al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00004-00

Actor: EDUARDO RUEDA PUYANA, JENNY ANDREA LIZCANO GONZÁLEZ Y

GERMÁN GUILLERMO GONZÁLEZ COY

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Referencia: Inadmite demanda.

AUTO INTERLOCUTORIO

Los ciudadanos EDUARDO RUEDA PUYANA, JENNY ANDREA LIZCANO

GONZÁLEZ Y GERMÁN GUILLERMO GONZÁLEZ COY, obrando en sus propios nombres, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 135 del CPACA, presentaron demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del artículo 1º del Decreto núm. 1844 de 1o. de octubre de 2018, “Por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, ‘Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa’, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas”, expedido por el Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República y los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional. El artículo 135 del CPACA establece: «[…] Artículo 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno

Nacional. PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]». (Destacado fuera del texto). Por su parte, el artículo 111 ibidem, señala: «[…] Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […]

5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional […]» (Destacado fuera del texto).

A partir del análisis de las citadas normas, la Jurisprudencia de la Corporación ha señalado que «[…] aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el artículo 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema. Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]».1

En este orden, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes2: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.” 1 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, providencia de 10 de octubre de 2012, emitida número único de radicación 11001 03 26 000 2012 00056 00, CP: Enrique Gil Botero. 2 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 4 de febrero de 2016, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 01059 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez; Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 5 de diciembre de 2017, número

único de radicación 1001 03 24 000 2016 00484 00, CP: Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 6 de junio de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2008 01255 00, CP: Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia 15 de enero de 2019, número único de radicación 11001 03 25 000 2018 01728 00 y 11001 03 25 000 2018 01730 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez. En el caso sub examine, el acto acusado es el Decreto 1844 de 2018, “Por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, para reglamentar parcialmente el Código de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas”, expedido en ejercicio de la facultad reglamentaria de la Ley 1801 de 29 de julio de 20163 y en cumplimiento de la función administrativa de definir las reglas de la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas. Significa lo anterior que no se trata de un reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar preceptos superiores contenidos en la Constitución Política,

requisitos todos estos indispensables para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, según lo anteriormente señalado. De acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada»; por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por los ciudadanos EDUARDO RUEDA PUYANA, JENNY ANDREA LIZCANO GONZÁLEZ Y GERMÁN GUILLERMO GONZÁLEZ COY al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem, cuyo tenor es el siguiente: «Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o 3 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente». Ahora bien, llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que los actores no dieron cumplimiento a la exigencia prevista en los numerales 1 y 5 del artículo 166 del CPACA, por cuanto no allegaron copia del acto administrativo acusado ni de la demanda y sus anexos para la notificación a la parte demandada, esto es, al Presidente de la República, a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional; al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Significa lo precedente que en el caso sub lite no se cumplió con los requisitos que para la demanda señalan los numerales 1 y 5 del artículo 166 del CPACA, defectos estos que ameritan que se ordene la corrección de la misma, conforme lo previene el artículo 170 ibidem. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por los ciudadanos EDUARDO RUEDA PUYANA, JENNY ANDREA LIZCANO GONZÁLEZ Y GERMÁN GUILLERMO GONZÁLEZ COY, al de nulidad.

SEGUNDO: CONCÉDESE un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, para que se corrija la demanda, con base en las razones anteriormente anotadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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