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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00013-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00013-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-24-000-2019-00013-00

Demandante: Juan Fernando Cristo Bustos, Guillermo Rivera Flórez Y Luis Ernesto Gómez Londoño SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Respecto del acto por medio del cual se faculta al Ministerio de Defensa Nacional para que imparta a las autoridades militares las directrices para la expedición de las autorizaciones especiales que requieran los titulares de los permisos para el porte de armas de fuego / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Finalidad / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Negada en tanto no se acreditó ni argumentó la situación de urgencia

[L]a parte actora en su solicitud no indica la razones de urgencia que ameriten adoptar este tipo de medida cautelar, pues simplemente se remite a las consideraciones que expuso en la demanda, las cuales giran en torno a que, el acto acusado vulnera varias normas legales y constitucionales, debido a que es el legislador quien tiene exclusivamente la competencia para regular las condiciones para el permiso de tenencia y porte de armas; no se cumplió con el deber de informar al público sobre la medida; y se incurre en una falsa motivación porque la delegación al Ministerio de Defensa para la reglamentación de las autorizaciones especiales y las excepciones no tiene soporte en los considerandos del acto demandado. De la lectura integral de la solicitud y de la demanda, no se evidencia que la facultad para que el Ministerio de Defensa imparta a las autoridades militares competentes los lineamientos y/o directrices para la expedición de las

autorizaciones especiales que requieran los titulares de los permisos para el porte de armas, amerite adoptar una decisión sin correrle traslado a la parte demandada y permitirle ejercer su derecho a la defensa, tal como lo preceptúa el artículo 233 del CPACA. [...] En este caso, a la parte actora le era exigible exponer las razones por las cuales estimaba que la medida cautelar se debía adoptar sin correrle traslado a la parte demandada, pero ante la falta de argumentación en ese sentido y la carencia de evidencia de una situación urgente, a la presente solicitud no se le dará el trámite de medida cautelar de urgencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 31 de octubre de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2016-00296-00, C.P. Oswaldo

Giraldo López.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 234

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00013-00

Actor: JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS, GUILLERMO RIVERA FLÓREZ Y

LUIS ERNESTO GÓMEZ LONDOÑO

Demandado: LA NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Radicado: 11001-03-24-000-2019-00013-00

Demandante: Juan Fernando Cristo Bustos, Guillermo Rivera Flórez

Y Luis Ernesto Gómez Londoño Referencia: NULIDAD Referencia: Auto que corre traslado de solicitud de medida cautelar El Despacho advierte que la parte actora invoca la medida cautelar de urgencia, regulada en el artículo 234 del CPACA, de conformidad con la cual: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. (…)” (Se destaca) Al respecto, se observa que la parte actora en su solicitud no indica la razones de urgencia que ameriten adoptar este tipo de medida cautelar, pues simplemente se remite a las consideraciones que expuso en la demanda, las cuales giran en torno a que, el acto acusado1 vulnera varias normas legales y constitucionales, debido a que es el legislador quien tiene exclusivamente la competencia para regular las condiciones para el permiso de tenencia y porte de armas; no se cumplió con el deber de informar al público sobre la medida; y se incurre en una falsa motivación porque la delegación al Ministerio de Defensa para la reglamentación de las autorizaciones especiales y las excepciones no tiene soporte en los considerandos del acto demandado. De la lectura integral de la solicitud y de la demanda, no se evidencia que la facultad para que el Ministerio de Defensa imparta a las autoridades militares

competentes los lineamientos y/o directrices para la expedición de las autorizaciones especiales que requieran los titulares de los permisos para el porte de armas, amerite adoptar una decisión sin correrle traslado a la parte demandada y permitirle ejercer su derecho a la defensa, tal como lo preceptúa el artículo 233 del CPACA. 1 Artículo 1. Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto-ley 2535 de 1993, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006, adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2019.

Parágrafo: El Ministerio de Defensa Nacional, durante la vigencia del presente Decreto, impartirá a las autoridades militares competentes los lineamientos y/o directrices para la expedición de las autorizaciones especiales que requieran los titulares por razones de urgencia o seguridad y de las excepciones que corresponda, teniendo en cuenta entre otros factores, las condiciones particulares de cada solicitud.

Radicado: 11001-03-24-000-2019-00013-00

Demandante: Juan Fernando Cristo Bustos, Guillermo Rivera Flórez Y Luis Ernesto Gómez Londoño Al respecto, en auto proferido el 31 de octubre de 20182, el Despacho estimó lo siguiente: “Por su parte, el artículo 234 del C.P.A.C.A. consagra las medidas cautelares de urgencias, las cuales tienen como finalidad la adopción de decisiones que dada la naturaleza de los efectos que está produciendo el acto administrativo, no resulta posible agotar el trámite previsto en

el artículo 233 del C.P.A.C.A. Así, es claro que se trata de una situación excepcional que sólo resultará procedente cuando se logre demostrar la urgencia alegada. Al respecto, esta Corporación ha señalado: “La Ley 1437 regula así mismo en su artículo 234 las medidas cautelares de urgencia, en los siguientes términos: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”. Agrega esta disposición que “[e]sta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar”, y que “[l]a medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”. Esta norma prevé claramente una excepción a la regla general establecida en el artículo 233 antes citado, conforme a la cual es preciso correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte contraria. De acuerdo con lo señalado por esta Corporación, “[l]a norma en comento deja abierta la posibilidad de que en ciertos casos excepcionales pueda decretarse una medida cautelar de urgencia «inaudita parte debitoris», esto es, sin necesidad de notificar o escuchar previamente a la contraparte, con el propósito de precaver o conjurar la afectación inminente de los derechos del interesado y sin necesidad de agotar el trámite previsto en el artículo 233, esto es, sin tener que correr el traslado ni de efectuar la notificación allí dispuestos”3.

Esta diferencia, se explica en la imperiosa necesidad de que haya un pronunciamiento inmediato ante la urgencia del caso concreto, siendo preciso, en todo caso, que el peticionario asuma la carga argumentativa suficiente para demostrar la urgencia de la protección cautelar solicitada”4. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 11001-03-24-000-2016-00296-00, actor: Sergio Fernando Jaramillo Pinzón y David Ricardo Camacho Fernández, demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto de 15 de marzo de 2017, proferido en el proceso con radicación número 11001 0325 000 2015 00336 00 (0740-15), Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández. 4 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 18 de diciembre proferido en el proceso con radicación número 11001-03-24-000-2016-00390-00, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López.

Radicado: 11001-03-24-000-2019-00013-00

Demandante: Juan Fernando Cristo Bustos, Guillermo Rivera Flórez Y Luis Ernesto Gómez Londoño De lo mencionado anteriormente se puede concluir que para que una medida cautelar de urgencia proceda se requiere que esta situación se encuentre demostrada, es decir, que resulte claro para el operador

judicial que no es posible agotar el traslado de la medida cautelar so pena de poner en peligro o amenazar los derechos de la parte solicitante. En ese orden de ideas, es claro que a la mencionada parte le es exigible un mínimo de carga argumentativa que permita deducir la imperiosa necesidad de resolver inmediatamente tal solicitud.” En este caso, a la parte actora le era exigible exponer las razones por las cuales estimaba que la medida cautelar se debía adoptar sin correrle traslado a la parte demandada, pero ante la falta de argumentación en ese sentido y la carencia de evidencia de una situación urgente, a la presente solicitud no se le dará el trámite de medida cautelar de urgencia. En ese orden de ideas, se encuentra que no se dan los presupuestos para aplicar el artículo 234 del C.P.A.C.A. y que, por el contrario, se hace necesario efectuar el correspondiente traslado de la medida cautelar, con el fin de posteriormente proceder a resolver la misma. En consecuencia, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por el accionante.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del C.P.A.C.A., córrase traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días del escrito que contiene la solicitud de suspensión provisional que obra en el Cuaderno número dos de este expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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