CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00013-00A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00013-00A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicación: 11001-03-24-000-2019-00013-00
Demandante: Juan Fernando Cristo, Guillermo Rivera
Flórez y Luis Ernesto Gómez Londoño SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adoptan medidas para la suspensión general de permisos para el porte de armas de fuego / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse sustentación que permita la comparación para deducir la presunta violación [L]os peticionarios indican que se desconocen los artículos 189 numeral 4° y 22A de la Constitución Política (incorporado por el Acto Legislativo 05 de 2017). […] En relación con la vulneración de estos artículos […] El artículo 189 numeral 4º establece la facultad del Presidente de la República para “conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado”. En relación con el desconocimiento de este artículo, el Despacho se permite destacar que una vez revisada la solicitud no se observa argumento alguno tendiente a explicar el motivo por el cual dicha norma resulta infringida en esta etapa procesal. En efecto, la parte solicitante se limita a transcribir el contenido del artículo 189 numeral 4o el cual preceptúa la facultad del Presidente para conservar el orden público en todo el territorio y restablecerlo donde fuere perturbado pero no ofrece un argumento concreto que explique cómo una norma que habilita al Ministerio de Defensa para expedir lineamientos o directrices para la expedición de las autorizaciones
especiales que requieran los titulares de los permisos para el porte de armas resulta contraria a dicha facultad presidencial. No se explica cómo dicha autorización genérica por sí sola tiene una afectación en la conservación del orden público. […] Como se aprecia, existe una carga en cabeza del solicitante consistente en sustentar suficientemente la petición de medida cautelar, la cual no solamente incluye el deber de señalar las disposiciones superiores que se estiman infringidas sino también la obligación de explicar de manera suficiente el concepto de la violación, es decir, argumentar por qué considera que el acto es contrario al ordenamiento jurídico superior. En consecuencia, será necesario el transcurso del debate procesal para poder determinar si en efecto se infringe la norma superior invocada. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adoptan medidas para la suspensión general de permisos para el porte de armas de fuego / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse sustentación que permita la comparación para deducir la presunta violación En relación con el desconocimiento del artículo 22A de la Constitución Política se observa que […] los solicitantes se basan en el mismo argumento por el cual consideran infringido el artículo 189 numeral 4º de la Constitución Política consistente en que por medio del acto acusado el Presidente se desprende de manera genérica e indeterminada de la facultad para conservar el orden público. Sobre el punto, el Despacho no advierte en esta etapa procesal la relación entre el argumento expuesto y la norma superior que se estima infringida, en tanto que
esta no hace alusión a la facultad presidencial para conservar el orden público sino a la prohibición de crear, promover, instigar, organizar, instruir, apoyar, tolerar, encubrir, favorecer, financiar o emplear grupos civiles armados organizados con fines ilegales de cualquier tipo, incluyendo los denominados autodefensas. Los solicitantes no explican en qué medida la habilitación que otorga el acto acusado al Ministerio de Defensa para expedir lineamientos o directrices para la expedición de las autorizaciones especiales que requieran los titulares de los permisos para el porte de armas resulta contraria al artículo constitucional que prohíbe la promoción o apoyo de grupos paramilitares o de autodefensas. En consecuencia, también se advierte una carencia argumentativa Radicación: 11001-03-24-000-2019-00013-00
Demandante: Juan Fernando Cristo, Guillermo Rivera Flórez y Luis Ernesto Gómez Londoño de la parte solicitante, incumpliendo con la carga prevista en el artículo 229 del CPACA para el decreto de una medida cautelar.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adoptan medidas para la suspensión general de permisos para el porte de armas de fuego / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD MILITAR – Para autorizar de manera especial o individual el porte de armas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior En relación con el artículo 10 [de la Ley 1119 de 2006], los solicitantes indican que
su inciso final preceptúa que cuando la suspensión sea de carácter general, los titulares no podrán portar armas, artículo que infringe el acto acusado al autorizar genéricamente al Ministerio de Defensa "para la expedición de las autorizaciones especiales que requieran los titulares por razones de urgencia o seguridad y de las acepciones que corresponda, teniendo en cuenta entre otros factores, las condiciones particulares de cada solicitud". […] Sobre el particular, de una primera lectura de la norma en comento no es posible evidenciar una infracción de la misma, dado que, si bien es cierto el inciso tercero preceptúa que “cuando la suspensión sea de carácter general, los titulares no podrán portar las armas”, el parágrafo 2 del mismo artículo establece que “la autoridad militar que disponga la suspensión general de la vigencia de los permisos, podrá autorizar o no de manera especial o individual el porte de armas a solicitud del titular o del gobernador o alcalde respectivo, previo estudio detallado de las circunstancias y argumentos de seguridad nacional y seguridad pública que la invocan.” En otras palabras, el solo hecho que el acto acusado autorice de manera general al Ministerio de Defensa para impartir directrices en relación con los casos en los cuales de manera excepcional se puedan otorgar permisos especiales para el porte de armas, no se advierte en esta etapa procesal contrario al artículo 10 de la Ley 1119 de 2016, en la medida en que es la misma norma en su parágrafo 2º la que permite que la autoridad militar pueda otorgar o no permisos especiales para el porte de armas cuando hay una suspensión general de la vigencia de los
permisos. En consecuencia, será necesario un análisis integral de los antecedes administrativos del acto acusado, de los antecedentes de la norma superior presuntamente infringida, de los alegatos presentados por las partes en el curso del proceso para poder llegar a la conclusión que indica la parte solicitante. Por lo tanto, no prospera el argumento planteado en esta etapa procesal. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adoptan medidas para la suspensión general de permisos para el porte de armas de fuego / SOLICITUD DE PERMISO PARA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO – Requisitos / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Para impartir a las autoridades militares los lineamientos y directrices para la expedición de las autorizaciones para el porte de armas de fuego / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALNegada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior Los solicitantes, después de citar el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006, indicaron que es el legislador, exclusivamente, quien tiene la competencia para regular las condiciones para el permiso y porte de armas. Sin embargo, explicaron que el parágrafo demandado autoriza genéricamente y sin ningún parámetro de control al Ministerio de Defensa "para la expedición de las autorizaciones especiales que requieran los titulares por razones de urgencia o seguridad y de las excepciones Radicación: 11001-03-24-000-2019-00013-00
Demandante: Juan Fernando Cristo, Guillermo Rivera
Flórez y Luis Ernesto Gómez Londoño
que corresponda, teniendo en cuenta entre otros factores, las condiciones particulares de cada solicitud". […] El Despacho advierte que, a partir de una lectura preliminar de la norma en comento, prima facie no se advierte contradicción con el acto acusado, en tanto que, si bien es cierto la ley definió los requisitos que se deben cumplir para otorgar permisos para el porte de armas, a primera vista no se observa que el acto acusado establezca requisitos diferentes a los regulados en la ley. […] [E]l acto acusado habilita al Ministerio de Defensa para impartir directrices o lineamientos a las autoridades militares para expedir autorizaciones especiales que requieran los titulares por razones de urgencia o seguridad y establecer las excepciones que corresponda. Para otorgar dichas autorizaciones se tendrá en cuenta, entre otros factores, las condiciones particulares de cada solicitud. […] Así, la necesidad de seguridad y protección constituye una razón legal para autorizar el porte o tenencia de armas, la cual se observa en el acto demandado cuando menciona “razones de urgencia o seguridad”. […] En lo concerniente a la expresión “y de las excepciones que corresponda” contenida en el acto acusado, de una primera lectura no se observa que ésta corresponda a una habilitación conferida al Ministerio de Defensa para que establezca excepciones a los requisitos legales que debe tener en cuenta para el otorgamiento o no de permisos especiales para el porte de armas. No se advierte en esta etapa procesal una vulneración del ordenamiento superior, en tanto que dichas excepciones, tal y como se encuentran previstas, parecieran
hacer alusión a que, en el contexto de la habilitación conferida al Ministerio, realice salvedades a los lineamientos y directrices que expida en la materia, lo cual necesariamente debe hacerse dentro del marco legal. […] En conclusión, en esta etapa procesal no se advierte que la habilitación otorgada al Ministerio de Defensa en el parágrafo demandado establezca unos condicionamientos diferentes a los legales o prevea que dichos parámetros sean los únicos a tener en cuenta para el otorgamiento de permisos especiales. En consecuencia, prima facie, se infiere que los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006 tienen plena aplicación y no resultan incompatibles con lo preceptuado en el acto demandado. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adoptan medidas para la suspensión general de permisos para el porte de armas de fuego / COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Para dirigir la fuerza pública y conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD MILITAR – Para autorizar de manera especial o individual el porte de armas / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD MILITAR – Para suspender de manera general los permisos para porte de armas de fuego / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO – Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior Los solicitantes señalan que el numeral 8° del artículo 8 del CPACA establece
como una de las concreciones del deber de información al público socializar los proyectos de regulación. […] [E]l Despacho advierte que, a partir de una lectura inicial de las normas superiores invocadas, no se observa en esta etapa procesal una trasgresión de las mismas, en atención a que dichas normas harían alusión al deber de publicidad que le asiste a la administración en el tema de los proyectos específicos de regulación. […] En el caso bajo examen, será objeto del debate procesal determinar si el acto demandado se trata efectivamente de un acto de regulación sujeto al deber de publicidad al que hacen alusión los solicitantes. De todas formas, prima facie no se observa que el acto demandado se adecúe en la categoría de un acto específico de regulación, en tanto que según su parte motiva, se expide en ejercicio de las facultades previstas en los numerales 3 y 4 del Radicación: 11001-03-24-000-2019-00013-00
Demandante: Juan Fernando Cristo, Guillermo Rivera Flórez y Luis Ernesto Gómez Londoño artículo 189 de la Constitución Política, los cuales hacen alusión las facultades presidenciales para dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República y conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado, respectivamente. También se fundamenta en el artículo 41 del Decreto Ley 2535 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006, que establece la facultad de la autoridad militar para suspender de manera general los permisos para porte de armas y
conceder o no autorizaciones especiales para el uso de aquellas. Así las cosas, será en el desarrollo del debate procesal que se pueda determinar si en efecto se está en presencia de un acto de regulación al cual le sea exigible los deberes de publicidad específicos citados por la parte accionante, pues en esta etapa procesal no es evidente que se trate efectivamente de un acto administrativo de ese tipo. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adoptan medidas para la suspensión general de permisos para el porte de armas de fuego / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y DEMANDA - No se pueden equiparar porque tienen finalidades distintas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Finalidad / DEMANDA – Finalidad / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR FALSA MOTIVACIÓN – Negada porque implica un pronunciamiento de fondo y no invocarse ninguna norma superior como vulnerada Los solicitantes manifiestan que el acto acusado incurre en falsa motivación por un error de hecho y un error de derecho. En cuanto al primero, indican que la delegación al Ministro de Defensa para la reglamentación de las autorizaciones especiales y las excepciones no tiene soporte en los considerandos del decreto. En relación con lo segundo, aseveran que es competencia del Congreso y no del
ejecutivo impartir lineamientos para la expedición de autorizaciones especiales para el porte de armas y también que el acto acusado adiciona como criterio para otorgar permisos y excepciones "las condiciones particulares de cada solicitud", lo cual deja un amplio margen de subjetividad y arbitrariedad en asunto tan delicado. El Despacho observa que, prima facie, los planteamientos de los accionantes en relación con la presunta falsa motivación del acto acusado no es procedente examinarlos en esta etapa procesal, en atención a que no invocan la vulneración de normas jurídicas de carácter superior que se estimen infringidas. Sobre el punto, el Despacho se permite resaltar que el artículo 231 del CPACA, restringe la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional a la “(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)”. […] [L]a medida cautelar de suspensión provisional se caracteriza por suspender los efectos jurídicos de actos administrativos que prima facie vulneran las normas superiores invocadas en la solicitud. En el caso concreto, la parte actora no invoca alguna norma de jerarquía superior que se advierta infringida como consecuencia de la presunta falsa motivación del acto acusado. Luego, el examen sobre la falsa motivación constituye una de las causales por las cuales puede declararse eventualmente la nulidad del acto acusado e implica un pronunciamiento de fondo. Para ello, habrán
de examinarse las pruebas obrantes en el expediente, sujetas al derecho de contradicción de las partes y, con base en tales elementos, concluir si se incurre en tal vicio de nulidad y adoptar la decisión que corresponda en fallo definitivo.
Radicación: 11001-03-24-000-2019-00013-00
Demandante: Juan Fernando Cristo, Guillermo Rivera
Flórez y Luis Ernesto Gómez Londoño SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adoptan medidas para la suspensión general de permisos para el porte de armas de fuego / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR FALTA DE MOTIVACIÓN – Negada al no invocarse ninguna norma superior como vulnerada [L]os solicitantes también explicaron que en el acto acusado no existe un sólo considerando que justifique el parágrafo del artículo 1 objeto de esta demanda. Sobre el particular, se reitera lo dicho, los peticionaros no invocan en este punto una norma de orden superior que estimen infringida como consecuencia de la presunta falta de motivación del acto acusado, luego ese examen será propio del debate procesal para efectos de determinar la declaratoria de nulidad o no del acto que se demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de enero de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2014-00188-00; 16 de mayo de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2014-00640; 13 de noviembre de
2018, Radicación 11001-03-24-000-2016-00057-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; y Corte Constitucional, sentencia C-031 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2362 DE 2018 (24 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00013-00
Actor: JUAN FERNANDO CRISTO, GUILLERMO RIVERA FLÓREZ Y LUIS
ERNESTO GÓMEZ LONDOÑO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Referencia: NULIDAD Referencia: RESUELVE MEDIDA CAUTELAR – NIEGA El Despacho se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, en los siguientes términos: Radicación: 11001-03-24-000-2019-00013-00
Demandante: Juan Fernando Cristo, Guillermo Rivera
Flórez y Luis Ernesto Gómez Londoño
I. ANTECEDENTES I.1. SOLICITUD Los señores Juan Fernando Cristo, Guillermo Rivera Flórez y Luis Ernesto Gómez Londoño, actuando en nombre propio, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad establecido por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del parágrafo del artículo 1º del Decreto 2362 de 24 de diciembre de 2018, “Por el cual se adoptan medidas para la suspensión general de permisos para el porte de armas de fuego”, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional, el cual resolvió lo
siguiente:
“MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DECRETO NÚMERO 2362 DE 2018 24 DIC 2018
Por el cual se adoptan medidas para la suspensión general de permisos para el porte de armas de fuego EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 3 y 4 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 41 del Decreto Ley 2535 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006, y CONSIDERANDO: Que la Constitución Política establece entre otros aspectos, que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y en la prevalencia del interés general, que consagra como uno de sus fines esenciales, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de los ciudadanos. Que le corresponde al Presidente de la República conforme a lo
dispuesto por el artículo 189, numeral 4 de la Constitución Política, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. Que en Sentencia C-296 de 1995, la Corte Constitucional estudió una demanda, en la que se cuestionaba un artículo (el artículo 1° de la Ley Radicación: 11001-03-24-000-2019-00013-00
Demandante: Juan Fernando Cristo, Guillermo Rivera Flórez y Luis Ernesto Gómez Londoño 61 de 1993) y el Decreto ley 2535 de 1993, por crear un monopolio en cuanto al control de las armas en cabeza del Estado. En la demanda, se consideraba que tal posición implicaba que los ciudadanos de bien no tuvieran la posibilidad para poderse defender. La Corte consideró en aquella ocasión que, entre el control de las armas y la protección de los derechos y las libertades constitucionales, en especial, la vida y la integridad personal, existe una clara relación. Así planteó la cuestión: "(...) según las estadísticas existentes, es posible sostener que el porte de armas promueve la violencia, agrava las consecuencias de los enfrentamientos sociales e introduce un factor de desigualdad en las relaciones entre particulares que no pocas veces es utilizado para fortalecer poderes económicos, políticos o sociales. Por eso los permisos para el porte de armas sólo pueden tener lugar en casos excepcionales. Esto es, cuando se hayan descartado todas las demás posibilidades de defensa legítima que el ordenamiento jurídico contempla para los ciudadanos.
Que la competencia del Gobierno nacional para suspender de manera general el porte de armas fue ratificada por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-867 de 2010, en la cual declaró exequibles, entre otras expresiones, "de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993", contemplada en el primer inciso del artículo 41 del Decreto-Ley 2535 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006. Que de conformidad con las estadísticas de homicidios y lesiones personales suministradas por la Policía Nacional entre los años 2013 y 2018, en el tiempo de vigencia de las medidas para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en el periodo comprendido entre los años 2016 al 2018, existe una tendencia decreciente de los índices de homicidios y lesiones ocasionadas por armas de fuego, lo cual coadyuva a garantizar los derechos y libertades fundamentales, seguridad ciudadana y el orden público. Que el derecho a la vida es un derecho fundamental cuya tutela efectiva compromete a las autoridades públicas y demanda la colaboración de la ciudadanía. Que con el propósito de mantener y preservar el conjunto de condiciones de seguridad y tranquilidad que permiten la prosperidad general, y el ejercicio de las libertades ciudadanas, se considera conveniente adoptar medidas para la suspensión de los permisos para el porte de armas. Que la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, consideran viable y oportuno adoptar medidas para la suspensión general de permisos para el porte de armas de fuego en el territorio nacional, como mecanismo de respuesta inmediata y efectiva que permite contrarrestar y reducir la probabilidad de ocurrencia de delitos y comportamientos contrarios a la conveniencia a nivel nacional.
DECRETA: Artículo 1. Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto-ley 2535 de 1993, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006, adoptarán las medidas necesarias para la suspensión Radicación: 11001-03-24-000-2019-00013-00
Demandante: Juan Fernando Cristo, Guillermo Rivera Flórez y Luis Ernesto Gómez Londoño general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2019.
Parágrafo: El Ministerio de Defensa Nacional, durante la vigencia del presente Decreto, impartirá a las autoridades militares competentes los lineamientos y/o directrices para la expedición de las autorizaciones especiales que requieran los titulares por razones de urgencia o seguridad y de las excepciones que corresponda, teniendo en cuenta entre otros factores, las condiciones particulares de cada solicitud.
Artículo 2. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.” (Aparte resaltado demandado) En cuaderno separado la parte actora pidió la suspensión provisional del parágrafo del artículo 1º del acto acusado, para lo cual pidió expresamente remitirse al capítulo 5º de la demanda. Los cargos que se exponen son los siguientes: I.1.1. Violación de las normas en que debería fundarse Aseguran que el parágrafo del artículo 1º demandado viola los artículos 189 numeral 4° y 22A de la Constitución Política (incorporado por el Acto Legislativo 05
de 2017), así como los artículos 10 y 11 de la Ley 1119 de 2006, porque “se desprende genérica e indeterminadamente de la facultad presidencial para conservar el orden público y para reglamentar las normas en el Ministro de Defensa para dictar "lineamientos y/o directrices".” Manifestaron que el inciso final del artículo 10 de la Ley 1119 de 2006 establece que, "cuando la suspensión sea de carácter general, los titulares no podrán portar las armas", norma que a juicio de ellos es la que busca evadir el parágrafo demandado al autorizar genéricamente al Ministerio de Defensa "para la expedición de las autorizaciones especiales que requieran los titulares por razones de urgencia o seguridad y de las acepciones que corresponda, teniendo en cuenta entre otros factores, las condiciones particulares de cada solicitud". Después de citar el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006, indicaron que es el legislador, exclusivamente, quien tiene la competencia para regular las condiciones para el permiso para tenencia y porte de armas. Sin embargo, el Radicación: 11001-03-24-000-2019-00013-00
Demandante: Juan Fernando Cristo, Guillermo Rivera Flórez y Luis Ernesto Gómez Londoño parágrafo demandado autoriza genéricamente y sin ningún parámetro de control al Ministerio de Defensa para la expedición de las autorizaciones especiales.
Indicaron que una vez se suscitó la polémica, el Gobierno Nacional pretendió defender el parágrafo demandado arguyendo que a través de los Decretos 2208 de 2016 y 2268 de 2017 se adoptó la misma medida. No obstante, señalan que
ello no es así, mientras la suspensión general del porte de armas en todo el país remitía a los permisos especiales y excepciones correspondientes (las previstas en la ley), el parágrafo del artículo 1º demandado: (i) autoriza al Ministerio de Defensa para impartir lineamientos y/o directrices para la expedición de las autorizaciones especiales y la aplicación de excepciones; y (ii) adiciona como criterio para otorgar permisos y excepciones “las condiciones particulares de cada solicitud”, lo que deja un amplio margen de subjetividad y arbitrariedad en un asunto tan delicado. Explicaron que en el decreto demandado no existe un sólo considerando que justifique el parágrafo acusado. Relataron que el problema de la autorización genérica para determinar el porte de armas es que se sabe dónde comienza, pero no dónde termina. Por ejemplo, aseguran que es muy diciente el caso 19 Comerciantes vs Colombia resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el cual se hizo alusión al problema de las autorizaciones genéricas para el porte de armas así: "84. Antecedentes y contexto social y jurídico del país 84.2) A partir de la década de los sesenta del siglo XX surgieron en Colombia diversos grupos guerrilleros, por cuya actividad el Estado declaró "turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional". Ante esta situación, el 24 de diciembre de 1965, el Estado emitió el Decreto Legislativo No. 3398 "por el cual se organiza la defensa nacional", el cual tenia una vigencia transitoria, pero fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 48 de 1968 (con excepción de los artículos 30
y 34). Los artículos 25 y 33 del referido Decreto Legislativo dieron fundamento legal a la creación de "grupos de autodefensa". En la parte considerativa de esta normativa se indicó que "la acción subversiva que propugna los grupos extremistas para alterar el orden jurídico, requiere un esfuerzo coordinado de todos los órganos del poder público y de las fuerzas vivas de la Nación" y, al respecto, el referido artículo 25 estipuló que "todos los colombianos, hombres y mujeres, no comprendidos en el llamamiento al servicio militar obligatorio, podían ser utilizados por el Gobierno en actividades y trabajos con los cuales contribuyeran) al restablecimiento de la normalidad". Asimismo, en el parágrafo 3 del mencionado artículo 33
Radicación: 11001-03-24-000-2019-00013-00
Demandante: Juan Fernando Cristo, Guillermo Rivera Flórez y Luis Ernesto Gómez Londoño se dispuso Que "El Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de los comandos autorizados, podrá amparar, cuando lo estime conveniente, como de propiedad particular, armas que estén consideradas como de uso privativo de las Fuerzas Armadas". Los "grupos de autodefensa" se conformaron de manera legal al amparo de las citadas normas, por lo cual contaban con el apoyo de las autoridades estatales.”
(Subrayado fuera del original). I.1.2. Expedición irregular del acto Exponen que el parágrafo demandado adolece de expedición irregular y violación de los principios de confianza legítima y respeto del acto propio.
Señalan que el numeral 8° del artículo 8 del CPACA establece como una de las concreciones del deber de información al público socializar los proyectos de regulación. Relatan que los artículos 2.1.2.1.14 y 2.1.2.1.25 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, reglamentan el procedimiento aplicable a la publicidad y la participación de la ciudadanía en los proyectos específicos de regulación que se expidan con la firma del Presidente de la República. Indican que el 17 de d