🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00021-00-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00021-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden distrital / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden distrital / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo Este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso […] comoquiera que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los que se controvierten actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional. Visto el numeral 1 del artículo 151 de la Ley 1437, corresponde a los tribunales administrativos conocer, en única instancia, de los procesos “[…] de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal […]”. Asimismo, visto el numeral 8 del artículo 156 ibídem que prevé que “[…] en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]”. Visto el

artículo 18 del Decreto núm. 2288 de 7 de octubre de 1989 sobre la distribución de procesos y actuaciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]. Este Despacho considera que la competencia para conocer del proceso […] radica en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (Reparto); teniendo en cuenta que: i) se trata del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, ii) los actos acusados fueron expedidos por una autoridad del orden distrital, esto es, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá; iii) fue en la ciudad de Bogotá donde la parte demandante, presuntamente, reincidió en la comisión de faltas a las normas de tránsito, origen de la suspensión de la licencia de conducción; y iv) por regla de reparto entre las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el conocimiento del proceso corresponde a la Sección Primera, comoquiera que se trata de un asunto cuyo conocimiento no está atribuido a otras secciones. Por las consideraciones expuestas, este Despacho ordenará remitir el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Reparto), para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / DECRETO 2288 DE 1989 – ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00021 00

Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00021-00

Actor: HÉCTOR VELASCO DÍAZ

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la declaratoria de falta de competencia y la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la declaratoria de falta de competencia para conocer de la demanda presentada por el señor Héctor Velasco Díaz contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad y la remisión del expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Héctor Velasco Díaz, por intermedio de apoderado, presentó demanda contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. La Resolución núm. 4232 de 14 de marzo de 2017, “[…] por medio de

la cual se da aplicación al artículo 124 de la Ley 769 de 2002 declarando reincidencia […]”, expedida por la Autoridad de Tránsito de la Secretaría Distrital de Movilidad. 1.2. La Resolución núm. 216002 de 30 de abril de 2018, “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO DENTRO DEL EXPEDIENTE 4232 DE 2017 […]”, expedida por la Directora de Procesos Administrativos de la Secretaría Distrital de Movilidad. 1 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00021 00

2. La parte demandante solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene2 “[…] cancelar del historial de la licencia de conducción del señor HÉCTOR VELASCO DÍAZ […] la suspensión de su licencia de conducción por el término establecido en las resoluciones demandas junto con la prohibición de conducir vehículos automotores por el mismo lapso de tiempo […]”.

II. CONSIDERACIONES Sobre la declaratoria de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia

3. Vistos: i) el artículo 149 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se

controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional; ii) el artículo 151 de la Ley 1437, sobre la competencia de los tribunales administrativos, en única instancia; y iii) el artículo 156 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón del territorio.

4. Teniendo en cuenta que, el caso sub examine: i) la parte demandante acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) se trata de un proceso que carece de cuantía por cuanto la sentencia no produciría efectos que puedan cuantificarse en términos económicos; iii) se busca obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 4232 de 14 de marzo de 2017 y 216002 de 30 de abril, las cuales fueron expedidas por una autoridad del orden distrital, esto es, la

Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.

5. Este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso identificado con el número único de radicación 11001 03 24 000 2019 00021 00, comoquiera que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los que se controvierten actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.

Sobre la remisión al competente 2 Cfr. Folios 2 a 3, Cdno 1. 3“[…] por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00021 00

6. Visto el numeral 1 del artículo 151 de la Ley 1437, corresponde a los tribunales administrativos conocer, en única instancia, de los procesos “[…] de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal

[…]”.

7. Asimismo, visto el numeral 8 del artículo 156 ibídem que prevé que “[…] en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]”.

8. Visto el artículo 18 del Decreto núm. 2288 de 7 de octubre de 19894 sobre la distribución de procesos y actuaciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que establece “[…] Atribuciones de las secciones. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: […] Sección Primera. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos: 9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras

Secciones […]”.

9. Este Despacho considera que la competencia para conocer del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001 03 24 000 2019 00021 00 radica en el la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

(Reparto); teniendo en cuenta que: i) se trata del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, ii) los actos acusados fueron expedidos por una autoridad del orden distrital, esto es, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá; iii) fue en la ciudad de Bogotá donde la parte demandante, presuntamente, reincidió en la comisión de faltas a las normas de tránsito, origen de la suspensión de la licencia de conducción; y iv) por regla de reparto entre las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el conocimiento del proceso corresponde a la Sección Primera, comoquiera que se trata de un asunto cuyo conocimiento no está atribuido a otras secciones.

10. Por las consideraciones expuestas, este Despacho ordenará remitir el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(Reparto), para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda. 4 “[…] Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00021 00

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el proceso identificado con el número único de radicación: 1110010324000 201900021 00 a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Reparto), que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consultar sobre este documento ...