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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00022-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00022-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00022 00

Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos P.H.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se niega una concesión de aguas de uso público / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / TRANSGRESIÓN A NORMAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS – Su determinación requiere un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas y las pruebas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisito de sustentación de la solicitud / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse sustentación que permita la comparación para deducir la presunta violación Sea lo primero advertir que, en relación con la presunta transgresión de los artículos 1, 11, 12, 16 y 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador); 117 de la observación General nro. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, con fundamento en ellos no es dable efectuar la confrontación que supone esta medida cautelar entre los actos demandados y estas disposiciones, puesto que para ello, en primer lugar, debe el Despacho determinar su incorporación al

ordenamiento jurídico interno, así como la fuerza vinculante de las mismas, lo que no es procedente efectuar en esta instancia del proceso. Por otra parte, se evidencia que el demandante reprocha que el acto acusado contravino las sentencias T-790 de 2010, T-028 de 2014, T-641 de 2015, T-139 de 2016, T-432 de 1992 y T-888 de 2008, proferidas por la Corte Constitucional, y en ese orden de ideas, es menester señalar que estas providencias no pueden servir de fundamento para establecer la procedencia de esta medida cautelar en los términos del 231 del CPACA, en el entendido que la adopción de esta precisa medida procede cuando del análisis del acto administrativo se desprenda una vulneración a las normas superiores invocadas. 3.5. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la presunta vulneración del Acuerdo 005 de 2011, el Despacho observa que no están presentes los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del CPACA., para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que no se sustentó en la forma en que lo ordena la citada disposición, omisión ésta que hace imposible efectuar la comparación normativa para deducir de ella la procedencia de la medida cautelar que nos ocupa, en razón a que la parte actora no expuso argumentos en relación con este acto, sino que se limitó a expresar que se habían vulnerado sus postulados, sin aducir las razones concretas de tales sindicaciones.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL –

Respecto del acto por medio del cual se niega una concesión de aguas de uso público / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por cuanto es necesario un estudio de fondo para determinar si el criterio de priorización se aplica al otorgamiento de nuevas concesiones [A] juicio de la Sala Unitaria, del contraste normativo entre las normas invocadas como vulneradas y el acto acusado, no es posible determinar, en principio, si tal criterio de priorización se aplica para el otorgamiento de las nuevas concesiones de agua en relación a las existentes para otros usos, o por el contrario, como lo afirman los terceros, tal aspecto es aplicable exclusivamente entre concesiones vigentes para diferentes usos, cuando se presente agotamiento de la fuente hídrica, en la medida que tal análisis es propio del fondo del asunto y tendrá que abordarse en la etapa procesal correspondiente. [...] Ahora, en lo que tiene que ver con el segundo de los reparos, esto es, la suficiencia del caudal de la Quebrada La Menga, es claro para el Despacho que se trata de un aspecto propio 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 24 000 2019 00022 00

Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos P.H. del debate probatorio, que deberá ser dilucidado en la sentencia conforme a las pruebas que en el curso del proceso se recauden.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se niega una concesión de aguas de

uso público / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – No vulneración / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por ser necesario realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal En efecto, se observa que el escrito de oposición fue presentado con anterioridad a la decisión de apertura del procedimiento administrativo de concesión de aguas, dado que fue radicado el 17 de febrero de 2016 y ese acto fue proferido el 25 de agosto de 2016; sin embargo, es claro que antes de que se formulara el citado escrito, ya había sido presentada la solicitud de concesión de aguas por parte de la demandante, por lo que es dable inferir que la oposición se dio respecto de tal petición; por ende, en principio no se considera afectado el debido proceso en esta instancia, en tanto que para ese momento tal oposición no tuvo ningún efecto para la accionante en el procedimiento administrativo. Igualmente, luego de proferido el auto de inicio, en decisión del 23 de noviembre de 2016 se dispuso la vinculación en calidad de parte interesada de la sociedad Menga Eder & Cía. S. en C., en la cual, además, se ordenó la notificación de la propiedad horizontal demandante, quien una vez tuvo conocimiento de la misma, pudo pronunciarse para controvertirla por ese aspecto, sin que se halle prueba que así lo haya hecho, siendo ese el escenario idóneo para tal fin. [...] En lo atinente a la segunda de las situaciones que se indican como constitutivas de infracción del debido proceso, a juicio del Despacho, se trata de un aspecto que no se encuentra acreditado en el

expediente administrativo, y por tanto, deberá ser objeto del debate probatorio, para determinar en la sentencia si por esta razón es procedente la anulación de los actos enjuiciados, más aún cuando no se evidencia que el señor Henry James Eder Caicedo, a quien se identifica como delegado del Presidente de la República ante la Junta Directiva de la CVC y opositor a la solicitud de concesión de aguas de la Quebrada la Menga, haya intervenido en la expedición de los actos administrativos que se solicita sean anulados. En lo que tiene que ver con el tercer argumento de inconformidad, considera el Despacho que, aunque el Concepto Técnico nro. 812-2016 de 26 de diciembre de 2016 hizo una extensa transcripción del documento de oposición presentado el 17 de febrero de 2017, tal actuación no constituye per se una trasgresión del debido proceso que deba ser objeto de amparo a través de la medida cautelar impetrada, en razón a que, tal como se afirmó en líneas precedentes, no se haya en principio irregularidad en el hecho de tener en cuenta la aludida oposición, pues el demandante tuvo la oportunidad de expresar sus reparos en este sentido al interior del procedimiento administrativo. En cuanto al cuarto reparo, es preciso señalar que, aunque la decisión que negó la concesión del recurso hídrico no fue proferida dentro del plazo indicado en el artículo 2.2.3.2.9.8 del Decreto 1076 de 2015, tal situación, en principio, no se encuentra constitutiva de la vulneración del debido proceso, en la medida que ésta le fue debidamente notificada y contra ella se ejercieron los derechos de defensa y

contradicción a través de los recursos de reposición y apelación que fueron interpuestos y decididos por la entidad demandada. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – Para solicitar el otorgamiento de una concesión de agua de manera provisional durante el trámite del proceso / MEDIDA CAUTELAR – Negada por no cumplir con los requisitos para su procedencia En el caso bajo estudio, no se advierte el cumplimiento de los requisitos vistos para adoptar la medida precautelativa solicitada, por cuanto, de acuerdo con lo afirmado por la misma parte demandante, en la actualidad cuenta con una concesión de agua vigente sobre otra fuente hídrica, que si bien puede resultar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 24 000 2019 00022 00

Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos P.H. insuficiente, no está desprovista en su totalidad de la misma, de tal manera que esté comprometido de forma absoluta el acceso al agua. Aunado a lo anterior, es claro para el Despacho que la demandante tiene la posibilidad acceder al servicio de acueducto prestado por la empresa EMCALI, atendiendo lo conceptuado en la disponibilidad de servicios nro. 093-09, por lo que en este sentido, no se cumple con el requisito del fumus bonus iure, en relación con acreditación sumaria de la titularidad del derecho a una concesión de agua sobre la Quebrada La Menga.

Igualmente, considera el Despacho que de acceder a la solicitud en los términos de la petición, así sea de forma provisional, implicaría desconocer los derechos de

los terceros titulares de las concesiones vigentes sobre esa misma fuente, que han sido reconocidos en actos administrativos que gozan de presunción de legalidad. Por lo anterior, y no encontrando en esta etapa procesal la contradicción que propone la actora y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, debe negarse la solicitud de suspensión provisional en la forma en que quedará precisado en la parte resolutiva de este proveído. MEDIDAS CAUTELARES – Competencia del juez para decretar las que considere pertinentes / MEDIDAS CAUTELARES – Son innominadas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos: periculum in mora o perjuicio de la mora, fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y ponderación de intereses [L]os numerales 1 y 2 ibídem exigen lo que la doctrina y jurisprudencia denomina como el “fumus bonis iuris” o la apariencia del buen derecho del demandado, que significa que las pretensiones de la demanda aparezcan o estén razonablemente fundadas en derecho; y que además, el demandante haya demostrado sumariamente la titularidad del derecho invocado. El numeral 3 ibídem exige que el juez realice un juicio de ponderación de intereses, conforme al cual debe concluir que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. Para esto el demandante tiene que haber aportado los documentos y justificaciones que permitan efectuar dicho análisis. Ahora, el interés público no debe ser tenido en cuenta en su concepto abstracto sino

concreto, esto es, para el caso en estudio y de todos modos debe tenerse en cuenta que cuando esté de por medio un derecho fundamental, éstos no pueden ser sacrificados por el interés público. El numeral 4 ibídem establece otro requisito para que proceda el decreto de la medida que la doctrina ha llamado con “periculum in mora”, esto es, el peligro de la efectividad de la sentencia por el tiempo que transcurre desde que se instaura la demanda hasta que se profiera el fallo. El juez debe analizar si el tiempo que dure el proceso amenaza o frustra la tutela judicial efectiva que se persigue y por ello debe crear una situación provisional mientras éste se define. Se considera que existe ineficacia de la sentencia en dos casos que pueden demostrarse para cumplir con este requisito alternativamente: (a).- Cuando se produzca un perjuicio irremediable. (b).- Cuando los efectos de la sentencia serían nugatorios.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; de 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2012-00317-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 5 de julio de 2017, Radicación 11001-03-26-0002017-00083-00; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-0002200; 27 de febrero de 2013, Radicación 52001-23-31-000-2012-00209-01; C.P.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 24 000 2019 00022 00

Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos P.H.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00022-00

Actor: PARCELACIÓN SANTILLANA DE LOS VIENTOS P.H

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL

CAUCA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: No es procedente el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos que negaron una concesión de agua, si la de la confrontación de los actos administrativos y las normas superiores que se invocan como vulneradas no es evidente su transgresión Corresponde a la Sala resolver la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones 0710 nro. 0713-000262 de 3 de abril de 2017, “POR LA CUAL SE

NIEGA UNA CONCESIÓN DE AGUAS DE USO PÚBLICO, A DERIVAR DE LA QUEBRADA MENGA, AFLUENTE DEL RÍO CALI – MUNICIPIO DE YUMBO”, 0710 nro. 001159 de 14 de noviembre de 2017, “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN 0710NO. 0713000262 DEL 3 DE ABRIL DE 2017” y 0100 nro. 0710-0214 de 4 de abril de 2018, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 0710 No. 0713-000262 DE ABRIL 3 DE 2017”, todas ellas proferidas por Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (en adelante CVC).

I. La solicitud de suspensión provisional 1.1. En escrito separado de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los siguientes actos administrativos, de los cuales, dada su extensión, se transcribirá su parte resolutiva: a) Resolución 0710 nro. 0713-000262 de 3 de abril de 2017.

“RESUELVE:

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 24 000 2019 00022 00

Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos P.H.

ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la solicitud de concesión de aguas superficiales de uso público, solicitada por la señora DIANA

ABDULRAHIN CORTES, identificada con cédula de ciudadanía Nos. 31”162.648 de Palmira, quien actúa como representante legal de la PARCELACIÓN SANTILLANA DE LOS VIENTOS, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 370-606677, ubicada en la vereda Sixaola, corregimiento de Aroyohondo, jurisdicción del Municipio de Yumbo; por cuanto NO existe caudal disponible de la quebrada la MENGA para acceder a la solicitud de otorgamiento. Además, la PARCELACIÓN SANTILLANA DE LOS VIENTOS cuenta con la posibilidad del servicio público de acueducto de 226 lotes en condominio.

ARTÍCULO SEGUNDO: PUBLICACIÓN. El encabezado y la parte resolutiva de esta resolución, deberá publicarse por la CVC en el boletín de los actos administrativos de la Entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO TERCERO: COMISIONAR al Técnico Administrativo o a la Secretaría del Proceso Administración de la Unidad de Gestión de Cuencas Arroyohondo-Yumbo-Mulaló-Vijes de la Dirección Ambiental Regional Suroccidente – CVC, para la diligencia de notificación personal de la señora DIANA ABDULRAHIN CORTES, identificada con cédula de ciudadanía Nos. 31”162.648 de Palmira, quien actúa como representante legal de la PARCELACIÓN SANTILLANA DE LOS VIENTOS, con NIT 900.183.220-3, conforme lo dispone la Ley 1437 de

2011.

ARTÍCULO CUARTO: COMISIONAR al Técnico Administrativo o la

Unidad de Gestión Cuenca Timba – Claro – Jamundí de la Dirección Ambiental Regional Suroccidente, de la CVC, para la diligencia de notificación personal a la Doctora DIVA SOCORRO PÉREZ IZQUIERDO, identificada con cédula de ciudadanía No.38.972.107 expedida en Cali, y con número de tarjeta profesional No. 5581 del C.S de la Judicatura, quien obra como apoderada de la sociedad MENGA EDER Y CIA S EN C, identificada con NIT 890.301.107-0, quien obra como parte interesada dentro del presente trámite administrativo. En caso de no ser posible la notificación personal, se hará por aviso de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO QUINTO: RECURSOS. Contra la presente resolución proceden los recursos de Reposición ante el Director Territorial de la Dirección Ambiental Regional Suroccidente de la CVC, y subsidiariamente el de Apelación ante el Director General de la CVC, los cuales podrán interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación personal o del Aviso, si hubiera lugar a este medio de notificación.” b) Resolución 0710 nro. 001159 de 14 de noviembre de 2017.

“RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: NO REPONER PARA REVOCAR el recurso de

REPOSICIÓN interpuesto por el Doctor Juan Camilo Reyes Trochez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.144.037.267 de Cali, y portador de la Tarjeta Profesional No. 233.555 del C.S. de la Judicatura,

quien obra como apoderado especial de la señora DIANA ABDULRAHIN CORTES, identificada con cédula de ciudadanía Nos. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 24 000 2019 00022 00

Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos P.H. 31”162.648 de Palmira, representante legal de la PARCELACIÓN SANTILLANA DE LOS VIENTOS, con NIT 900.183.220-3, contra la Resolución 0710-00262 del 3 de abril de 2017.

ARTÍCULO SEGUNDO: Se concede el recurso de Apelación subsidiariamente interpuesto contra la Resolución 0710 No. 0713000262 del 3 de abril de 2017.

ARTÍCULO TERCERO: COMISIONAR al técnico Administrativo o a la Secretaría del Proceso Administración de los Recursos Naturales y Uso del Territorio de la Dirección Ambiental Regional Suroccidente de la CVC, para la diligencia de notificación de la presente providencia al Doctor JUAN CAMILO REYES TROCHEZ, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.144.037.267 de Cali, y portador de la Tarjeta Profesional No. 233.555 del C.S de la Judicatura, quien obra como apoderado especial de la señora DIANA ABDULRAHIN CORTES, identificada con cédula de ciudadanía Nos. 31”162.648 de Palmira, quien actúa como representante legal de la PARCELACIÓN SANTILLANA DE LOS VIENTOS, con NIT 900.183.220-3, conforme lo

dispone la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO: Una vez notificada la presente Resolución, remitir el expediente a la Oficina Asesora Jurídica de la CVC, para que resuelva el Recurso de Apelación.” c) Resolución 0100 nro. 0710-0214 de 4 de abril de 2018. “RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus artes lo dispuesto en la Resolución 0710 No. 0713-000262 del 3 de abril de 2017, “POR

LA CUAL SE NIEGA UNA CONCESIÓN DE AGUAS DE USO PÚBLICO, A DERIVAR DE LA QUEBRADA MENGA, AFLUENTE DEL RÍO CALI-MUNICIPIO DE YUMBO” de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: A través de la Dirección Ambiental Regional

Suroccidente de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC notifíquese la presente resolución al Doctor JUAN CAMILO REYES TROCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.144.037.267 de Cali (Valle), Tarjeta Profesional No. 233.555 del C.S de la Judicatura, en calidad de apoderado especial de la señora DIANA ABDULRAHIN CORTES, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.162.648 de Palmira (Valle), representante legal de la

PARCELACIÓN SANTILLANA DE LOS VIENTOS ETAPAS I y II,

identificada con NIT 900.183.220-3, en la carrera 3 No. 10-65. Oficina 1001, Cali (Valle) en los términos y condiciones establecidos en el

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO TERCERTO: A través de la Dirección Ambiental Regional Suroccidente de la Corporación Autónoma Regional del Valle del CaucaCVC notifíquese la presente resolución a la Doctora DIVA SOCORRO PÉREZ IZQUIERDO, identificada con cédula de ciudadanía No.38.972.107 expedida en Cali (Valle), y con número de tarjeta profesional No. 5581 del C.S de la Judicatura, quien obra como apoderada de la sociedad MENGA EDER Y CIA S EN C, identificada con NIT 890.301.107-0, quien obra como parte interesada dentro del

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 24 000 2019 00022 00

Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos P.H.

presente trámite administrativo, en la Calle 5E No. 46-92, Apto 101, Cali (Valle), en los términos y condiciones establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO: Publíquese el presente acto administrativo en el boletín de actos administrativos de la CVC de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.” 1.2. También se solicitó como medida cautelar, “ORDENAR A LA

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC

otorgar una concesión de agua en caudal de 2.0 l/s de manera provisional durante la duración del trámite del proceso”. 1.3. Fundamentó la solicitud de suspensión provisional como se pasa a exponer: 1.3.1. El demandante sostuvo que el acto administrativo censurado desconoce los artículos 29, 44 y 46 de la Constitución política de Colombia; 37, 41, 43, 46, 61, 65 y 121 del Decreto 1541 de 1978; 9 y 10 del Decreto 3930 de 2010; 9 y 121 del Decreto 2811 de 1974; 4 del Decreto 1791 de 1996; 19 y 25 del Decreto 1640 de 2012; 1, 11, 12, 16 y 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador); 117 de la observación General nro. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas; 3 (numeral 1) de la Ley 1437 de 2011; 5 de la Resolución 0100 nro. 0520-0474 de 2014; el Acuerdo nro. 005 de 2011 y las sentencias T-790 de 2010, T-028 de 2014, T-641 de 2015, T-139 de 2016, T-432 de 1992 y T-888 de 2008. 1.3.2. Afirmó que la decisión de la CVC de negar la concesión de aguas superficiales de uso público de la Quebrada La Menga del Municipio de Yumbo en

el Departamento del Valle del Cauca desconoce la prelación de uso que estas normas exigen cuando se trata del consumo humano, más aún cuando dentro de la población beneficiaria de la misma se encuentran niños y adultos mayores, y además, cuando los titulares de las concesiones existentes sobre este recurso hídrico lo utilizan para el mantenimiento de animales y actividades de riego de pasto, jardines y árboles, y cuentan con la prestación del servicio de acueducto por parte de EMCALI E.S.P. 1.3.3. Agregó que la Parcelación Santillana de los Vientos P.H. no cuenta con el servicio público de acueducto prestado por la citada empresa de servicios públicos, por lo que, limitar el acceso al agua para mantener concesiones existentes bajo el argumento de la antigüedad de las mismas, significa beneficiar otros usos sobre el consumo humano. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 24 000 2019 00022 00

Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos P.H. 1.3.4. Señaló que también se desconoce el artículo 43 del Decreto 1541 de 1978, compilado en el artículo 2.2.3.2.7.8 del Decreto 1076 de 2015, que establece que el uso doméstico del agua es prioritario y prevalente. También, en tanto que los actos acusados señalan que no existe caudal, pero no se detienen a analizar que la razón por la cual no está disponible el recurso es por la existencia de

concesiones para otros usos distintos al doméstico. 1.3.5. Resaltó que el artículo 9 del Decreto 2811 de 1974 establece que los recursos naturales deberán utilizarse teniendo como prioridad el uso eficiente, el bien común y el interés de la comunidad, el cual se materializa en la solicitud de concesión de agua de la propiedad horizontal demandante, en la medida que el uso que se dará a la misma será doméstico y de abastecimiento, y no por la utilización que se hace por parte de los concesionarios actuales, a quienes se les está favoreciendo el uso de riego de pastos, jardines y el mantenimiento de animales. 1.3.6. Expuso que el artículo 4 del Decreto 1791 de 1996 establece el orden de prioridades que se debe tener en cuenta al momento de destinar el uso de los recursos naturales, dentro del cual se encuentra en primer orden la satisfacción de las necesidades humanas, el cual se ve desconocido cuando se priorizan otros usos sobre los requerimientos de la comunidad de la Parcelación Santillana de los Vientos P.H., quienes solo cuentan con un aforo mínimo de agua otorgado por la autoridad demandada que proviene de los Nacimientos Las Colinas en una proporción de 0.432l/s. 1.3.7. Indicó que la solicitud de la Parcelación Santillana de los Vientos P.H. fue resuelta sin tener en consideración la Resolución nro. 0520-0474 de 2014 del 29 de septiembre de 2014, expedida por la CVC y el Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca Hídrica del Río Cali que se encontraban vigentes para ese momento,

y en las que establece la prelación del uso del agua para el consumo humano y la facultada para modificar las concesiones existentes de tal manera que se garanticen estos mandatos. 1.3.8. Enunció que la CVC negó la concesión de agua con los argumentos de que no existía recurso qué concesionar, y que se afectaría a los terceros titulares de las actuales concesiones, los cuales no tienen fundamento cierto, en razón a que las mediciones efectuadas para concluir la insuficiencia del recurso presentan errores, y además, se pretende privilegiar el uso del mismo para actividades 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 24 000 2019 00022 00

Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos P.H. distintas del consumo humano, desconociendo todos los mandatos legales que determinan el orden de prioridad. 1.3.9. Sostuvo que también se vulneran las normas internacionales que obligan al Estado Colombiano a garantizar a sus habitantes el derecho al agua potable para su consumo, alimentación y abastecimiento, más aún cuando dentro de la Parcelación Santillana de los Vientos P.H. existen niños y ancianos, quienes son sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado. 1.3.10. Manifestó que aunque la decisión cuestionada se fundamenta en que el recurso hídrico no es suficiente, no se ha dado aplicación al artículo 2.2.3.2.13.15 del Decreto 1076 de 2015, en lo atinente a la declaratoria mediante acto

administrativo motivado de agotamiento de la fuente hídrica sobre la Quebrada La Menga, por lo que no puede entonces afirmarse que no haya caudal remanente que pueda ser concesionado. 1.3.11. Concluyó que se vulneró el derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo de concesión de agua, por las siguientes razones (i) se aceptó una oposición a la solicitud de concesión de agua cuando el procedimiento aún no se había iniciado formalmente; (ii) uno de los principales opositores hace parte del Consejo Directivo de la CVC, en condición de delegado del Presidente de la República, (iii) en el informe técnico presentado, y el cual sirvió de fundamento a la decisión demandada, se hizo una transcripción extensa de la citada oposición, y (iv) porque “pasaron más de 15 días desde la realización de la visita ocular hasta el procedimiento de la resolución” trasgrediendo el término para decidir previsto en el artículo 2.2.3.2.9.8. del Decreto 1076 de 2015. II.- Traslado de la solicitud a las autoridades demandadas 2.1. Por medio de auto calendado el 13 de junio de 2019, el Despacho sustanciador corrió traslado a la parte demandada del escrito de suspensión provisional, término dentro del cual, mediante memorial remitido vía correo electrónico del 26 de junio de 2019, la CVC se opuso a la prosperidad de esta medida cautelar1. Sin embargo, revisado los documentos enviados, encuentra el Despacho que el poder visible a folio 50 vuelto, no cumple con los requisitos previstos en el artículo

74 del Código General del Proceso, en relación con la presentación personal del 1 Folios 41 a 55 del cuaderno de medidas cautelares. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 24 000 2019 00022 00

Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos P.H. poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario. Adicionalmente, se observa que los documentos que soportan el aludido acto de apoderamiento son ilegibles, y en esa medida, no se podrá tener en cuenta el pronunciamiento de esta entidad, al no estar debidamente acreditada la representación judicial del abogado designado para actuar en el presente asunto. 2.2. A su vez, dentro del término de traslado concedido mediante auto del 13 de junio de 2019, el abogado Felipe Arenas Penilla allegó escrito en el que manifiesta actuar en nombre y representación de los señores Henry James Eder Caicedo, Doris Eder de Zambrano, Antonio de Roux Rengifo y Elisa Eder de Giovanelly2, vinculados en calidad de terceros mediante el auto admisorio de la demanda del 13 de junio de 20193.

Pues bien, en relación a la acreditación de la representación judicial del apoderado para actuar en nombre de quienes aduce, se observa que folio 85 del cuaderno de medidas cautelares obra poder conferido por el señor Antonio de Roux Rengifo en calidad de albacea de la sucesión testada de la señora Elisa Eder de Giovanelli, a

folio 111 se encuentra poder otorgado por el apoderado general de la sociedad Menga Eder

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