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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00022-00

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00022-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE DE LOS LITISCONSORTES NECESARIOS / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – No se configura por cuanto se había realizado personalmente / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Es subsidiaria Respecto a la petición elevada por la parte actora relacionada con que se tengan notificados a los litisconsortes necesarios por conducta concluyente, es necesario realizar las siguientes consideraciones: Como se indicó en el numeral I.3. de la presente providencia, mediante auto del 13 de junio de 2019, el Despacho dispuso la admisión de la demanda y libró despacho comisorio al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que comunicara dicha providencia a los señores Henry James Eder Caicedo, Doris Eder de Zambrano y Elisa Eder de Giovanelli. Igualmente, en proveído separado de esa misma fecha, se ordenó correr traslado de la petición de medida cautelar elevada por la actora, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA Ahora bien, dentro del trámite de medida cautelar, el 26 de junio de 2019, el abogado Felipe Arenas Trujillo, en virtud del mandato que le fue conferido para actuar en dicho trámite, intervino en nombre y representación de los señores Henry James Eder Caicedo, Doris Eder de Zambrano y Antonio de Roux Rengifo en calidad de albacea de la sucesión testada de la señora Elisa Eder de Giovanelly. Lo anterior, pese a que estos aún no habían sido notificados ni del auto admisorio, ni del que corrió traslado de la

medida cautelativa. Posteriormente, a través de providencia 6 de septiembre de 2019, el Despacho resolvió negar la petición de medida cautelar en contra del acto censurado, teniendo en cuenta para eso efectos, entre otros, los argumentos presentados por los mencionados litisconsortes necesarios; ello pese a que en dicha oportunidad no se reconoció personería al apoderado judicial de aquellos. Por otro lado, el día 1 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en aplicación de lo dispuesto 199 del CPACA., notificó a los aludidos litisconsortes necesarios del auto admisorio de la demanda. Vistas así las cosas, es claro para el Despacho que el auto admisorio de la demanda fue efectivamente notificado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a los litisconsortes necesarios el 1 de agosto de 2019; esto, por cuanto la notificación por conducta concluyente es subsidiaria, de modo que si ocurre aquella ordenada por el mencionado artículo del CPACA, la misma deberá ser tenida en cuenta para convalidar el término que tienen las partes para intervenir, máxime si dicha actuación no ha sido objetada. Aunado a lo anterior, debe se resaltarse que, en virtud de lo previsto en el segundo inciso del artículo 301 del CGP, prevalecerá la notificación surtida cuando sea efectuada antes de que se hubiere reconocido personería al apoderado de la parte a la que se pide se tenga comunicada por conducta concluyente. […] Bajo las anteriores premisas, se negará la solicitud elevada por la parte actora el 16 de julio de 2019.

EXCEPCIÓN – Concepto / EXCEPCIÓN – Clases / EXCEPCIÓN DE FONDO –

Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad / EXCEPCIONES PREVIAS – Se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la litis / EXCEPCIONES PREVIAS – Oportunidad para plantearlas [L]as excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente. Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de

herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. […] Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES – Probada de oficio con sustento en que la demanda carece de estimación razonada de la cuantía / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA - Es un requisito que debe contener la demanda, cuando sea necesaria para determinar la competencia del juez / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES - Probada de oficio

[E]l Despacho encuentra aplicable al asunto de la referencia la contemplada en el numeral 5 del artículo 100 del CGP […] lo primero que debe señalarse es que, una vez estudiado el contenido de la demanda, ésta se dirige a controvertir, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la legalidad de las Resoluciones 0710 No. 0713-000262 del 3 de abril de 2017, 0710 No. 0713001159 del 14 de noviembre de 2017 y 0100 No. 0710-0214 del 4 de abril de 2018, proferidas por la CVC, mediante las cuales esa entidad negó el otorgamiento de una concesión de aguas para uso doméstico de la Quebrada La Menga, en favor de los residentes de la propiedad horizontal accionante; por ende, es claro que tales actos tienen carácter de particular. Sin embargo, es indispensable definir si los mismos resultan cuantificables, aspecto que se entrará a dilucidar seguidamente. Al respecto, observa el Despacho que, en los actos censurados, la CVC resolvió negar la mencionada concesión, aduciendo, entre otras, que la Propiedad Horizontal Parcelación Santillana de los Vientos, contaba con un concepto favorable de la empresa EMCALI para la prestación del servicio de acueducto […] Lo anterior es relevante, en la medida que, en la demanda, la empresa actora afirma que, al haberse negado la citada concesión y, en consecuencia, al obligarla a aceptar la posibilidad del servicio de acueducto que le ofreció EMCALI, dicha circunstancia le acarrearía gastos económicos

representados en la construcción de las obras que son requeridas por dicha empresa para tal fin; […] A su vez, en el oficio con consecutivo 3600205512018 del 5 de abril de 2018, expedido por EMCALI, y que fue traído a colación en la demanda, visible a folio 45 del Cuaderno Principal, se afirmó lo que sigue, en relación con la prestación del servicio de acueducto por parte de esa empresa en la Parcelación Santillana de los Vientos: “Por lo tanto, la prestación del servicio de Acueducto al predio en consulta, está condicionada al diseño del sistema de bombeo integral para la Zona 5 mencionado y la construcción de la infraestructura de servicios públicos que defina el estudio; […] Así, del análisis del alcance y contenido de los actos acusados y la inconformidad de la demandante contra ellos se evidencia que la controversia se centra en que, a su juicio, aquellos le negaron una concesión aguas para uso doméstico en la Quebrada La Menga. Lo anterior, sin tener a consideración que no tiene acceso al servicio público de alcantarillado por cuenta de las condiciones que le impuso EMCALI para su prestación. En esa medida, advierte el Despacho que la expedición de los actos demandados sí acarrea una incidencia económica y, por ende, comporta una cuantía, en la medida que su vigencia puede ocasionar efectos negativos para la propiedad horizontal accionante, puesto que, al no tener acceso a la cantidad de agua requerida para uso doméstico, estaría obligada asumir los gastos que implican los estudios y obras requeridos por EMCALI, para poder acceder al servicio público de

acueducto. […] En tal contexto, era preciso que la sociedad actora tasara razonablemente los perjuicios que considera le pueden ser irrogados con ocasión de la expedición de las Resoluciones 0710 No. 0713-000262 del 3 de abril de 2017, 0710 No. 0713-001159 del 14 de noviembre de 2017 y 0100 No. 0710-0214 del 4 de abril de 2018, proferidas por la CVC, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 162 del CPACA., que exige como un presupuesto de forma de la demanda a quien funja como parte activa de la controversia, la estimación razonada de la cuantía, esto es, la valoración monetaria de los perjuicios que considera deben serle reconocidos por la expedición de un acto administrativo. […] A su vez, el artículo 157 del CPACA dispuso que, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. […] Bajo esas premisas, la omisión de tal requisito formal configura, en este estado del proceso, una excepción previa, lo que amerita aplicar el artículo 100 del CGP, por virtud de la remisión que autoriza el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA. EXCEPCIONES PREVIAS – Trámite y decisión / EXCEPCIONES PREVIAS – Oportunidad para que se subsanen los defectos o yerros que han sido planteados [D]ado que el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, ordena la remisión en este aspecto a lo dispuesto en

el artículo 101 del CGP, se resolverá la anotada cuestión a la luz de esas dos disposiciones, que vale la pena traer nuevamente a colación […] De lo expuesto se desprenden los siguientes aspectos: el primero tiene que ver con un aspecto procedimental, según el cual los demandados podrán manifestar su posición respecto del libelo introductorio proponiendo las excepciones que consideren pertinentes en el término de traslado de la demanda. El segundo es que el Juez debe valorar la clase de excepción que se formule por la parte accionada determinando si la misma se configura y si es pasible de ser subsanada o no. De no ser susceptible de corrección el operador judicial debe adoptar una decisión específica. Así, por ejemplo, si prospera la de falta de jurisdicción o competencia el Juez ordenará la remisión al que corresponda sin que se invalide lo actuado, o si encuentra asidero la de trámite inadecuado lo que impele es darle el que corresponda, o si observa que no hay posibilidades de continuar con el trámite dada la entidad del vicio tendrá que decretar la terminación del proceso. Por el contrario, si el error que precisó la parte demandada puede ser corregido, lo que la norma prevé es que en el traslado de los tres (3) días a que se alude en las anotadas disposiciones el actor acometa la subsanación de su escrito y se pronuncie sobre lo que considere, como en el caso de la excepción por indebida acumulación de pretensiones o la de inepta demanda, pues en esos eventos el accionante estaría en la posibilidad de corregir la falla invocada por su contraparte

planteando nuevamente el petitum o ajustando lo pertinente, siempre que ello no redunde en una reforma de su libelo. Nótese que el último escenario supone un traslado a la parte actora de tres (3) días, para que en dicho término el demandante se pronuncie sobre los medios exceptivos invocados por el extremo pasivo de la Litis, e incluso subsane los defectos que hayan sido enrostrados, siempre que ello fuere posible, lo que permite inferir que los defectos advertidos por los accionados que sean pasibles de repararse pueden ser rectificados en el periodo de tiempo ya enunciado. No obstante, para escenarios en los cuales esos últimos yerros sean advertidos por el Juez de oficio, es claro que el demandante no tuvo la posibilidad de corregirlos, pues el traslado de tres (3) días de que tratan las disposiciones transcritas no está erigido para esos efectos; de modo que, previendo que el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, junto con el numeral 2 del artículo 101 del CGP., contemplan la posibilidad de enmendar los yerros que sean susceptibles de subsanarse, para el caso de las excepciones de oficio tendrá que concederse ese término una vez detectada la irregularidad correspondiente, aplicando por analogía las normas citadas, en aras de garantizar el debido proceso de los sujetos que intervienen en el proceso (artículo 29 Superior y 14 del CGP) y la igualdad de las partes (artículo 4 del CGP).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 14 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

– ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 301/ LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162

NUMERAL 6 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00022-00

Actor: PARCELACIÓN SANTILLANA DE LOS VIENTOS P.H

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC Estando el presente asunto pendiente de fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, observa el Despacho que es menester hacer un pronunciamiento sobre los siguientes puntos: (i) la solicitud de notificación por conducta concluyente de los litisconsortes necesarios elevada por la parte actora, y (ii) las excepciones previas, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso2 (en adelante CGP).

I. Antecedentes I.1. El 11 de enero de 2019, la propiedad horizontal Parcelación Santillana de los Vientos instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el

artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio de la cual se pretende la declaratoria de nulidad de la Resoluciones 0710 No. 0713-000262 del 3 de abril de 2017, “por la cual se niega una concesión de aguas de uso público, a derivar de la Quebrada Menga, afluente del Río Cali – Municipio de Yumbo”, 0710 No. 0713001159 del 14 de noviembre de 2017, “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 0710 No. 0713-000262 del 3 de abril de 2017”, proferida por el Director Territorial de la Dirección Ambiental de la CVC, y 0100 No. 0710-0214 del 4 de abril de 2018, “por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución 0710 No. 0713-000262 del 3 de abril de 2017”, todas expedidas por la CVC. I.2. Aquella fue sometida a reparto el 17 de enero de 20173. Al Despacho fue allegada el 18 de ese mismo mes y año4. I.3. Mediante auto del 11 de abril de 2019 fue inadmitido el libelo introductorio5. Posteriormente, en atención a que la demanda fue subsanada en debida forma, 1 “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el

artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” 2 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…)

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” 3 Folio 130 del Cuaderno Principal. 4 Folio 131 del Cuaderno Principal. 5 Folio 134 del Cuaderno Principal. fue admitida en proveído del 13 de junio de 2019. Particularmente se ordenó notificar al director de la CVC y se libró despacho comisorio al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que comunicara dicha providencia a la Sociedad Urbanización Menga y CIA S. en C. y a los señores Henry James Eder Caicedo, Doris Eder de Zambrano y Elisa Eder de Giovanelli6. I.4. Por medio de escrito calendado el 16 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora pidió tener por notificados, por conducta concluyente, del auto admisorio de la demanda a los señores Antonio Roux Rengifo como albacea de la sucesión testada de la señora Elisa Eder de Giovanelly, Doris Eder de Zambrano y Henry James Eder Caicedo. Lo anterior, como quiera que los mismos participaron dentro del trámite de la medida cautelar en el proceso de la referencia, sin que previamente hubieren sido notificados por el despacho comisorio encargado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7. I.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca notificó el auto admisorio de la demanda a los citados ciudadanos el 1 de agosto de 2019. I.6. En memorial del 2 de agosto de 2019, los señores Henry James Eder

Caicedo, Doris Eder de Zambrano y Antonio de Roux Rengifo, este último actuando como albacea de la sucesión testada de Elisa Eder de Giovanelly, impetraron recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda8, que fue resuelto de forma desfavorable en providencia del 7 de noviembre de 2019.9 I.7. En escrito de contestación de la demanda, de fecha 28 de agosto de 2019, la sociedad Menga Eder y Cia S. en C y los señores Henry James Eder Caicedo, Doris Eder de Zambrano y Antonio de Roux Rengifo, en su calidad de albacea de la sucesión testada de la señora Elisa Eder de Giovanelly, todos actuando en forma conjunta, propusieron las excepciones denominadas: (i) “Indebido agotamiento de la vía gubernativa, por no incluir el monto de la cuantía, dentro de los requisitos generales de la conciliación”, (ii) “Indebido agotamiento del requisito de procebiilidad – conciliación prejudicial, por el no lleno de la totalidad de los requisitos de la solicitud de conciliación” y (iii) “La solicitud de conciliación extrajudicial no incluyó la totalidad de terceros directamente otorgados en el resultado de la decisión de otorgamiento”, las cuales fundamentaron en las siguientes razones10: 6 Folio 147 a 148 del Cuaderno Principal. 7 Folio 178 del Cuaderno Principal. 8 Folios 182 a 189 del Cuaderno Principal. 9 Folios 308 a 310 del Cuaderno Principal. 10 Folios 198 a 243 del Cuaderno Principal.

I.7.1. En relación con el primer medio exceptivo, manifestaron que, de conformidad con el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la pretensión económica so pena de renunciar al restablecimiento. Bajo tal óptica, indicaron que en el presente asunto la parte actora reconoció expresamente que los actos enjuiciados le causaron un perjuicio de ese carácter. Así, señalaron que, a folio 116 del libelo introductorio, fue manifestado expresamente que la Propiedad Horizontal Santillana de los Vientos no cuenta con la posibilidad de acceder a los servicios de acueducto que presta EMCALI, como quiera que, por las condiciones geográficas en las que aquella está ubicada, se hace necesaria la construcción de un subsistema de bombeo, cuya realización acarrearía implicaciones de tipo técnico y económico. En igual forma, aludieron a que en el libelo demandatorio se dijo que, para que sea prestado dicho servicio por parte de la mencionada empresa, primero debe realizarse el diseño de un sistema de bombeo integral y la construcción de dicha infraestructura. Bajo las anteriores premisas, resaltó que “si bien lo anterior no puede considerarse un perjuicio, porque se trata del justo costo de la solución en el que debe incurrir todo usuario, si la parte demandante considera que se le irrogó un perjuicio, en todo caso han debido estimarlo”11 I.7.2. Respecto de la segunda excepción, manifestó que la demandante inobservó lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.6. del Decreto 1069 de 2015, toda

vez que la misma, al momento de presentar la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, no estimó de forma razonada la cuantía. I.7.3. Por último, frente a la tercera excepción, afirmó que, aunque los terceros que pueden ser directamente afectados con una eventual decisión en el presente asunto fueron debidamente identificados en la demanda, no fueron incluidos en la petición de conciliación extrajudicial, por lo que, a su juicio, no fue debidamente agotado dicho requisito de procedibilidad en el presente asunto. I.7.4. Con base en los anteriores medios exceptivos, solicitó se disponga decretar la nulidad del auto admisorio de la demanda, para que, en su lugar, se inadmita la misma, otorgándose el plazo legal para su corrección, so pena de rechazo. 11 Folio 236 del Cuaderno Principal. I.8. En memorial de fecha 8 de agosto de 2019, la CVC contestó el libelo introductorio y propuso las excepciones denominadas “Indebido agotamiento de la vía gubernativa por no incluir el monto de la cuantía dentro de los requisitos generales de la conciliación”, “Indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, por el no lleno de la totalidad de requisitos de la solicitud de conciliación”, “la solicitud de conciliación extrajudicial no incluyó la totalidad de los terceros directamente interesados en el resultado de la decisión” y “ la solicitud de conciliación extrajudicial no incluyó a la totalidad de terceros directamente interesados en el resultado de la decisión de otorgamiento”, bajo idénticos

argumentos a los expuestos por los litisconsortes necesarios. I.9. Por escrito del 9 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la CVC adicionó el escrito de contestación, agregando una respuesta al hecho catorce (14), así como a las razones de defensa frente del cargo de violación de los derechos fundamentales de los niños y ancianos de acceso al agua, y además solicitó el decreto como prueba de la Consulta No. 039-09 expedida por EMCALI. I.10. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte demanda del 16 al 19 de marzo de 2020, término dentro del cual la parte actora guardó silencio.

II. Consideraciones: II.1. De la notificación de los litisconsortes necesarios.

II.1. Respecto a la petición elevada por la parte actora relacionada con que se tengan notificados a los litisconsortes necesarios por conducta concluyente, es necesario realizar las siguientes consideraciones: II.1.1. Como se indicó en el numeral I.3. de la presente providencia, mediante auto del 13 de junio de 2019, el Despacho dispuso la admisión de la demanda y libró despacho comisorio al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que comunicara dicha providencia a los señores Henry James Eder Caicedo, Doris Eder de Zambrano y Elisa Eder de Giovanelli. Igualmente, en proveído separado de esa misma fecha, se ordenó correr traslado de la petición de medida cautelar elevada por la actora, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 233 del

CPACA II.1.2. Ahora bien, dentro del trámite de medida cautelar, el 26 de junio de 2019, el abogado Felipe Arenas Trujillo, en virtud del mandato que le fue conferido para actuar en dicho trámite, intervino en nombre y representación de los señores Henry James Eder Caicedo, Doris Eder de Zambrano y Antonio de Roux Rengifo en calidad de albacea de la sucesión testada de la señora Elisa Eder de Giovanelly. Lo anterior, pese a que estos aún no habían sido notificados ni del auto admisorio, ni del que corrió traslado de la medida cautelativa. Posteriormente, a través de providencia 6 de septiembre de 2019, el Despacho resolvió negar la petición de medida cautelar en contra del acto censurado, teniendo en cuenta para eso efectos, entre otros, los argumentos presentados por los mencionados litisconsortes necesarios; ello pese a que en dicha oportunidad no se reconoció personería al apoderado judicial de aquellos. II.1.3. Por otro lado, el día 1 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en aplicación de lo dispuesto 199 del CPACA., notificó a los aludidos litisconsortes necesarios del auto admisorio de la demanda. II.1.4. Vistas así las cosas, es claro para el Despacho que el auto admisorio de la demanda fue efectivamente notificado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a los litisconsortes necesarios el 1 de agosto de 2019; esto, por cuanto la notificación por conducta concluyente es subsidiaria, de modo que si ocurre aquella ordenada por el mencionado artículo del CPACA, la misma deberá ser

tenida en cuenta para convalidar el término que tienen las partes para intervenir, máxime si dicha actuación no ha sido objetada. Aunado a lo anterior, debe se resaltarse que, en virtud de lo previsto en el segundo inciso del artículo 301 del CGP, prevalecerá la notificación surtida cuando sea efectuada antes de que se hubiere reconocido personería al apoderado de la parte a la que se pide se tenga comunicada por conducta concluyente. La norma en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día

en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.” (Subrayas del Despacho). Bajo las anteriores premisas, se negará la solicitud elevada por la parte actora el 16 de julio de 2019. II.2. De las excepciones previas. II.2.1. Antes de resolver lo concerniente a las excepciones propuestas por las partes, considera el Despacho que es necesario realizar las siguientes consideraciones de oficio. II.2.2. Sea lo primero advertir que las excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, p

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