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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00022-00A

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00022-00A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a la decisión de decretar de oficio la excepción de inepta demanda en cuanto a la ausencia del requisito de la estimación razonada de la cuantía / RECURSO DE SÚPLICA – Procedencia / AUTO QUE DECIDE UNA EXCEPCIÓN PREVIA – No es susceptible de apelación ni de súplica salvo que ponga fin al proceso / MODIFICACIÓN LEY 2080 DE 2021 / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / RECURSO DE SÚPLICA – Se interpreta como de reposición De acuerdo con lo establecido en el artículo 246 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, el recurso de súplica procede contra los autos: I) mediante los cuales se declare la falta de competencia o de jurisdicción; II) los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem; III) los que declaren desiertos o rechacen los recursos de apelación o los recursos extraordinarios y; IV) el que rechace de plano la extensión de jurisprudencia. […] Los numerales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA, a los que se refiere el numeral 2 de la norma en cita, prevén como autos susceptibles del recurso de apelación y, en consecuencia, del recurso de súplica los siguientes: “[…] ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su

reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial […]”. Teniendo en cuenta los apartes normativos transcritos, esta Sala Unitaria concluye que el auto mediante el cual se decide una excepción previa no es susceptible del recurso de apelación ni de súplica, excepto si pone fin al proceso. Ahora, es preciso recordar que antes de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA expresamente establecía que la decisión sobre las excepciones previas era susceptible del recurso de apelación o de súplica, según el caso; no obstante, dicha disposición fue totalmente modificada, con lo cual se eliminó la procedencia de dichos recursos. Sobre el particular, cabe resaltar que en el presente caso resultan aplicables las normas procesales contenidas en el CPACA con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, en la medida en que el recurso de súplica fue interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de esta norma. Precisado lo anterior, como

el auto objeto de estudio declaró probada una excepción que no dio por terminado el proceso, sino que le ordenó a la parte actora estimar razonadamente la cuantía de sus pretensiones, esta Sala Unitaria no encuentra procedente el recurso de súplica interpuesto. No obstante lo anterior, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial que postula el artículo 228 de la Constitución Política, el recurso de súplica interpuesto por la parte actora se interpretará como de reposición, teniendo en cuenta que en el presente caso este último sí resulta procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, por lo que se ordenará devolver el expediente FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00022-00A

Actor: PARCELACIÓN SANTILLANA DE LOS VIENTOS P.H

Demandado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL

CAUCA - CVC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: EL RECURSO SE INTERPRETA COMO DE REPOSICIÓN

AUTO INTERLOCUTORIO El informe secretarial que antecede a la presente providencia, da cuenta que el apoderado de la actora interpuso recurso de súplica contra el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 20 de marzo de 2020, proferido en Sala Unitaria por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en el que resolvió: “[…] SEGUNDO: DECRETAR DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA en lo que concierne a la estimación razonada de la cuantía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. Para resolver, se CONSIDERA: Como se desprende del aparte transcrito, a través del auto de 20 de marzo de 2020, el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, entre otras decisiones, decretó de oficio la excepción de inepta demanda únicamente en cuanto a la ausencia del requisito de la estimación razonada de la cuantía y ordenó correr traslado de dicha decisión a la actora por el término de 3 días para que subsanara el defecto indicado “[…] cuantificando los perjuicios que considera le han sido irrogados con ocasión de la expedición de las Resoluciones […]”. De acuerdo con lo establecido en el artículo 246 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 20211, el recurso de súplica procede contra los autos: I) mediante los cuales se declare la falta de competencia o de jurisdicción; II) los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem; III) los que declaren desiertos o rechacen los recursos de apelación o los recursos extraordinarios y;

  1. el que rechace de plano la extensión de jurisprudencia.

La norma citada, expresamente, prevé: “[…] ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja […]”. Los numerales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA, a los que se refiere el numeral 2 de la norma en cita, prevén como autos susceptibles del recurso de apelación y, en consecuencia, del recurso de súplica los siguientes: 1 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. “[…] ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos

proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial […]”.

Teniendo en cuenta los apartes normativos transcritos, esta Sala Unitaria concluye que el auto mediante el cual se decide una excepción previa no es susceptible del recurso de apelación ni de súplica, excepto si pone fin al proceso. Ahora, es preciso recordar que antes de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA expresamente establecía que la decisión sobre las excepciones previas era susceptible del recurso de apelación o de súplica, según el caso; no obstante, dicha disposición fue totalmente modificada, con lo cual se eliminó la procedencia de dichos recursos. Sobre el particular, cabe resaltar que en el presente caso resultan aplicables las normas procesales contenidas en el CPACA con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, en la medida en que el recurso de súplica fue interpuesto

con posterioridad a la entrada en vigencia de esta norma2. Precisado lo anterior, como el auto objeto de estudio declaró probada una excepción que no dio por terminado el proceso, sino que le ordenó a la parte actora estimar razonadamente la cuantía de sus pretensiones, esta Sala Unitaria no encuentra procedente el recurso de súplica interpuesto. No obstante lo anterior, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial que postula el artículo 228 de la Constitución Política, el recurso de súplica interpuesto por la parte actora se interpretará como de reposición, teniendo en cuenta que en el presente caso este último sí resulta procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 2423 del CPACA, por lo que se ordenará devolver el expediente al Despacho del Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, a fin de que resuelva dicho recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE: 2 “[…] ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los

procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]”. 3 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. En firme este proveído, remítase el expediente al Despacho del Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, a fin de que resuelva sobre el recurso interpuesto, que se interpreta como de reposición, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado digitalmente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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