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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00022-00B-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00022-00B-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00022 00

Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos Propiedad Horizontal RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que admite la demanda por haber sido subsanada / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – No agotamiento respecto de litis consortes necesarios / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – No es necesario agotarlo respecto de sujetos procesales vinculados de oficio por el juez Observa el Despacho que los recurrentes fincan sus reparos respecto del auto del 11 de abril de 2019, bajo argumento según el cual debía inadmitirse la demanda de la referencia, dado que, no fue acreditado el cumplimiento el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial […] frente a terceros que ostentan la calidad de litis consortes necesarios, si éstos fueron llamados al proceso de oficio en el auto admisorio. Pues bien, en este punto es menester indicar que, contrario a lo dicho por los recurrentes en el escrito de reposición, no es cierto que sea necesario agotar el requisito de procedibilidad respecto de litisconsortes necesarios, en la medida que estos pueden ser vinculados en cualquier estado del proceso incluso antes de proferir sentencia, en razón a que el juez se encuentra habilitado para disponer de oficio llamarlos al proceso. […] Por lo anterior, no es procedente exigir que sea agotado el requisito de procedibilidad en contra de las personas vinculadas de oficio como litis consortes necesarias, teniendo en cuenta que la demanda inicialmente no fue dirigida en contra de ellos, por cuanto lo

pedido es la nulidad de los actos administrativos que son de la autoría exclusiva de la entidad pública demandada que, por tal razón, es la llamada si es del caso a conciliar. […] Bajo las anteriores consideraciones, es claro para el Despacho que no debe ser agotado el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial respecto de litis consortes necesarios que sean llamados de oficio al proceso. Por lo anterior el cargo no prospera.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Segunda y Tecera, de 18 de julio de 2019, Radicación 05001-23-33-000-201500749-01(1801-17), C.P. William Hernández Gómez; 14 de septiembre de 2015,

Radicación 25000-23-36-000-2013-01437-01(52378), C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00022-00

Actor: PARCELACIÓN SANTILLANA DE LOS VIENTOS PROPIEDAD

HORIZONTAL

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL

CAUCA – CVC

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00022 00

Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos Propiedad Horizontal Tesis: No es cierto que el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial deba ser agotado frente a terceros que ostentan la calidad de litis consortes necesarios, si éstos fueron llamados al proceso de oficio en el auto admisorio.

I. Antecedentes.

I.1. El día 11 de enero de enero de 2019, la sociedad Parcelación de los Vientos Propiedad Horizontal, por medio de apoderado judicial interpuso demanda de nulidad en contra de las siguientes Resoluciones: No. 0710 No. 0713-000262 del 3 de abril de 2017 “por la cual se niega una concesión de aguas de uso público, a derivar de la Quebrada Menga, afluente del Río Cali – Municipio de Yumbo”; No. 0710 No. 0713-001159 del 14 de noviembre de 2017 “por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra la Resolución 0710 No. 0713-000262 del 3 de abril de 2017”; y No. 0100 No. 0710-0214 del 4 de abril de 2018 “por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 0710 No. 0713-000262 del 3 de abril de 2017”, todas proferidas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (en adelante CVC). I.2. Mediante proveído del 11 de abril de 2019, el Despacho resolvió inadmitir la

demanda de la referencia, dado que en el plenario no constaban las direcciones de notificación de los señores Henry James Eder Caicedo, Doris Eder de Zambrano, Elisa Eder Giovanelly y la sociedad Urbanización Menga y CIA S en C, quienes debían ser vinculados al asunto de la referencia por tener un interés directo en las resultas del proceso, y tampoco habían sido aportadas copias suficientes para los traslados respectivos1. I.3. A través de memorial del 23 de abril de 2019, la parte actora procedió a subsanar el libelo introductorio en los términos descritos en el auto del 11 del mismo mes y año2, situación que condujo a que el mismo fuera admitido en providencia del 13 de junio de 2019 y se ordenara el trámite de rigor.

II. Recurso de reposición 1 Visible a folios 134 a 135 2 Visible a folios 140 a 141

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00022 00

Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos Propiedad Horizontal Los señores Henry James Eder Caicedo, Doris Eder de Zambrano y Antonio de Roux Rengifo actuando como albacea de la sucesión testada de Elisa Eder de Giovanelly, a través de apoderado judicial, recurrieron la providencia del 23 de abril de 2019 bajo las siguientes consideraciones3: Luego de hacer un recuento de los antecedentes administrativos de los actos acusados, señalaron que en el procedimiento administrativo de concesión de

aguas públicas que fue solicitada por Parcelación Santillana de los Vientos, objeto de la demanda de la referencia, actuaron como terceros interesados, y presentaron oposición a tal solicitud bajo el argumento que no existía disponibilidad de recurso hídrico para la concesión del permiso aguas de uso público, en la medida que, anteriormente ya había sido otorgada una concesión a su favor. Sostuvieron que, pese a lo anterior, la demandante solamente agotó la conciliación prejudicial frente a la CVS, ignorando que el mencionado requisito de procedibilidad también debía ser cumplido respecto de ellos, dado el interés que les asiste en el proceso. Concluyeron que “teniendo en cuenta que la Demandante PARCELACIÓN SANTILLANA DE LOS VIENTOS no agotó el requisito de conciliación con respecto a los TERCEROS DIRECTAMENTE AFECTADOS CON LA DECISIÓN EN CASO DE SALIR NEGATIVA A SUS DERECHOS, el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho debe INADMITIRSE y de no subsanar el requisito de procedibilidad respecto a los Terceros directamente afectados con la decisión, debe RECHAZARSE el medio de Control Impetrado”4

III. Consideraciones.

Observa el Despacho que los recurrentes fincan sus reparos respecto del auto del 11 de abril de 2019, bajo argumento según el cual debía inadmitirse la demanda de la referencia, dado que, no fue acreditado el cumplimiento el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial respecto de quienes fueron vinculados 3 Visible a folios 182 a 189 4 Visible a folios 182 a 189 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00022 00

Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos Propiedad Horizontal al proceso por tener interés directo. 3.1. Bajo ese contexto, en primer lugar se precisará la calidad que ostentan los recurrentes en el caso bajo examen, habida cuenta de que la demanda tiene por objeto controvertir la legalidad de las Resoluciones No. 070 No. 0713-000262 del 3 de abril de 2017, No. 0710 No. 0713-001159 del 14 de noviembre de 2017, y No. 0100 No. 0710-0214 del 4 de abril de 2018, proferidas por la CVC, por medio de la cual esa entidad negó una concesión de aguas de uso público a derivar de la Quebrada Menga, que fue solicitada por la aquí demandante, Parcelación Santillana de los Vientos.

Ahora, de la lectura de los actos demandados se desprende que la CVC negó tal concesión argumentando que no existía disponibilidad de recurso hídrico en la medida que, previamente había sido otorgada concesión en favor de los señores Henry James Eder Caicedo, Doris Eder de Zambrano, Elisa Eder Giovanelly y la sociedad Urbanización Menga y CIA S en C. Bajo tales premisas, se tiene que un eventual fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, traería como consecuencia que se afecten los intereses de los recurrentes como quiera que son titulares de una concesión sobre la Quebrada Menga y por ende, verían disminuido su derecho de acceso a tal afluente.

Bajo tal supuesto, es claro para el Despacho que las citadas personas tienen la calidad de litisconsortes necesarios, en la medida que la decisión judicial que se tomará en el proceso de la referencia afectará directamente sus intereses; por ende, su comparecencia al proceso se torna obligatoria e indispensable. 3.2. Definido ello, pasa el Despacho a resolver si es cierto que el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial debe ser agotado frente a terceros que ostentan la calidad de litis consortes necesarios, si éstos fueron llamados al proceso de oficio en el auto admisorio. Pues bien, en este punto es menester indicar que, contrario a lo dicho por los recurrentes en el escrito de reposición, no es cierto que sea necesario agotar el requisito de procedibilidad respecto de litisconsortes necesarios, en la medida que estos pueden ser vinculados en cualquier estado del proceso incluso antes de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00022 00

Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos Propiedad Horizontal proferir sentencia, en razón a que el juez se encuentra habilitado para disponer de oficio llamarlos al proceso. Sobre el particular, el artículo 61 del CGP reza textualmente: “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de

tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” (Subrayas del Despacho). Por lo anterior, no es procedente exigir que sea agotado el requisito de procedibilidad en contra de las personas vinculadas de oficio como litis consortes necesarias, teniendo en cuenta que la demanda inicialmente no fue dirigida en contra de ellos, por cuanto lo pedido es la nulidad de los actos administrativos que son de la autoría exclusiva de la entidad pública demandada que, por tal razón, es

la llamada si es del caso a conciliar. Lo anterior posición encuentra respaldo en la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corporación sobre la materia. En efecto, la Sección Tercera de esta Corporación, en relación con el agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de terceros interesados, dijo lo siguiente: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00022 00

Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos Propiedad Horizontal “Por tal motivo es que en este asunto no le asiste la razón a la parte recurrente en el sentido de que respecto de ella debió surtirse la conciliación extrajudicial, dado que la vinculación al proceso de la compañía adjudicataria del contrato no devino de la demanda interpuesta, sino como consecuencia de la decisión del Tribunal Administrativo a quo –por demás acertada– en el auto admisorio de la demanda y, en tal sentido, no se requería que la parte demandante agotara tal presupuesto de procedibilidad del medio de control. Se reitera que el litisconsorte necesario –como lo es el aquí apelante– puede o, mejor, debe ser vinculado al proceso hasta antes de dictar sentencia de primera instancia, motivo por el cual no es dable predicar que respecto de aquél opera la caducidad de la acción y mucho menos que debió ser objeto de una conciliación extrajudicial cuando no fue sujeto pasivo de la demanda y su vinculación puede darse, incluso, agotado todo el trámite procesal en sede de primera instancia, es decir,

cuando el proceso claramente ya ha iniciado su curso y se encuentra a la espera de dictar sentencia. Es por esa razón que en cuanto a la vinculación al proceso de los litisconsortes necesarios se refiere, no puede predicarse que la caducidad del medio de control operó en relación con ellos, pues evidentemente esa figura procesal se predica respecto de la oportunidad que tiene el actor para ejercer su derecho de acción a través de la presentación de la respectiva demanda, lo cual no implica que la caducidad aplique de manera diferente respecto de los demandados o litisconsortes por pasiva.”5 Mientras que, por su parte, la Sección Segunda en una reciente providencia del 18 de julio de 2019 señaló: “Frente al punto, es preciso indicar que en virtud a que la citación de la Procuraduría General de la Nación se produjo ya avanzado el trámite procesal y que además obedeció a una actuación oficiosa del tribunal, no puede, en atención a estas precisas circunstancias, imponérsele la carga al demandante de acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial frente a ese sujeto procesal, porque resulta excesivo en la medida en que las pretensiones de la demanda, en su sentir, debían dirigirse únicamente frente al Municipio de Caldas y bajo este supuesto acreditó el requisito previo solo con respecto a éste y en esa medida el tribunal procedió a admitir la demanda. En efecto, la excepción propuesta por la entidad vinculada no está llamada a prosperar, tal como lo expuso el tribunal, ello además, porque no puede tomarse sorpresivamente a la parte demandante con la

imposición de una carga frente a un asunto que deviene como resultado 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”. Auto del 14 de septiembre de 2015. Proceso radicado número: 25000-23-36-000-2013-0143701(52378). Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00022 00

Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos Propiedad Horizontal de una facultad oficiosa que ejerció el juez en una etapa avanzada del proceso.

Conclusión: Teniendo en cuenta que la vinculación al proceso de la Procuraduría General de la Nación como litisconsorte necesario, obedeció en el presente caso a una facultad oficiosa que ejerció el Tribunal Administrativo de Antioquia, no resulta consecuente que se exija al señor Mauricio Bedoya Vélez que acredite el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial que consagra el numeral 1 del artículo 161 del CPACA y en esa medida no prospera el medio de defensa propuesto, tal como lo resolvió el a quo .”6

Bajo las anteriores consideraciones, es claro para el Despacho que no debe ser agotado el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial respecto de litis consortes necesarios que sean llamados de oficio al proceso. Por lo anterior el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto del 11 de abril de 2019, por medio del cual se admitió la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Auto del 18 de julio de 2019. Proceso radicado número: 05001-23-33-000-2015-00749-01(1801-17). Consejero

Ponente: William Hernández Gómez.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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