CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00032-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00032-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia entre autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales administrativos / COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE - Para proferir autos interlocutorios en procesos de única, primera o segunda instancia / COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE - Para proferir auto interlocutorio que resuelve un conflicto de competencias El artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , dispuso que la competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Por su parte, el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. [...] Visto lo anterior, la competencia para resolver este tipo de conflictos ya no recae en las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, sino en el correspondiente Despacho que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente.
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Yopal / COMPETENCIA A PREVENCIÓN – Cláusula general / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales La anterior disposición [Artículo 156, Ley 1437 de 2011] en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda. No obstante, el numeral 8 de la disposición ibidem, establece que en aquellos casos en los que se impone una sanción, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la misma. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso los hechos que dieron lugar a la sanción ocurrieron en la vía Yopal – Paz de Ariporo Km. 18+200 del Departamento de Casanare, el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juez Primero Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad
con el Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2009, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, la parte demandada multó a la sociedad VOLCARGA S.A. por el incumplimiento de lo establecido en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 20 de diciembre 1996 , en concordancia con lo normado en el Código de Infracción 591 del artículo 1º. de la Resolución núm. 10800 de 12 de diciembre de 2003 , toda vez que el vehículo de placa XIB 171 de propiedad de la actora, transitaba con exceso de los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga, sin portar el permiso correspondiente, en la vía Yopal – Paz de Ariporo Km. 18+200 del Departamento de Casanare, lugar en el que se originaron los hechos que dieron lugar a la sanción que se cuestiona. Cabe resaltar que, como ya se indicó, el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, expresamente advierte que la competencia se determina por el lugar donde se produjeron los hechos que dan origen a la sanción, en este caso, la vía Yopal – Paz de Ariporo Km. 18+200 del Departamento de Casanare, pues fue allí donde se infringieron las normas de transporte, por lo tanto, no tiene incidencia alguna el domicilio de la parte demandante. En este orden de ideas, y como quiera que la sanción impuesta no supera los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el competente para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juzgado Primero Administrativo de Yopal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00032-00
Actor: VOLCARGA S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO Referencia: Resuelve conflicto de competencia.
Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Primero Administrativo de Yopal.
I. ANTECEDENTES.
I.1 La sociedad VOLCARGA S.A., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Resolución núm. 78010 de 30 de diciembre de 2016, por medio de la cual la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES le impuso una multa de $3’696.000.oo, equivalentes a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de lo establecido en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 20 de diciembre 19961, en concordancia con lo normado en el Código
de Infracción 591 del artículo 1o. de la Resolución núm. 10800 de 12 de diciembre de 20032. I.2 La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, quien a través de auto de 16 de agosto de 20183, declaró la falta de competencia para conocer del proceso, por cuanto, a su juicio, los hechos que dieron origen a la sanción ocurrieron en el domicilio de la actora, donde funciona su sede administrativa, razón por la que ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. I.3 Una vez fue remitido el expediente, por reparto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., quien a través de proveído de 30 de noviembre de 20184, declaró la falta de competencia por el factor territorial y propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, por cuanto consideró que los hechos que dieron origen a la sanción impuesta por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, ocurrieron en la Vía Yopal – Paz de Ariporo Km. 18+200. I.4 Luego de recibir el conflicto de competencia propuesto, el Despacho, mediante auto de 18 de febrero de 20195, corrió traslado al Juzgado Primero Administrativo 1 “Estatuto General de Transporte”. 2 “Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003”. 3 Folio 57 del expediente. 4 Folio 63 ibidem. 5 Folio 69 ibidem.
de Yopal y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por el término de 3 días para que alegaran de conclusión.
II. CONSIDERACIONES: II.1 Tanto el Juzgado Primero Administrativo de Yopal como el Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., se consideran incompetentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento, ejercido por la actora. Cuestiones Previas. II.2 El Despacho precisa algunos aspectos referentes a la competencia para decidir este tipo de conflictos. II.3 El artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, dispuso que la competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces 6 ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el
Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. II.4 Por su parte, el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. La citada disposición señala lo siguiente: “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se
refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” II.5 Visto lo anterior, la competencia para resolver este tipo de conflictos ya no recae en las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, sino en el correspondiente Despacho que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente. Caso Concreto. II.6 En atención a los hechos de la demanda, el Despacho determinará quién es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por la sociedad VOLCARGA S.A contra la
SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES.
II.7 Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA dispone: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.
Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.
5. En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.
6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.
7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.
9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. (Negrillas fuera de texto)
II.8 La anterior disposición en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda. II.9 No obstante, el numeral 8 de la disposición ibidem, establece que en aquellos casos en los que se impone una sanción, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la misma. II.10 En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso los hechos que dieron lugar a la sanción ocurrieron en la vía Yopal – Paz de Ariporo Km. 18+200 del Departamento de Casanare, el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juez Primero Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad con el Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 20097, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. II.11 En efecto, la parte demandada multó a la sociedad VOLCARGA S.A. por el incumplimiento de lo establecido en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 20 de diciembre 19968, en concordancia con lo normado en el Código de Infracción 591 del artículo 1º. de la Resolución núm. 10800 de 12 de diciembre de 20039, toda vez que el vehículo de placa XIB 171 de propiedad de la actora, transitaba con exceso de los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga, sin portar
el permiso correspondiente, en la vía Yopal – Paz de Ariporo Km. 18+200 del 7 “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional.” 8 “Estatuto General de Transporte”. 9 “Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003”. Departamento de Casanare, lugar en el que se originaron los hechos que dieron lugar a la sanción que se cuestiona. II.12 Cabe resaltar que, como ya se indicó, el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, expresamente advierte que la competencia se determina por el lugar donde se produjeron los hechos que dan origen a la sanción, en este caso, la vía Yopal – Paz de Ariporo Km. 18+200 del Departamento de Casanare, pues fue allí donde se infringieron las normas de transporte, por lo tanto, no tiene incidencia alguna el domicilio de la parte demandante. II.13 En este orden de ideas, y como quiera que la sanción impuesta no supera los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes10, el competente para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juzgado Primero Administrativo de Yopal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE: DECLARAR que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la sociedad VOLCARGA S.A. contra
10 ARTICULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA
INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, es el Juzgado Primero Administrativo de Yopal. En firme esta providencia, envíese el expediente al citado Despacho y comuníquese esta decisión al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera