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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00034-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00034-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONTROL JUDICIAL – Improcedencia respecto de acto que no crea o modifica una situación jurídica / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o el que hace imposible la continuación de la actuación / ACTO ADMINISTRATIVO – No lo es el cuadro Excel que diseña un esquema para la instalación y ejecución de puestos de control de la Policía Nacional / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedencia por no ser el asunto susceptible de control judicial El señor Yezid Gaitán Marín, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 1. Sea declarado NULO el acto administrativo de procedimiento y/o circular de servicio, denominado “Instalar y ejecutar puesto de control” – Código 1CS-PR-017, de fecha 30 de diciembre de 2013, […] Es necesario poner de relieve que aunque la parte actora denomina al acto acusado “circular de servicio”, lo cierto es que el contenido del mismo se limita a presentar un cuadro en Excel que diseña un esquema para la instalación y ejecución de puestos de control de la Policía Nacional […] Lo anterior permite concluir al Despacho que el acto acusado, contrariamente a lo afirmado por el actor en el acápite de pretensiones de la demanda, no «regula el procedimiento que deben adelantar las autoridades de tránsito frente a la prevención de infracciones a las

normas de tránsito». Por ende, el acto enjuiciado no es susceptible de ser controlado en su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto que no crea o modifica una situación jurídica nueva a la ya existente. […] Ahora bien, el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone: «[…] Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 3.- Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial» En consecuencia, como el acto acusado en el sub judice no es susceptible de control jurisdiccional, el Despacho rechazará la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 28 de septiembre de 2017, Radicación 15001-23-33-000-2013-00065-01, C.P. Roberto

Augusto Serrato Valdés.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00034-00

Actor: YEZID GAITÁN MARÍN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL Referencia: NULIDAD Referencia: Circular que dicta instrucciones para instalar y ejecutar puestos de control

AUTO QUE RECHAZA DEMANDA

El señor Yezid Gaitán Marín, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 1. Sea declarado NULO el acto administrativo de procedimiento y/o circular de servicio, denominado “Instalar y ejecutar puesto de control” – Código 1CS-PR-017, de fecha 30 de diciembre de 2013, en virtud a los criterios argumentativos señalados a lo largo del presente escrito.

2. Como MEDIDA PROVISIONAL y mientras se decide de fondo la presente acción, sea suspendido temporalmente el acto administrativo de procedimiento y/o Circular de servicio, denominado “Instalar y ejecutar puesto de control” – Código 1CS-PR-017, de fecha 30 de diciembre de 2013, con el objeto de evitar se incurra en vulneración al marco normativo colombiano y a los derechos fundamentales y constitucionales de los ciudadanos, invocados en la presente como transgredidos.

3. Solicito respetuosamente, se solicite al Congreso de la República que regule el procedimiento que deben adelantar las autoridades de tránsito frente a la prevención de infracciones a las normas de tránsito».

(destaca el Despacho) Es necesario poner de relieve que aunque la parte actora denomina al acto acusado “circular de servicio”, lo cierto es que el contenido del mismo se limita a presentar un cuadro en Excel que diseña un esquema para la instalación y ejecución de puestos de control de la Policía Nacional, en el cual se desarrollan

las siguientes columnas:

«DOCU TARE DOCU DESCRIPCIÓ CARG PUNTO DOCU FUNDA

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ROL LEGAL

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contencioso administrativa1, en tanto que no crea o modifica una situación jurídica nueva a la ya existente. Ratificando lo anterior cabe resaltar que la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 28 de septiembre de 20172, hizo referencia a los actos enjuiciables ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: «[…] únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que los áctos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables […]»3. (Destaca el Despacho) Ahora bien, el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone: «[…] Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 3.- Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial» (Resaltado fuera del texto) En consecuencia, como el acto acusado en el sub judice no es susceptible de control jurisdiccional, el Despacho rechazará la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

1 Sería del caso transcribir apartes del acto acusado; sin embargo, por su extensión y conformación diagramal no es posible. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Exp. No. 15-001-2333-000-2013-0006501, Demandante: Luis Eduardo Yanquen Rivera, Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez, 24 de noviembre de 2016, Exp. No. 2014-01164-01(22395), Actor: Inmobiliaria e Inversiones Quijano Rueda Hermanos Limitada en Liquidación, Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.

R E S U E L V E: PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Yezid Gaitán Marín, actuando en nombre propio, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de los anexos de la demanda a la parte actora.

TERCERO: Por Secretaría, EFECTUAR las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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