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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00037-00

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00037-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUDIENCIA INICIAL / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Formulada con sustento en que el Ministerio de Transporte no intervino ni suscribió el convenio interadministrativo que sustenta un cargo de nulidad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - La tiene la entidad pública que haya suscrito la decisión que es reprochada judicialmente / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada porque el acto demandado fue expedido por el Ministerio de Transporte [E]l apoderado judicial del Ministerio de Transporte, propuso la excepción que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, la cual sustentó en los siguientes términos: “se debe señalar en primer lugar que el Ministerio de Transporte no intervino ni suscribió el Convenio Interadministrativo No. 302 de 4 de octubre de 2003 sobre el cual se edifica el cargo de nulidad de la Resolución 009912 de 25 de noviembre de 2003 y la Resolución 002515 de 15 de junio de 2006, de tal manera que material y sustantivamente respecto de los núcleos fácticos de imputación del cargo, el Ministerio de Transporte le adolece una completa “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Para resolver, el Despacho recuerda que la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre el cual versa un litigio. De allí que dicha legitimación deba ser entendida como la calidad que tiene una persona para

formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia. En el caso de autos, el actor pretende la nulidad de los artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución 009912 de 25 de noviembre de 2003 así como de los artículos 1° (numeral 2º), 3°, 4° y 5° (literales a y c) de la Resolución 002515 de 15 de junio de 2006, en tanto que se estableció la instalación de una estación de peaje y cobro del mismo en el territorio del municipio de Rionegro. Concretamente, como cargos de violación, la parte actora trae los siguientes, a manera de síntesis: […] En virtud de lo anterior, el Despacho encuentra que el ente ministerial si está legitimado para ser la parte pasiva de la litis, esto, en la medida que es la entidad llamada contradecir las pretensiones de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia. Aunado a ello, no se debe pasar por alto que el acto acusado fue expedido precisamente por el ente ministerial, razón por la cual y, contrario a lo señalado por el apoderado judicial, sí se encuentra legitimado para oponerse a las pretensiones incoadas. Esta Sección, en providencia de 26 de abril de 2021, Rad.: 2014-00188 Actor: Juan Castro Cano; Consejero Ponente: Dr. Oswaldo Giraldo

López, consideró que “de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6, 122, 123 y 124 de la Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, la entidad pública que haya suscrito la decisión que es reprochada judicialmente debe actuar en el proceso correspondiente para defender la validez de tal acto, pues es ella quien tiene los elementos de juicio para esos efectos y quien debe responder por los eventuales vicios que allí se encuentren (…) el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante y por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada”. Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos”. Por las anteriores razones, la excepción propuesta por la entidad demandada denominada falta de legitimación en la causa por pasiva no está llamada a prosperar. FIJACIÓN DEL LITIGIO / AUDIENCIA DE PRUEBAS - Se considera innecesaria por las aportadas ser de naturaleza documental / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera de 26 de abril de 2021, Radicación 11001-03-24-000-2014-00188-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00037-00

Actor: WILSON VICENTE GONZÁLEZ REYES

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE

Referencia: NULIDAD AUDIENCIA INICIAL SE DEJA CONSTANCIA QUE POR PARTE DE LA SECRETARÍA DE LA SECCIÓN, SE INTENTÓ, EN VARIAS OPORTUNIDADES, ESTABLECER COMUNICACIÓN VÍA TELEFÓNICA Y A TRAVÉS DE LA WHATSAPP, CON EL

SEÑOR WILSON VICENTE GONZÁLEZ REYES, ACTOR EN ESTE PROCESO, CON EL FIN DE ESTABLECCER SI PRESENTABA ALGÚN INCONVENIENTE RESPECTO DE LA CONEXIÓN E INGRESO A LA SALA VIRTUAL DE

AUDIENCIA, SIENDO LAS MISMAS INFRUCTUOSAS.

DR. SERRATO: Buenas tardes. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 4:12 p.m. del día 6 de agosto de 2021 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020190003700, promovido por el señor WILSON VICENTE

GONZÁLEZ REYES en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución 009912 de 25 de noviembre de 2003 “Por la cual se establece el cobro de la tasa de peaje en un solo sentido en la estación denominada RIONEGRO, localizada en el sector Bucaramanga – RIONEGRO de la vía Bucaramanga – San Alberto ruta 45A08 y se dictan otras disposiciones” y los artículos 1° (numeral 2º), 3°, 4° y 5° (literales a y c) de la Resolución 002515 de 15 de junio de 2006 “Por la cual se fijan las tarifas de peaje y procedimientos de ajuste para la concesión del Proyecto vial denominado Zona Metropolitana de Bucaramanga ZMB”, actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte. Cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del CPACA modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 103 del Código General del Proceso, las audiencias programadas en los procesos contencioso administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la

audiencia. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata. Durante el desarrollo de la diligencia, se debe mantener encendida la cámara, a efectos de la grabación de la misma. I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SERRATO: Les solicito a los presentes, se identifiquen con sus nombres completos, documento de identificación, tarjeta profesional, correo electrónico para notificaciones, y señalar la parte a quien representan. 1 . 1 POR LA PARTE ACTORA : WILSON VICENTE GONZÁLEZ REYES Quien actúa en nombre propio, en calidad de ciudadano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.505.916; celular: 316-4719399 y correo electrónico: cartur2008@hotmail.com. NO ASISTE. NO PRESENTA EXCUSA.- 1.2 POR LA PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE TRANSPORTE APODERADO: RICARDO RODRÍGUEZ CORREA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.330.706, y Tarjeta Profesional No. 30.217 del C.S.J.; celular: 3203641059 y correo electrónico: rrodriguezc@mintransporte.gov.co. (SE LE

RECONOCE PERSONERÍA).

1.3 INTERVINIENTES:

1.3.1 POR EL TERCERO INTERESADO: MUNICIPIO DE RIONEGROSANTANDER APODERADO: MAURICIO ALBERTO FRANCO HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.350.407, y Tarjeta Profesional No. 130.581 del C.S.J.; celular: 317-6379842 y correo electrónico: francoabogadousta@hotmail.com. (SE LE RECONOCE PERSONERÍA conforme al poder que obra en el índice 51 de Samai).

1.3.2 POR EL MINISTERIO PÚBLICO: JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS,

Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, notificaciones: Carrera 5 número 15 – 80, Piso 20 de Bogotá, correo electrónico: notidel5cedo@procuraduria.gov.co. (Habilitado para actuar mediante Resolución 038 de 22 de enero de 2021). 1.3.3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO : - NO

ASISTE.

Se deja constancia que el actor y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fueron notificados en debida forma, no obstante, no se hacen presente, no presentan excusa. La decisión de reconocimiento de personería, se hace de conformidad con el mandato conferido y se notifica en estrados. II.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SERRATO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.

SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo - CPACA, fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme consta a folio 2 del expediente y remitida al Despacho, previo reparto. A través de providencia de 3 de mayo de 2019, se inadmitió la demanda, por cuanto la parte actora: no aportó los actos acusados con sus constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución. A través de escrito visible a folio 73 del expediente, se subsanó la demanda. Mediante providencia de 23 de octubre de 2019, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dentro de la oportunidad de ley, la entidad demandada contestó la demanda y propuso excepciones de las cuales se corrió el respectivo traslado conforme consta a folio 124 del expediente. El Municipio de Rionegro mediante escrito visible a folio 101 del expediente, solicitó ser vinculado como tercero interesado en las resultas del proceso, por ello, a través de auto de 17 de julio de 2020, se vinculó como tal al proceso. Mediante providencia de 10 de noviembre de 2020, se requirió a la entidad demandada con miras a que allegara los antecedentes administrativos de los actos acusados; sin embargo, a la fecha los mismos no han sido aportados. A través de proveído de 13 de marzo de 2020, se negó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados. Por último, mediante providencias de 10 de noviembre de 2020 y 13 de abril de 2021, el Magistrado ponente fijó fecha y hora para la

realización de la presente audiencia inicial. Este es mi informe, Señor Magistrado.

III. SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SERRATO : De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso.

Pregunto a las partes e intervinientes si observan algún vicio que pueda acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento.

APODERADO MINTRANSPORTE: Ninguna causal.

TERCERO INTERESADO: Ninguna causal.

MINISTERIO PÚBLICO: Ninguna causal de nulidad.

DR. SERRATO : Como quiera que no se ha incurrido en ninguna irregularidad procesal que pudiere invalidar las actuaciones surtidas hasta este momento, el Despacho declara debidamente saneados los vicios de nulidad relativa que pudiere adolecer el proceso.

Decisión que se notifica en estrados.

IV. COSA JUZGADA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS DR. SERRATO: Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos, sírvase informar si las Resoluciones números 009912 de 25 de noviembre de 2003 y 002515 de 15 de junio de 2006, actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte, han sido demandados con anterioridad.

En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero

Ponente que conoce o conoció de ellos.

SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que los actos acusados no han sido demandados.

DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS DR. SERRATO: Ahora bien, el apoderado judicial del Ministerio de Transporte, propuso la excepción que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, la cual sustentó en los siguientes términos: “se debe señalar en primer lugar que el Ministerio de Transporte no intervino ni suscribió el Convenio Interadministrativo No. 302 de 4 de octubre de 2003 sobre el cual se edifica el cargo de nulidad de la Resolución 009912 de 25 de noviembre de 2003 y la Resolución 002515 de 15 de junio de 2006, de tal manera que material y sustantivamente respecto de los núcleos fácticos de imputación del cargo, el Ministerio de Transporte le adolece una completa “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Para resolver, el Despacho recuerda que la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre el cual versa un litigio. De allí que dicha legitimación deba ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia. En el caso de autos, el actor pretende la nulidad de los artículos 1°, 2° y 3° de la

Resolución 009912 de 25 de noviembre de 2003 así como de los artículos 1° (numeral 2º), 3°, 4° y 5° (literales a y c) de la Resolución 002515 de 15 de junio de 2006, en tanto que se estableció la instalación de una estación de peaje y cobro del mismo en el territorio del municipio de Rionegro. Concretamente, como cargos de violación, la parte actora trae los siguientes, a manera de síntesis:

1. El ente ministerial “sin consideración alguna estableció el cobro de peaje en un solo sentido para Lebrija y Rionegro, para luego cambiarlo a doble sentido para Rionegro, sin justificación, diferenciación o motivación alguna”, lo cual genera un proceso de discriminación para el ente territorial.

2. El ente Ministerial desconoció que todas las funciones de los servidores públicos se encuentran establecidas y detalladas en el ordenamiento jurídico, en la medida que cambió a “iniciativa personal” el peaje a doble sentido para Rionegro sin estar facultado para ello.

3. La firma efectuada por el entonces Alcalde de Rionegro, en calidad de testigo, del convenio interadministrativo No. 302 de 4 de octubre de 2003, a través del cual se acordó la instalación de un peaje, no es vinculante para el cobro del mismo en el ente territorial.

4. No se socializó el acto administrativo de cobro del peaje a la población de

Rionegro – Santander.

5. Particularmente, el Despacho resalta que el accionante señaló que el ente ministerial expidió los administrativos acusados sustentados en un convenio

ajeno a la entidad territorial en donde se estableció el peaje, por lo que los mismos se expidieron con falsa motivación, esto es, con apreciación errónea de los hechos. En virtud de lo anterior, el Despacho encuentra que el ente ministerial si está legitimado para ser la parte pasiva de la litis, esto, en la medida que es la entidad llamada contradecir las pretensiones de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia. Aunado a ello, no se debe pasar por alto que el acto acusado fue expedido precisamente por el ente ministerial, razón por la cual y, contrario a lo señalado por el apoderado judicial, sí se encuentra legitimado para oponerse a las pretensiones incoadas. Esta Sección, en providencia de 26 de abril de 2021, Rad.: 2014-00188 Actor: Juan Castro Cano; Consejero Ponente: Dr. Oswaldo Giraldo López, consideró que “de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6, 122, 123 y 124 de la Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, la entidad pública que haya suscrito la decisión que es reprochada judicialmente debe actuar en el proceso correspondiente para defender la validez de tal acto, pues es ella quien tiene los elementos de juicio para esos efectos y quien debe responder por los eventuales vicios que allí se encuentren (…) el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de

demandante y por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada”. Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos”. Por las anteriores razones, la excepción propuesta por la entidad demandada denominada falta de legitimación en la causa por pasiva no está llamada a prosperar, frente a la anterior decisión procede el recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA. Decisión que se notifica en estrados.

V. FIJACIÓN DEL LITIGIO DR. SERRATO: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si el MINISTERIO DE TRANSPORTE con ocasión de la expedición de los artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución 009912 de 25 de noviembre de 2003 “Por la cual se establece el cobro de la tasa de peaje en un solo sentido en la estación denominada RIONEGRO, localizada en el sector Bucaramanga – RIONEGRO de la vía Bucaramanga – San Alberto ruta 45A08 y se dictan otras disposiciones” así como de los artículos 1° (numeral 2º), 3°, 4° y 5° (literales a y c) de la Resolución 002515 de 15 de junio de 2006 “Por la cual se fijan las tarifas de peaje y

procedimientos de ajuste para la concesión del Proyecto vial denominado Zona Metropolitana de Bucaramanga ZMB”, llegó a quebrantar lo dispuesto en los artículos 6º, 13 y 121 de la Constitución Política así como el artículo 95, inciso 1º de la Ley 489 de 1998, en tanto que, entre la Nación y el municipio de RionegroSantander no se firmó ningún convenio interadministrativo para la instalación de una estación de peaje y cobro del mismo en su territorio y que el convenio suscrito entre el INVIAS y el Departamento de Santander para tal efecto no es vinculante, además que se cambió el sentido del peaje generando una situación de desigualdad al municipio de Rionegro. Concretamente la parte actora formuló como cargos de violación los relacionados con; i) el desconocimiento de las normas superiores en que debían fundarse los actos administrativos acusados; ii) el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa; iii) la desviación de poder; y iv) la falsa motivación, para lo cual señaló:

1. Desconocimiento de las normas superiores en que debían fundarse los actos administrativos acusados: 1.1. Violación del artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que el ente ministerial “sin consideración alguna estableció el cobro de peaje en un solo sentido para Lebrija y Rionegro, para luego cambiarlo a doble sentido para Rionegro, sin justificación, diferenciación o motivación alguna”, lo cual genera un proceso de discriminación para el ente territorial. 1.2. Violación del artículo 121 de la Constitución Política, por cuanto el

ente Ministerial desconoció que todas las funciones de los servidores públicos se encuentran establecidas y detallas en el ordenamiento jurídico, en la medida que cambió a “iniciativa personal” el peaje a doble sentido para Rionegro sin estar facultado para ello. 1.3. Violación del artículo 95 inciso 1º de la Ley 489 de 1998, en tanto que la firma efectuada por el entonces Alcalde de Rionegro, en calidad de testigo, del convenio interadministrativo No. 302 de 4 de octubre de 2003, a través del cual se acordó la instalación de un peaje, no es vinculante para el cobro del mismo en el ente territorial.

2. Desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, en el entendido que hubo una falta de socialización del proyecto y cobro del peaje a la población de Rionegro – Santander, “incluso a sus autoridades gubernamentales, quienes solo actuaron como testigos de un potencial y futuro propósito del orden nacional, no de un convenio suyo”.

3. Desviación de poder, toda vez que “para la instalación del peaje en la vía Bucaramanga – Rionegro, no se firmó ningún convenio interadministrativo entre la Nación y el último municipio citado [esto es, Rionegro], como lo establece el legislador, sino que se recogió la firma del alcalde como testigo de un documento ajeno, dándole un alcance que no tiene jurídicamente, para imponerlo como criterio de soporte al ilegal cobro del peaje”.

4. Falsa motivación, por cuanto el ente ministerial al expedir los actos administrativos acusados “arguye como sustento un convenio ajeno a la

entidad territorial de establecimiento del peaje y un acta de acuerdo inexistente”, esto es, un instrumento jurídico NO vinculante, por lo que los actos NO se encuentran fundamentados en debida forma por la apreciación errónea de los hechos. El Despacho pone de presente que si bien es cierto que la parte actora en el acápite de normas violadas señaló el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 137 incisos 1º y 2º de la Ley 1437, también lo es que lo hizo para fundamentar los vicios de ilegalidad propuesto en la demanda y no como un cargo de violación propiamente dicho. Por lo anterior, los mismos no se tendrán en cuenta en la fijación del litigio como normas desconocidas sino como fundamento o apoyo de las causales de nulidad invocadas en el libelo de demanda. Pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos por el Despacho.

APODERADO MINTRANSPORTE: De acuerdo.

TERCERO INTERESADO: De acuerdo.

MINISTERIO PÚBLICO: De acuerdo.

DR. SERRATO: Queda fijado y delimitado el litigio en los términos anteriormente expuestos por el Despacho.

Decisión que se notifica en estrados.

VI. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, numeral 10, del C.P.A.C.A., procede el Despacho a referirse a las pruebas, así: Téngase como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por las PARTES e

INTERVINIENTES.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS En cuanto a los antecedentes administrativos del acto acusado, el Despacho pone de presente que los mismos no obran en el plenario. A folio 134 del plenario, el Despacho requirió a la entidad demandada a efectos de que los allegara; sin embargo, a la fecha los mismos no han sido aportados. En este contexto, el Despacho le ordena al apoderado del Ministerio de Transporte, doctor RICARDO RODRÍGUEZ CORREA, para que, en el término improrrogable de cinco (5) días remitan los antecedentes administrativos del acto acusado. Cabe advertir que si bien es cierto que el apoderado del ente Ministerial en la contestación de la demanda señala que se debe requerir al Director de Transporte de la misma entidad para que remita los antecedentes administrativos de los actos acusados, también lo es que usted es el representante de dicho Ministerio y es en quien recae la obligación gestionar su consecuencia y de aportarlos al plenario, más aún cuando la Dirección de Trasporte a la cual se hace referencia hace parte de la estructura administrativo del propio Ministerio. Decisión que se notifican en estrados.

APODERADO MINTRANSPORTE: Se había hecho la gestión para obtener copia de estos documentos con el Ministerio y no se ha obtenido respuesta.

Solicita, a través de la Secretaría, se le envíe copia del oficio mediante el cual se le requirió para que allegara los antecedentes administrativos.

DR. SERRATO: Se accede a esa solicitud y se dispone que por Secretaría se le envíe copia del oficio mediante el cual se le solicitaron los antecedentes

administrativos al ente demandado.

VII. CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA: DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Despacho pregunta a las partes si consideran que en esta audiencia se ha incurrido en alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas.

APODERADO MINTRANSPORTE: Ninguna causal.

TERCERO INTERESADO: Ninguna causal.

MINISTERIO PÚBLICO: Ninguna causal de nulidad.

DR. SERRATO : Teniendo en cuenta lo manifestado por las partes, el Despacho declara saneado el proceso hasta el momento.

Decisión que se notifica en estrados.

VIII. FINALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA: PRESCINDENCIA AUDIENCIA DE PRUEBAS Como quiera que las pruebas aportadas son de carácter documental, el Despacho considera innecesaria la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN Por otro lado, y de conformidad con el numeral 2º del artículo 181 ibidem, el Despacho considera innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que ordena que por Secretaría se corra traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, si a bien lo tiene, el término que empezará a correr el día lunes 30 de agosto de 2021, a las 8:00 a.m. y terminará el día viernes 10 de septiembre del mismo año, a las 5:00 p.m.

Lo anterior teniendo en cuenta que los antecedentes administrativos no se han aportado al proceso y se requirió para que el apoderado del Ministerio de Transporte los allegara en el término de 5 días. Decisión que se notifica en estrados. Cumplido el objeto de la audiencia se da por terminada siendo las cuatro y treinta y nueve de la tarde (4:39 p.m.), previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual.

Constancia: El acta se envió al correo electrónico de quienes intervinieron en la audiencia para su aprobación.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero Ponente

RICARDO RODRÍGUEZ CORREA

Apoderado Mintransporte

MAURICIO ALBERTO FRANCO HERNÁNDEZ

Coadyuvante

JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS

Ministerio Público

PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN

Secretario NM

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