CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00046-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00046-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trecientos 300 salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los tribunales administrativos [L]legado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda y teniendo en cuenta lo alegado por la parte actora en el escrito de subsanación de la misma, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del CPACA, norma que señala: «[…] Art. 152.- Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]». En este orden de ideas, el Despacho considera que la presente controversia está relacionada con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de actos de carácter particular, emitido por autoridad del orden nacional, donde la eventual declaratoria de nulidad de estos, generaría un restablecimiento del derecho de carácter económico en favor de la accionante. Por ende, conforme con lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo
de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, y en vista que la cuantía a la fecha de presentación de la demanda equivale a 659 S.M.L.M.V., se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00046-00
Actor: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CARNE S.A. - INCOLCAR
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: CANCELACIÓN DE LEVANTE DE DECLARACIONES DE
IMPORTACIÓN AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA La sociedad Industria Colombiana de Carne S.A. - INCOLCAR, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –
CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 1.1 Que se declare la nulidad de la Resolución 6374-0000959 de 21 de marzo de 2018, mediante la cual la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización (A) de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá resolvió cancelar el levante de algunas declaraciones de importación de la sociedad Industria Colombiana de Carne S.A. 1.2 Que se declare la Resolución 03-236-408-601-1361 del (sic) 18 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, modificó y confirmó la Resolución 6374-0000959 de 21 de marzo de 2018, cancelando el levante de las siguientes declaraciones de importación: Autoadhesivo Fecha de aceptación 07888260417807 12/11/2015 07888260417799 12/11/2015 07888280356414 23/11/2015 07888270254199 04/12/2015 07888300142497 25/01/2016 07888280362645 23/02/2016 1.3. Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordene el restablecimiento del derecho a mi representada, la cual debe hacerse con las siguientes o similares declaraciones: a. Se declare que la Sociedad INCOLCAR, no incurrió en ninguna infracción administrativa aduanera en Colombia, esto es que la mercancía no se encuentra incursa en ningún vicio administrativo, que dé lugar a su decomiso. Que se condene a la Entidad demandada al pago de los perjuicios
ocasionados a mi poderdante en razón a la necesidad de recurrir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo los pagos de honorarios profesionales, gastos del proceso y demás costas procesales». Este Despacho, mediante auto de 22 de marzo de 2019, inadmitió la demanda1 por cuanto la parte actora: i) no expresó con precisión y claridad lo pretendido, ii) no realizó la estimación de la cuantía, y iii) no aportó las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo acusado. Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 2 de abril de 20192, y por estado el 5 de abril de 20193. Mediante escrito radicado el 12 de abril de 20194, y estando dentro del tiempo, la parte actora aportó escrito de subsanación de la demanda, en el que corrigió las omisiones anteriormente referidas, indicando lo siguiente: «[…] Sobre la afirmación en la cual su despacho asegura que no hay una estimación de la cuantía, quisiéramos resaltar que los actos administrativos demandados en el proceso de la referencia no cuentan con una cuantía propiamente dicha. No obstante, la DIAN bajo el mismo expediente administrativo con el cual canceló el levante de las declaraciones de importación (mencionadas en el numeral PRIMERO del acápite de pretensiones) IO 2015 2017 1322, profirió Requerimiento Especial Aduanero No. 0004205 de 26 de octubre de 2018 y Resolución Sanción No. 000265 de 20 de enero de 2019.
En el REA y la Resolución Sanción la demandada propuso y posteriormente decidió imponer una sanción por el 150% sobre el avalúo de las mercancías, con base en el artículo 551 del Decreto 390 de 2016. Bajo la premisa anterior y en procura de dar cumplimiento a lo ordenado por su despacho, se presenta como cuantía asignada al presente proceso la suma del valor de la mercancía amparada con las declaraciones de importación objeto del levante. Así las cosas, la presente demanda tendría la cuantía de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS moneda lega colombiana ($545.336.568) […]». Resaltado del Despacho. Ahora bien llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda y teniendo en cuenta lo alegado por la parte actora en el escrito de subsanación de la misma, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del CPACA, norma que señala: «[…] Art. 152.- Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1 Folio 91 y anverso. 2 Folio 92. 3 Folio 93. 4 Folios 94 a 97. 3.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]». (resaltado por el Despacho) En este orden de ideas, el Despacho considera que la presente controversia está
relacionada con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de actos de carácter particular, emitido por autoridad del orden nacional, donde la eventual declaratoria de nulidad de estos, generaría un restablecimiento del derecho de carácter económico en favor de la accionante. Por ende, conforme con lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso5. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, y en vista que la cuantía a la fecha de presentación de la demanda equivale a 659 S.M.L.M.V., se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la sociedad Industria Colombiana de Carnes S.A. - INCOLCAR, en contra de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de 5 Artículo 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia: 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional […]» (resaltado fuera del texto).
Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado