CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00062-00A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00062-00A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1
Radicado: 11001 03 24 000 2019 00062 00
Demandante: Alfonso Rodríguez Bautista y otros RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión de remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procede respecto de actos de registro siempre y cuando no se desprenda un restablecimiento automático del derecho / PRETENSIÓN DE NULIDAD DEL ACTO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRANSPORTE – Generaría un restablecimiento económico cuantificable / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridades del orden nacional con cuantía
[L]a posibilidad de que se discuta la validez de un acto de registro responde al criterio señalado en el numeral 4º ibídem, es decir, se trata de una habilitación legal orientada a que aun cuando dicho acto tenga todas las características para reputarse como uno de carácter particular, al determinar claramente la persona a la que va dirigido y afectar una situación jurídica concreta, el Legislador prevé, en ejercicio de su libertad de configuración, que puede ser ventilado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad simple. No obstante, habida cuenta de que la disposición transcrita supedita la procedencia en la manera explicada a que no se desprenda
restablecimiento automático del derecho, en el evento de que ello acontezca el medio para controlar la legalidad de actos de registro cambia y se rige por el artículo 138 del CPACA. El sub examine trata de una demanda presentada por veinticinco (25) personas, cada una de las cuales pretende la anulación de una anotación relativa a un vehículo de su propiedad, con el fin de que a sus automotores se les puedan expedir manifiestos de carga y puedan transportar por vía terrestre bienes desde los puertos; es decir, cada demandante pretende que el derecho a que el automotor de su propiedad pueda transportar carga, sea restablecido. Dicha situación genera la imposibilidad de que la demanda se tramite de la forma en que está presentada, pues si bien es cierto que la ley habilita a las personas para que controviertan judicialmente los actos de registro por el medio de control de nulidad, también impone la condición a que se ha aludido en el tantas veces citado parágrafo del artículo 137 del CPACA. [...] En el escenario descrito y a manera de correlato el Despacho debe confirmar el proveído recurrido, en tanto que la demanda se dirige contra varios actos de registro que crearon situaciones jurídicas diferentes respecto de cada uno de los vehículos en los cuales se realizaron las anotaciones que se reprochan, y es claro que tal circunstancia es del todo cuantificable, como quiera que impide la movilización de la carga contratada y la consiguiente suspensión de los ingresos percibidos por el ejercicio de esa actividad que fue estimado luego de ser requerido para ese efecto, en mil quinientos setenta y ocho millones, quinientos ochenta mil, ochocientos treinta y nueve pesos ($1.578’580.839 M/CTE). Bajo esa lógica, el
Despacho, en providencia del 12 de agosto de 2019, encontró que aun cuando la parte actora presentó el medio de control de nulidad en contra de varios actos de registro, como de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, lo procedente era declarar su falta de competencia para conocer del asunto y remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTÍCULO 84
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Radicado: 11001 03 24 000 2019 00062 00
Demandante: Alfonso Rodríguez Bautista y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00062-00
Actor: ALFONSO RODRÍGUEZ BAUTISTA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: Procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos de registro, cuando del análisis de las pretensiones de la demanda se desprende que se persigue el
restablecimiento automático de un derecho.
I. Antecedentes I.1. Los actores1, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda, a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de varias actuaciones del Ministerio de Transporte.
I.2. Las pretensiones planteadas por los accionantes fueron las siguientes: “PRIMERA: Decretar la nulidad de las inscripciones –anotaciones ordenadas y posteriormente levantadas y/o vigentes por el Ministerio de Transporte realizadas en el Registro Único Nacional de Transporte – RUNT, por presentar omisiones en la matrícula –registro inicial de los vehículos de transporte de carga de propiedad de los demandantes. 1 Se trata de veinticinco (25) personas (naturales y jurídicas) que se encuentran individualizadas e identificadas en los folios 2 a 3 del cuaderno principal número 1 del expediente y son: Julio Cesar Mora Bogotá, Fabio Ernesto Morales, Rosa Ríos de Espinosa, José Alirio Castaño, José Didier Flórez Londoño, Ernesto Sánchez Díaz, Omar Fernando Amaya Páez, Ferney Alexander Monguí Corredor, María Josefa Forero, José Antonio Pedraza Grimaldo, Julián Andrés Pedraza Fuquen, Carcajor S.A., Diana Milena del Pilar Perdomo Pradilla, Javier Alonso Celita Baquero, Omar Alfonso Corredor Abril, Juan Carlos López Barbosa, Orlando Parra Ramos, Jorge Muñoz Muñoz, Gonzalo Núñez Espinosa, Alfonso Rodríguez Bautista, Dairo Fabián Alarcón, Héctor Braulio
Colmenares Vargas, Luis Felipe Aponte Lagos, Luis Enrique Aponte Cárdenas, Henry Albert Garzón Murcia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Alfonso Rodríguez Bautista y otros SEGUNDA: Decretar la nulidad de las inscripciones-anotaciones ordenadas y posteriormente levantadas y/o vigentes por el Ministerio de Transporte realizadas en el Registro Nacional de Despachos de Carga – RNDC, por presentar omisiones la matrícula – registro inicial de los vehículos de transporte de carga, de propiedad de los demandantes.
TERCERA: Decretar la nulidad de los listados uno, dos y tres, y el denominado: “Primer reporte de vehículos de carga mal matriculados” donde aparecen relacionados los vehículos de transporte de carga, que presuntamente omisiones la matrícula – registro inicial.
CUARTA: Decretar la nulidad de las Circulares del Ministerio de Transporte 12 de mayo de 2017 radicado 20174020177381 de fecha 12 de mayo de 2017; de 9 de junio de 2017 radicado 20174020227191; y de 22 de junio de 2017 radicado 20174020246461 y Circular No. 20184000477161 del 22 de noviembre de 2018.
QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad se realicen las desanotaciones ordenadas y posteriormente levantadas y/o vigentes realizadas en el RUNT y RNDC, y se levanten las prohibiciones
contempladas en los Decretos 1514 de 2016 y 153 de febrero 3 de 2017, que modificaron y adicionaron el Decreto1079 de 2015 respecto de los vehículos automotores de carga de propiedad de demandantes.
QUINTA: Subsidiariamente:
A. Declarar la inaplicación por ilegalidad e inconstitucionalidad de los actos de inscripción en el RUNT y RNDC, listados y circulares emitidos y realizados y/o ordenados por el Ministerio de Transporte, con efectos interpartes, por los cual se adoptaron medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga con fundamento en los decretos 1514/16 y decreto 153/17 que modificaron y adicionaron el Decreto 1079 de 2015.
B. Declarar la inaplicación por ilegalidad e inconstitucionalidad de las prohibiciones contenidas en el Artículo 1º del Decreto 153/17 mediante el cual se adicionan los artículos 2.2.1.7.7.1.13 y 2.2.1.7.7.1.14 y 2.2.1.7.7.1.15 del Decreto 1079/15, para la contratación y expedición del manifiesto de carga; y para el enturnamiento en puertos, respectivamente, realizados por el Ministerio de Transporte, con efectos interpartes.
C. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Ministerio de Transporte, se realicen las desanotaciones de los actos de registros RUNT, y RNDC, el retiro de los listados y
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Demandante: Alfonso Rodríguez Bautista y otros circulares emitidos y realizados y/o ordenadas por el Ministerio de Transporte y se autorice como consecuencia de anulación de las actos la contratación, expedición de manifiestos de carga y Condiciones para el enturnamiento en puertos, por parte de los Generadores de Carga y Empresa habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre de carga de los vehículos automotores de los demandantes”2.
I.3. El Despacho, en providencia del 13 de junio de 2019, al evidenciar que los actos de registro en el RUNT son actos administrativos de contenido particular de los que cada uno de los actores deriva un perjuicio económico, inadmitió la demanda con el fin de que se realizara la estimación razonada de la cuantía3. I.4. La parte actora, mediante memorial radicado el 9 de julio de 2019 en la Secretaría de la Sección Primera, cumplió con lo ordenado en la providencia antes referenciada, determinando la cuantía en mil quinientos setenta y ocho millones, quinientos ochenta mil, ochocientos treinta y nueve pesos ($1.578’580.839
M/CTE).
I.5. En consecuencia, el Despacho, por medio del proveído del 12 de agosto de 2019, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II. De la providencia recurrida Como se dejó dicho, mediante auto del 12 de agosto de 2019, el Despacho
declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En cuanto a la falta de competencia indicó que de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, siempre que con la interposición de la demanda de nulidad se persiga el restablecimiento automático de un derecho, aquella se tramitará de acuerdo a lo señalado en el artículo 138 ejusdem, es decir, vía nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello, al tratarse el expediente de la referencia de un asunto que debe tramitarse a la luz de las mencionadas 2 Folio 15 a 16 del cuaderno principal No. 1. 3 Folios 637 a 638 del Cuaderno principal No. 4. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Alfonso Rodríguez Bautista y otros disposiciones cuyas pretensiones tienen cuantía y esta supera los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debía remitirse al competente como en efecto se resolvió.
En esa providencia también se disipó una duda de la parte actora respecto a la posibilidad de acumular este trámite procesal al de radicación 2018 – 00354, en el sentido de indicarle que debido a que ninguno de los dos ha sido admitido, no es posible proceder con la acumulación solicitada.
III. Fundamentos del recurso El actor, en memorial radicado el 22 de agosto de 2019, interpuso recurso de
reposición en contra del auto del 12 de agosto de 2019, solicitando que se revoque dicha providencia y que se asuma el conocimiento del presente proceso, para ello señaló lo siguiente: Que contrario a lo manifestado en el auto recurrido, el inciso primero del artículo 137 del CPACA señala que el medio de control de nulidad es aplicable cuando se cuestiona la legalidad de todos los actos administrativos de contenido general, a lo que añade que en el inciso tercero de dicha norma se incluye la “utilización del mecanismo de control apto para la declaratoria de nulidad tanto de actos de carácter general (circulares de servicio) como actos de contenido particular (actos de registro)”4. Por ello, adujo que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 149 del CPACA, la competencia radica en esta Corporación, “siguiendo el trámite de nulidad en (sic) del artículo 137 del CPACA, y en igual tal (sic) sentido, respecto de la medida cautelar solicitada en la demanda”5. Para fundamentar su dicho, citó una sentencia de tutela de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se consideró que una acción de amparo resulta improcedente para atacar actos de registro, debido a que el artículo 137 del CPACA dispone que lo adecuado es acudir al contencioso para obtener su anulación6. 4 Folio 695 del cuaderno principal No. 4. 5 Folio 695 del cuaderno principal No. 4. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación número: 25000-23Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Alfonso Rodríguez Bautista y otros A su vez, trajo a colación una providencia de ésta Sección7, con el fin de enfatizar su postura respecto de que el único medio de control procedente para atacar los actos de registro es el de nulidad simple pues, opina, el numeral primero del inciso cuarto del artículo 137 del CPACA no es aplicable a dichas manifestaciones unilaterales de la voluntad de la administración, pues la anulación de un acto de registro sí tiene efectos de beneficio automático para el titular del derecho8.
En este punto, resulta fundamental transcribir los apartes que la parte actora citó de la sentencia de ésta Sección, del 3 de noviembre de 2011, radicado 200500641; veamos: “(…) el legislador quiso contemplar de manera expresa la posibilidad de controvertir la legalidad de ese tipo de actos particulares a través de la acción de simple nulidad, teniendo en cuenta la enorme trascendencia que se reconoce al derecho de propiedad en nuestro sistema jurídico, político, económico y social. (…) Para poder realizar un pronunciamiento de fondo frente a los argumentos expuestos en la apelación, es preciso tener en cuenta que por expresa disposición del inciso tercero del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la acción adecuada para controvertir la legalidad de los actos de registro, es la acción de nulidad. (…) A propósito del tema, es pertinente poner de relieve que todas las
anotaciones que las Oficinas de Registro realizan en los folios de matrícula inmobiliaria, impactan necesariamente los intereses particulares, individuales y concretos de las personas naturales o jurídicas, al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas directamente relacionadas con el derecho de dominio. Aún a pesar de lo anterior y con independencia de los efectos particulares que pueda acarrear un acto de tal naturaleza, el legislador quiso contemplar de manera expresa la posibilidad de controvertir la legalidad de ese tipo de actos particulares a través de la acción de simple nulidad, teniendo en cuenta la enorme trascendencia que se reconoce al derecho de 42-000-2016-03924-01. El aparte citado por el actor es del siguiente tenor: “(…) la Sala concluye que fue acertada la tesis del a quo constitucional para declarar improcedente la acción de tutela que nos ocupa, toda vez que, en efecto, el actor cuenta con el medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, norma que señala que ‘También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro’. Así, lo procedente era acudir al contencioso de anulación de los actos de registro que en criterio de la parte actora tuvieron lugar por las maniobras fraudulentas de terceros; oportunidad en la que puede solicitar las medidas cautelares del caso”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Sentencia del 3 de noviembre de 2011, radicación número:
23001-23-31-000-2005-00641-01. 8 Folio 696 del cuaderno principal No. 4. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Alfonso Rodríguez Bautista y otros propiedad en nuestro sistema jurídico, político, económico y social. Así las cosas, independientemente de que la declaratoria de nulidad de un acto de registro produzca efectos de carácter particular y concreto, la acción a incoar es la de nulidad” 9.
Finalmente, aseveró que estimó la cuantía por la solicitud del Despacho, pero como considera que el medio de control por el que se debe tramitar la solicitud es el de nulidad, dicha tasación de perjuicios es improcedente.
IV. Traslado Del recurso se corrió el traslado correspondiente, no obstante, debido a que el proceso no ha sido admitido, no hubo manifestación alguna por parte de la demandada.
V. Consideraciones El Despacho procede a resolver el recurso de reposición presentado contra el auto del 12 de agosto de 2019, mediante el cual éste Despacho declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto y remitió el expediente al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. V.1. Problema jurídico Examinados los cargos planteados en el escrito de reposición, el Despacho resolverá si procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
en contra de los actos de registro, cuando del análisis de las pretensiones de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho. 5.1.1. Al respecto debe señalarse que, como lo pone de presente la parte actora, el artículo 137 del CPACA dispone que puede pedirse la nulidad de los actos de registro; veamos: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Sentencia del 3 de noviembre de 2011, radicación número: 23001-23-31-000-2005-00641-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Alfonso Rodríguez Bautista y otros “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de
contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue e l restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”. (Subrayas del Despacho) De lo dicho se desprende que la posibilidad de que se discuta la validez de un acto de registro responde al criterio señalado en el numeral 4º ibídem, es decir, se trata de una habilitación legal orientada a que aun cuando dicho acto tenga todas las características para reputarse como uno de carácter particular, al determinar claramente la persona a la que va dirigido y afectar una situación jurídica concreta, el Legislador prevé, en ejercicio de su libertad de configuración, que puede ser ventilado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad simple. No obstante, habida cuenta de que la disposición transcrita supedita la procedencia en la manera explicada a que no se desprenda restablecimiento automático del derecho, en el evento de que ello acontezca el medio para controlar la legalidad de actos de registro cambia y se rige por el artículo 138 del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Alfonso Rodríguez Bautista y otros 5.1.2. El sub examine trata de una demanda presentada por veinticinco (25) personas, cada una de las cuales pretende la anulación de una anotación relativa a un vehículo de su propiedad, con el fin de que a sus automotores se les puedan expedir manifiestos de carga y puedan transportar por vía terrestre bienes desde los puertos; es decir, cada demandante pretende que el derecho a que el automotor de su propiedad pueda transportar carga, sea restablecido.
Dicha situación genera la imposibilidad de que la demanda se tramite de la forma en que está presentada, pues si bien es cierto que la ley habilita a las personas para que controviertan judicialmente los actos de registro por el medio de control de nulidad, también impone la condición a que se ha aludido en el tantas veces citado parágrafo del artículo 137 del CPACA. 5.1.3. Ahora bien, en cuanto a la providencia del 3 de noviembre de 2011, proferida por esta Sección en el trámite del proceso de radicación número 200500641, el Despacho considera pertinente aclarar que la norma con fundamento en la cual se decidió dicho proceso fue el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), disposición que como se verá no es del mismo tenor literal que el artículo 137 del CPACA; veamos: “Artículo 84. Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos
administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”. La diferencia fundamental entre esas dos normas radica en que, aun cuando ambas contemplan la posibilidad de demandar tanto actos de contenido general como actos de registro en sede de nulidad, el artículo 84 del CCA no prevé las hipótesis relativas a la adecuación del tipo de acción ni tampoco la consideración de que en caso que se restablezca el derecho en tales supuestos el medio de control que se debe ejercitar es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Demandante: Alfonso Rodríguez Bautista y otros Bajo tal perspectiva, la providencia que se trae como precedente no es aplicable como quiera que no configura precedente al caso, dado que la fuente que se utilizó para resolver en aquélla oportunidad la controversia es diferente al que se invoca como fundamento para el asunto sub iudice. 5.1.4. En el escenario descrito y a manera de correlato el Despacho debe confirmar el proveído recurrido, en tanto que la demanda se dirige contra varios
actos de registro que crearon situaciones jurídicas diferentes respecto de cada uno de los vehículos en los cuales se realizaron las anotaciones que se reprochan, y es claro que tal circunstancia es del todo cuantificable, como quiera que impide la movilización de la carga contratada y la consiguiente suspensión de los ingresos percibidos por el ejercicio de esa actividad que fue estimado luego de ser requerido para ese efecto, en mil quinientos setenta y ocho millones, quinientos ochenta mil, ochocientos treinta y nueve pesos ($1.578’580.839 M/CTE). Bajo esa lógica, el Despacho, en providencia del 12 de agosto de 2019, encontró que aun cuando la parte actora presentó el medio de control de nulidad en contra de varios actos de registro, como de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, lo procedente era declarar su falta de competencia para conocer del asunto y remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo señalado en el numeral 3º del artículo 152 ejusdem. En consecuencia, debido a que el Despacho considera que no le asiste razón al recurrente, no repondrá el auto del 12 de agosto de 2019. En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: NO REPONER el auto del 12 de agosto de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Notifíquese y cúmplase, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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