CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00085-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00085-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACTO DE TRÁMITE – Lo es el que ordena archivar una investigación / ACTO DE TRÁMITE – No es susceptible de control judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por ser el acto demandado de trámite [R]evisado el contenido del acto censurado, es claro que el mismo se limita a archivar la investigación adelantada a la Sociedad Inversiones Mar Azul Ltda., debido a que las decisiones de fondo ya habían sido adoptadas a través de las resoluciones números 650-000157 de 21 de septiembre de 2015, que impuso la sanción al señor Javier Porto Morales, y 300-01843 de 23 de mayo de 2016, que revocó la anteriormente mencionada; actuaciones que, vale la pena destacar, no fueron demandadas en el presente asunto y de las cuales fue notificada la señora Alexa Amador Chaljub, según se infiere del hecho 21 de la demanda, en el cual ella misma afirma que el acto acá enjuiciado «[…] a diferencia de todos los demás actos administrativos proferidos por la Intendencia Regional dentro de la investigación», fue el único que no le notificaron. Siendo ello así, la resolución objeto de la demandada, es un acto de trámite, ya que con ella no se tomó una decisión directa o indirecta sobre el fondo de un asunto, ni se imposibilitó continuar con alguna actuación posterior y, por tanto, no es susceptible de ser controlado en su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la que deberá rechazarse la demanda. […] En consecuencia, como el acto acusado en el presente proceso no es susceptible de control jurisdiccional, y en gracia de
discusión que sí lo fuera, la demanda se encontraría presentada por fuera del término de caducidad, el Despacho rechazará la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 28 de septiembre de 2017, Radicación 15001-23-33-000-2013-00065-01, C.P. Roberto
Augusto Serrato Valdés.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00085-00
Actor: ALEXA AMADOR CHALJUB
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: Archivo de investigación administrativa sancionatoria – Acto no enjuiciable – caducidad del medio de control Referencia: AUTO QUE RECHAZA DEMANDA La señora Alexa Amador Chaljub, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, instauró demanda en contra de la Superintendencia de Sociedades en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 1.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 650-000118 del
21 de septiembre de 2016, proferida por el Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades de Cartagena de Indias. 2.- Se condena a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en costas y agencias en derecho». Como fundamento de las pretensiones de la demanda, la parte actora, en el acápite de los hechos, relata lo siguiente: «[…] 21.- La Resolución No. 650-000118 del 21 de septiembre de 2016, no le fue notificada a la señora ALEXA AMADOR, a diferencia de todos los demás actos administrativos proferidos por la Intendencia Regional dentro de la Investigación. 22.- La señora ALEXA AMADOR solo tuvo conocimiento del archivo a inicios del mes mayo de 2017, cuando solicitó copias del expediente. […]». (destaca el Despacho) Igualmente, del acto acusado, suscrito por el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control de Cartagena, se extrae el siguiente texto: «[…] ANTECEDENTES. 2.1.- Que mediante los escritos radicados ante esta entidad bajo los números 2014-07-006095, 2014-07-006160 y 2014-07-006528, la señora Alexandra Amador Chaljub, sociedad (sic) de la sociedad INVERSIONES MAR AZUL LTDA, presentó una queja en contra del señor Javier Porto Morales, con ocasión de las conductas por él desplegadas como administrador de la compañía mencionada. […] 2.2.- Que por medio de la Resolución No. 650-000006 del 28 de enero de 2015, la Intendencia Regional de Cartagena de la Superintendencia
de Sociedades decretó la apertura de una investigación administrativa y formuló cargos al señor Javier Porto Morales por la supuesta violación al deber contemplado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de
1995. […] 2.5.- Que evaluados los argumentos presentados por el investigado, mediante la Resolución 650-000157 del 15 de julio de 2015, la Intendencia Regional de Cartagena impuso multa de $20.000.000 al señor Javier Porto Morales, por cuanto consideró que habría fallado a los deberes que el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 le imponía como representante legal de la sociedad INVERSIONES MAR AZUL LTDA. 2.6.- Que por medo del escrito radicado bajo el número 2015-07005772 del 11 de agosto de 2015 el señor Porto Morales interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 650-000157 referida. 2.7.- Mediante Resolución No. 300-001843 de 23/05/2016, el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control, resolvió el recurso de reposición en el sentido de “REVOCAR EN TODAS SUS PARTES la Resolución No. 650-000157 del 15 de julio de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”.
Como quiera que la Resolución No. 30-001843 de 23/05/2016, revocó en todas sus partes la Resolución No. 650-000157 del 15 de julio de 2015, el Despacho, procederá a ordenar el archivo de la investigación de la sociedad INVERSIONES MAR AZUL LTDA.
Por lo expuesto anteriormente, el intendente Regional de Cartagena RESUELVE PRIMERO.- ORDÉNESE el archivo de la investigación de la sociedad INVERSIONES MAR AZUL LTDA, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al señor JAVIER PORTO MORALES […]». (resalta el Despacho) Ahora bien, revisado el contenido del acto censurado, es claro que el mismo se limita a archivar la investigación adelantada a la Sociedad Inversiones Mar Azul Ltda., debido a que las decisiones de fondo ya habían sido adoptadas a través de las resoluciones números 650-000157 de 21 de septiembre de 2015, que impuso la sanción al señor Javier Porto Morales, y 300-01843 de 23 de mayo de 2016, que revocó la anteriormente mencionada; actuaciones que, vale la pena destacar, no fueron demandadas en el presente asunto y de las cuales fue notificada la señora Alexa Amador Chaljub, según se infiere del hecho 21 de la demanda, en el cual ella misma afirma que el acto acá enjuiciado «[…] a diferencia de todos los demás actos administrativos proferidos por la Intendencia Regional dentro de la investigación», fue el único que no le notificaron. Siendo ello así, la resolución objeto de la demandada, es un acto de trámite, ya que con ella no se tomó una decisión directa o indirecta sobre el fondo de un asunto, ni se imposibilitó continuar con alguna actuación posterior y, por tanto, no es susceptible de ser controlado en su legalidad ante la jurisdicción contencioso
administrativa, razón por la que deberá rechazarse la demanda. Cabe resaltar que en este pronunciamiento se reitera lo afirmado en providencia del 28 de septiembre de 20171, cuando al hacer referencia a los actos enjuiciables ante esta jurisdicción se indicó: «[…] únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que los actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables […]»2. En conclusión y dado que los actos de trámite no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto ni impiden continuar con la actuación, puesto que se limitan a dar impulso a la actuación administrativa, en este caso, es claro que, de una parte, la resolución acusada no es susceptible de control jurisdiccional, al tiempo que de haber sido enjuiciable, la demanda se encontraría presentada por fuera del término de caducidad de la acción. Ahora bien, el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone: 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Exp. No. 15-001-2333-000-2013-0006501, Demandante: Luis Eduardo Yanquen Rivera, Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá –
CORPOBOYACÁ, C.P. Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. 2 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ, 24 de noviembre de 2016, Expediente No. 2014-01164-01(22395), Actor: INMOBILIARIA E INVERSIONES QUIJANO RUEDA HARMANOS LIMITADA EN LIQUIDACION, Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. «[…] Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando haya operado el fenómeno de la caducidad. […] 3.- Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial»
(Resaltado fuera del texto) En consecuencia, como el acto acusado en el presente proceso no es susceptible de control jurisdiccional, y en gracia de discusión que sí lo fuera, la demanda se encontraría presentada por fuera del término de caducidad, el Despacho rechazará la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la señora Alexa Amador Chaljub, en contra de la Superintendencia de Sociedades, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de los anexos de la demanda a la parte actora.
TERCERO: Por Secretaría, EFECTUAR las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado