CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00091-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00091-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
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Radicado: 11001 0324 000 2019 00911 00
Demandante: Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRC ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – Lo es aquel por medio del cual se aprueban y definen las metas globales, grupales e individuales, de reducción de cargas contaminantes en las corrientes superficiales receptoras de vertimientos / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD – La tienen los actos de contenido general o particular expedidos por personas de derecho
público / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Mecanismos de control / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL - Mecanismos de control / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – Su derogatoria o modificación procede en sede administrativa / DEROGATORIA O MODIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – Es potestad de la administración / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Finalidad / ACCIÓN DE LESIVIDAD ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No procede cuando la administración puede modificar o corregir su propio acto / RECHAZO DE LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedente por no ser el acto susceptible de control judicial [S]e advierte que la parte actora interpuso el medio de control de nulidad en contra de un acto administrativo de carácter general expedido por sí misma [...]. Los actos administrativos, tanto de contenido general como particular, expedidos por las personas de derecho público gozan de presunción de legalidad [...]. El control de dichos actos, esto es, de aquellas manifestaciones unilaterales de la administración dirigidas a producir efectos en el sentido de crear, modificar o
extinguir situaciones jurídicas, responde a la posibilidad de que se produzca al interior de la Administración misma o a la puesta en funcionamiento del aparato jurisdiccional. [...] [E]n sede administrativa, si estamos en presencia de una decisión de la Administración que crea una situación jurídica concreta los mecanismos serán los recursos de reposición, apelación o queja e incluso la revocatoria directa; en tanto que, si de lo que se trata es de corregir los defectos con el propósito de verificar el cumplimiento de los requerimientos para que un acto general se repute válido, los instrumentos serán los de derogatoria o modificación correspondientes. Vistas así las cosas, la actuación del juez cuando la administración demanda sus propios actos se encuentra supeditada a la inexistencia de controles propios de la Administración; lo que puesto en contexto se traduce en la posibilidad de que un acto particular y concreto sea atacado por la entidad que lo expide a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, precisamente porque en tales eventos, si no cuenta con el consentimiento del particular afectado, no puede proceder a su revocación. Tal consideración no podría aplicarse, en modo alguno, a los actos generales, pues para esa precisa finalidad la Administración “posee la atribución de la derogatoria de sus propios actos abstractos, para cuyo ejercicio no necesita habilitación judicial alguna”. [...] Esa potestad de modificación o derogatoria de los actos propios de carácter general que posee la administración sustrae del objeto de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las demandas que aquella pueda interponer en contra de sí misma como consecuencia de la
expedición de actos administrativos de esa naturaleza pues está en la capacidad de corregirlos. [...] Bajo las premisas anotadas, y a la luz de los supuestos que pone de presente la demanda objeto de análisis, lo que encuentra el Despacho es que el Acuerdo 015 del 25 de noviembre de 2014 [...] es claramente un acto general, en tanto que la situación jurídica creada es abstracta e impersonal, y en esa medida, si la intención de la CRC es advertir posibles vicios en su expedición, tiene a su mano las herramientas jurídicas para subsanarlo; estas son, se reitera, la modificación o derogatoria. 2
Radicado: 11001 0324 000 2019 00911 00
Demandante: Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRC NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 2 de agosto de 1990, Radicación 407-CE-SEC1-EXP1990-N1482, C.P. Pablo
Cáceres Corrales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 97 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 104
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00091-00
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA – CRC
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA - CRC
I. La demanda Corresponde al Magistrado Sustanciador estudiar la admisión de la demanda que a través del medio de control de nulidad simple fue presentada, por intermedio de apoderado judicial, por la Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRC en contra del Acuerdo 015 del 25 de noviembre de 2014, “por el cual se aprueban y definen las metas globales, grupales e individuales, de reducción de cargas contaminantes DBO (Demanda Bioquímica de Oxigeno) y SST (Sólidos Suspendidos Totales), en las corrientes superficiales receptoras de vertimientos en el área jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC, para el quinquenio 2015-2019, de conformidad con el Decreto 2667 de 2012”, proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC (en adelante CRC).
II. Consideraciones Analizado el plenario se advierte que la parte actora interpuso el medio de control de nulidad en contra de un acto administrativo de carácter general expedido por sí
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Radicado: 11001 0324 000 2019 00911 00
Demandante: Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRC misma, razón por la cual el Despacho considera necesario hacer algunas precisiones sobre la posibilidad que tienen las personas de derecho público de enmendar o atacar sus propios actos y el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, con el fin de determinar si hay lugar a admitir el medio de control de la referencia. 2.1. Los actos administrativos, tanto de contenido general como particular, expedidos por las personas de derecho público gozan de presunción de legalidad, es decir, de aquellos se cree que han sido expedidos de conformidad con las reglas y respetando las normas que le sirven de fundamento1. El control de dichos actos, esto es, de aquellas manifestaciones unilaterales de la administración dirigidas a producir efectos en el sentido de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, responde a la posibilidad de que se produzca al interior de la Administración misma o a la puesta en funcionamiento del aparato jurisdiccional. 2.2. Resulta relevante diferenciar el tipo de actos objeto de dicho control. Así pues, en el primer escenario descrito, esto es, en sede administrativa, si estamos en presencia de una decisión de la Administración que crea una situación jurídica concreta los mecanismos serán los recursos de reposición, apelación o queja2 e incluso la revocatoria directa3; en tanto que, si de lo que se trata es de corregir los defectos con el propósito de verificar el cumplimiento de los requerimientos para que un acto general se repute válido, los instrumentos serán los de derogatoria o modificación correspondientes. 2.3. Vistas así las cosas, la actuación del juez cuando la administración demanda sus propios actos se encuentra supeditada a la inexistencia de controles propios de la Administración; lo que puesto en contexto se traduce en la posibilidad de que un acto particular y concreto sea atacado por la entidad que lo expide a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, precisamente porque en
tales eventos, si no cuenta con el consentimiento del particular afectado, no puede proceder a su revocación. 1 Artículo 88 del CPACA 2 Artículo 74 del CPACA 3 Artículo 93 del CPACA 4 Artículo 97 del CPACA. 4
Radicado: 11001 0324 000 2019 00911 00
Demandante: Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRC Tal consideración no podría aplicarse, en modo alguno, a los actos generales, pues para esa precisa finalidad la Administración “posee la atribución de la derogatoria de sus propios actos abstractos, para cuyo ejercicio no necesita habilitación judicial alguna”5.
Lo que significa que, para la corrección de los actos administrativos de carácter general, la administración puede hacer uso de su atribución de derogatoria o modificación, resultando innecesario e improductivo poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, que está instituido para dirimir controversias entre partes. Así las cosas, si la entidad que profiere el acto administrativo de carácter general evidencia que aquel no resulta ajustado a derecho porque se cimienta en una fundamentación equivocada, tiene la opción de corregirlo de manera directa. Esa potestad de modificación o derogatoria de los actos propios de carácter general que posee la administración sustrae del objeto de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las demandas que aquella pueda interponer en contra de sí misma como consecuencia de la expedición de actos administrativos de esa naturaleza pues está en la capacidad de corregirlos6. No así cuando la demanda sea presentada por una persona diferente a la entidad
que profiere el acto, pues en esos casos la posibilidad de enmendar los yerros no recae en cabeza del accionante y será el juez de lo contencioso administrativo quien deba resolver y, si es del caso, suspender o anular el acto de carácter general atacado. 2.4. Bajo las premisas anotadas, y a la luz de los supuestos que pone de presente la demanda objeto de análisis, lo que encuentra el Despacho es que el Acuerdo 015 del 25 de noviembre de 2014, “por el cual se aprueban y definen las metas globales, grupales e individuales, de reducción de cargas contaminantes DBO (Demanda Bioquímica de Oxigeno) y SST (Sólidos Suspendidos Totales), en las corrientes superficiales receptoras de vertimientos en el área jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC, para el quinquenio 2015-2019, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente Pablo J. Cáceres Corrales, radicación número 1482, sentencia del 2 de agosto de 1990. 6 Artículos 103 y 104 del CPACA. 5
Radicado: 11001 0324 000 2019 00911 00
Demandante: Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRC de conformidad con el Decreto 2667 de 2012”, es claramente un acto general, en tanto que la situación jurídica creada es abstracta e impersonal, y en esa medida, si la intención de la CRC es advertir posibles vicios en su expedición, tiene a su mano las herramientas jurídicas para subsanarlo; estas son, se reitera, la
modificación o derogatoria. Por eso, evidencia el Despacho que el asunto de la referencia, al versar sobre una demanda de nulidad simple que la CRC interpuso contra el Acuerdo 015 del 25 de noviembre de 2014, proferido por la misma CRC, no es susceptible de control judicial y, por ende, debe ser rechazada la demanda así impetrada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, pues no hay controversia alguna susceptible de ser resuelta. En consecuencia, el Despacho RESUELVE: Primero: RECHAZAR la demanda instaurada a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del C.P.A.C.A., promovida por la Corporación Autónoma Regional del Cauca en contra del acuerdo 015 del 25 de noviembre de 2014 “por el cual se aprueban y definen las metas globales, grupales e individuales, de reducción de cargas contaminantes DBO (Demanda Bioquímica de Oxigeno) y SST (Sólidos Suspendidos Totales), en las corrientes superficiales receptoras de vertimientos en el área jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC, para el quinquenio 2015-2019, de conformidad con el Decreto 2667 de 2012”, proferido por el Consejo Directivo de la misma entidad. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 7 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…)