🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00117-00A-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00117-00A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Respecto de las actuaciones encaminadas a adelantar la ejecución del tramo 1 de la Primera Línea del Metro de Bogotá y la licitación pública para la selección del concesionario / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE URGENCIA – Respecto de los actos por medio de los cuales se declaró la importancia estratégica del proyecto Primera Línea del Metro de Bogotá tramo 1 y se autorizó al Distrito para asumir obligaciones con cargo a vigencias futuras / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Se rechaza por cuanto no se demostró la configuración de la situación de urgencia De la revisión de la solicitud presentada por la parte actora no se advierte que las razones que se invocan para sustentar la urgencia de la adopción del tipo de medida cautelar que se solicita estén suficientemente demostradas, a tal punto que evidencien la imperiosa necesidad de impartir el trámite excepcional previsto para las medidas cautelares de urgencia. En efecto, los solicitantes reiteraron en síntesis los fundamentos de la petición de nulidad que expusieron en la demanda, referidos a que los actos acusados vulneran varias normas legales y constitucionales, al haberle autorizado al Distrito Capital de Bogotá la asunción de obligaciones con cargo a vigencias futuras, sin que para entonces existieran estudios definitivos de factibilidad que dieran cuenta del costo real del proyecto Primera Línea del Metro de Bogotá, en los términos en que lo exige el ordenamiento jurídico aplicable. Adicionalmente, sustentan la urgencia de la

medida que solicitan en el hecho de que, por el avanzado estado en que se encuentra el proceso de licitación para la selección del consorcio que se encargará de construir y operar la Primera Línea del Metro de Bogotá, resulta apremiante suspender los actos administrativos demandados para evitar que se causen sobrecostos derivados de la falta de planeación y la aprobación ilegal de dichos actos e impedir que el Distrito tenga que costear indemnizaciones a favor de proponentes y adjudicatarios que tendría que asumir si se llegare a culminar con el proceso de licitación. Con todo, de la lectura integral de la solicitud de medida cautelar de urgencia, no se evidencia que exista certeza de la inminente configuración de los riesgos que denuncia la parte demandante, necesaria para adoptar una decisión sin la intervención de la parte demandada y sin permitirle ejercer su derecho a la defensa, tal como se pretende. Por el contrario, en este estado de la actuación, en el expediente solo consta la aseveración de los solicitantes en ese sentido la cual, en todo caso, se plantea en términos hipotéticos y sin un sustento concreto del pronóstico de sobrecostos o indemnizaciones que se aduce deberá asumir el Distrito SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – Su adopción no implica prejuzgamiento / MEDIDAS CAUTELARES – Clasificación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia /

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – Procedimiento / MEDIDA CAUTELAR

DE URGENCIA – Finalidad / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA –

Procedimiento para su adopción constituye una excepción a la regla de correr traslado de la misma a la parte contraria [L]as medidas cautelares [...] se podrán decretar, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que su adopción [...] implique prejuzgamiento. A título enunciativo, el artículo 230 de esta normativa legal señala las medidas cautelares de tipo preventivo, conservativo, anticipativo o suspensivo que podrán decretarse, encontrándose, dentro de éstas últimas, la de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos. El artículo 231 ibídem prevé los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión provisional tanto en el medio de control de nulidad como en el de nulidad y restablecimiento del derecho [...]. [L]a Ley 1437 regula en su artículo 234 las medidas cautelares de urgencia, en los siguientes términos: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”. Agrega esta disposición que “[e]sta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar”, y que “[l]a medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”. Esta norma prevé claramente una excepción a la regla general

establecida en el artículo 233 antes citado, conforme a la cual es preciso correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte contraria. De acuerdo con lo señalado por esta Corporación, “[l]a norma en comento deja abierta la posibilidad de que en ciertos casos excepcionales pueda decretarse una medida cautelar de urgencia «inaudita parte debitoris», esto es, sin necesidad de notificar o escuchar previamente a la contraparte, con el propósito de precaver o conjurar la afectación inminente de los derechos del interesado y sin necesidad de agotar el trámite previsto en el artículo 233, esto es, sin tener que correr el traslado ni de efectuar la notificación allí dispuestos”.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Segunda, de 15 de marzo de 2017, Radicación 11001-03-25-000-2015-00366-00, C.P. Gabriel

Valbuena Hernández.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00117-00A

Actor: MANUEL JOSE SARMIENTO ARGUELLO, XINIA ROCÍO NAVARRO

PRADA, Y OTROS

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, ALCALDÍA

MAYOR DE BOGOTÁ, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

MINISTERIO DE TRANSPORTE, SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA,

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, SECRETARÍA DISTRITAL DE

SALUD, CONCEJO DE BOGOTÁ, SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD,

SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN Y SECRETARÍA DISTRITAL DEL

HÁBITAT

Referencia: NULIDAD

Tema: MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA AUTO El Despacho decide la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por Xinia Rocío Navarro Prada, Manuel José Sarmiento Arguello, Segundo Celio Nieves Herrera y Álvaro Argote Muñoz, consistente en que se ordene a la Alcaldía

Mayor de Bogotá D.C. y a la Empresa Metro de Bogotá suspender cualquier actuación administrativa encaminada a adelantar la ejecución del Tramo 1 de la Primera Línea del Metro de Bogotá, así como la licitación pública internacional a través de la cual se seleccionará al consorcio que construirá y operará la Primera Línea del Metro de Bogotá, proceso que se adelanta bajo el radicado GT-LPI-0012018-Proceso de selección del concesionario integral para la PLMB Tramo 1. Igualmente, como medida cautelar de urgencia los demandantes solicitan que se decrete la suspensión provisional de los siguientes actos administrativos:

 Documento CONPES 3900 de 25 de septiembre de 20171, expedido por el Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES.  Acta núm. 40 de 25 de septiembre de 20172, expedida por el Consejo de Gobierno Distrital de Bogotá D.C.  Acta núm. 15 del 26 de septiembre de 20173, expedida por el Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal – CONFIS.  Acuerdo Distrital 691 de 2 de noviembre de 20174, expedido por el Concejo de Bogotá D.C.  Acuerdo Distrital 699 de 20185, expedido por el Concejo de Bogotá D.C. 1 Apoyo del Gobierno Nacional al Sistema de trasporte Público de Bogotá y declaratoria de importancia estratégica del Proyecto Primera Línea de Metro – Tramo 1 2 Mediante la cual el Consejo de Gobierno Distrital de Bogotá D.C. declaró la importancia estratégica del proyecto del Sistema Integrado de Trasporte Masivo (SITM) – Primera Línea del Metro de Bogotá – Tramo 1 (componente Férreo). 3 Por medio de la cual el Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal – CONFIS, “autoriza la solicitud efectuada por la Secretaría Distrital de Hacienda para asumir obligaciones con cargo a vigencias futuras ordinarias, para garantizar el aporte a la cofinanciación del Distrito Capital para el SITM PLMB – Tramo 1, […] por valor de seis billones ochenta y siete mil seiscientos cuarenta y tres millones ochocientos sesenta y un mil quinientos cincuenta y siete pesos ($6.087.643.861.557)

constantes de 2017”. 4 “Por medio del cual se autoriza a Bogotá D.C. para que a través de la Secretaría Distrital de Hacienda asuma obligaciones para garantizar el aporte del Distrito Capital a la cofinanciación del Sistema Integrado de Trasporte Masivo para Bogotá – Primera Línea del Metro – Tramo 1 con cargo a vigencias futuras ordinarias del período 2018 – 2041.” 5 “Por el cual se autoriza el cupo de endeudamiento global hasta por diez billones ochocientos cincuenta mil millones ($10.580.000.000.000) de pesos constantes de 2017 para la empresa Metro de Bogotá S.A. para la financiación de la construcción y puesta en marcha del proyecto “primera línea del metro de Bogotá – tramo 1” 1.1 FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA A juicio de los peticionarios, los actos administrativos demandados son contrarios a: (i) el Decreto 190 de 2004 - Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., (ii) el documento CONPES 3899 de 14 de septiembre de 2017, (iii) las normas vigentes en materia del trámite para la aprobación de vigencias futuras ordinarias y excepcionales, y (iv) la reglamentación del proceso de declaratoria de importancia estratégica de proyectos públicos, por las siguientes razones: 1.1.1. Violación de los artículos 288 y 313 de la Constitución Política, de la Ley 388 de 1997 y del Decreto 190 de 2004 (Plan de ordenamiento territorial) Señalaron que, en virtud de los artículos 288 y 313 de la Constitución Política,

corresponde a la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial determinar el reparto de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, siendo competencia de los Concejos Municipales y Distritales la reglamentación de los usos del suelo dentro de los límites fijados por la Ley (artículo 25 de la Ley 388 de 1997). En ese sentido, en la Ley 388 de 1997 se determinó que el Plan de Ordenamiento Territorial es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal y se estableció que tanto las autoridades públicas como los agentes privados están en la obligación de cumplir con los planes de ordenamiento territorial al realizar sus actuaciones urbanísticas. Para el caso del Distrito Capital de Bogotá, dichas obligaciones están contenidas en el Decreto 190 de 2004, por medio del cual se compilan las disposiciones de los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003, que conforman el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D. C. Bajo ese contexto, los solicitantes señalaron que la Administración Distrital violó el artículo 20 de la Ley 388 de 1997, toda vez que realizó una actuación urbanística sin tener en cuenta la longitud y trazado de la Primera Línea del Metro de Bogotá, tal como se encontraba prevista en el artículo 188 del Decreto 190 de 2004, sin contar con justificación técnica ni jurídica para ello. Adicionalmente, con dicha actuación la Administración Distrital excedió su competencia, ya que para hacer el cambio en el trazado de la primera línea del Metro de Bogotá debía agotar el trámite para la revisión y modificación del Plan de Ordenamiento Territorial y

someterlo a aprobación por el Concejo de Bogotá; sin embargo, no adelantó ninguna actuación en ese sentido. 1.1.2. Violación del artículo 150 de la Constitución Política, del artículo 2.6.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015 y el artículo 12 de la Ley 819 de 2003. Los demandantes señalaron que el Acta 40 del Consejo de Gobierno Distrital, que contiene la declaración de importancia estratégica del Proyecto de Sistema Integrado de Transporte Masivo (SITM)- Primera Línea del Metro de Bogotá- Tramo 1, viola el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 y el artículo 2.6.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015. Este Decreto desarrolla la Ley 1483 de 2011, que regula las vigencias futuras excepcionales, así como la Ley 819 de 2003, que prevé lo relativo a las vigencias futuras ordinarias. En criterio de la parte demandante, la declaratoria de importancia estratégica contenida en el Acta 40 de 25 de septiembre de 2017 no cumplió con los requisitos relativos a la priorización de la obra, la ingeniería de detalle ni la aprobación por parte de la oficina de planeación de la entidad territorial establecidos en el artículo 2.6.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015. Por el contrario, al momento de aprobar la declaración de importancia estratégica el Consejo de Gobierno aplicó los artículos 10 y 14 del Decreto 714 de 1996, que regulan las vigencias futuras a nivel distrital y no resultan pertinentes respecto de

este tipo de proyectos. En consecuencia, estiman que, como la declaratoria de importancia estratégica adolece de vicios en su aprobación, estos se extienden a los pronunciamientos, autorizaciones y aprobaciones que se realicen con fundamento en dicha declaración. De otra parte, señalaron que la autorización conferida al Distrito para que asuma obligaciones con cargo a vigencias futuras ordinarias contradice el artículo 12 de la Ley 819 de 2003, toda vez que el CONFIS Distrital solo verificó que las vigencias futuras solicitadas contaran con apropiación del 15% del presupuesto en la vigencia fiscal en la que estaban siendo autorizadas, y no comprobó que el proyecto Primera Línea del Metro de Bogotá – tramo 1 se estuviere ejecutando presupuestalmente en la vigencia fiscal 2018, tal como lo exige el inciso primero del mencionado artículo 12. Del mismo modo, indicaron que el CONFIS Distrital omitió evaluar el cumplimiento del requisito establecido en el literal a) del artículo 12 de la Ley 819 de 2003, en virtud del cual el monto máximo, el plazo y las condiciones de las vigencias futuras debe consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Ello, por cuanto la declaratoria de importancia estratégica se realizó sin consideración a los estudios de detalles, desconociendo del valor real de proyecto, circunstancia que podría generar desorden en la ejecución presupuestal futura. 1.1.3. El documento CONPES 3900 de 25 de septiembre de 2017 se aprobó sin que existiera el estudio de factibilidad que para el efecto exige la Ley 310 de 1996.

En este punto manifestaron que artículo 2, numeral 2, de la Ley 310 de 1996 señala que Gobierno Nacional podrá cofinanciar o participar en los proyectos de transporte masivo siempre y cuando “el proyecto respectivo tenga concepto previo del Conpes mediante un estudio de factibilidad”. Sin embargo, respecto de los actos demandados, se tiene que el documento CONPES 3900, mediante el cual se avaló la cofinanciación del metro elevado atendiendo a lo dispuesto en la Ley 310 de 1996, fue aprobado el 25 de septiembre de 2017, pese a que para esa fecha el consorcio MetroBog solo había entregado 1 de los 23 productos que conformaban el conjunto de estudios de factibilidad, tal como lo reconoció el gerente de la empresa Metro de Bogotá S.A. 1.1.4. Sobre la viabilidad de que las medidas solicitadas sean decretadas Finalmente, Los demandantes afirmaron que si la medida cautelar de urgencia solicitada no se decreta los sobrecostos del proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá, derivados de la falta de planeación de la administración y de la aprobación ilegal de los actos demandados, causarán un grave detrimento patrimonial que deberá asumir el Distrito. Por tal motivo, consideran necesario evitar que con base en dichos actos se abra la licitación pública y se adjudique el contrato para la ejecución del proyecto, pues, de lo contrario, “después de agotadas dichas fases del proceso contractual, el Distrito podría verse avocado a tener que indemnizar a los proponente y eventualmente a quien se gane la licitación por las sumas que en la actualidad son incalculables”6.

6 Folio 27 del cuaderno de medida cautelar. Asimismo, aseveraron que, de no accederse a la medida, los efectos de la sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda serán nugatorios, por cuanto, teniendo en cuenta que el proceso de contratación para la selección del consorcio que se encargará de construir y operar la Primera Línea del Metro de Bogotá se encuentra en su etapa final, para el momento en que se profiera el fallo será imposible retrotraer las ilegalidades cometidas en los actos acusados y las obras adelantadas con fundamento en ellos. - Adición a la solicitud de medida cautelar. El 18 de julio de 2019, los solicitantes radicaron en la Secretaría de la Sección Primera un memorial con el fin de aportar pruebas documentales adicionales referidas al cargo de desconocimiento del artículo 2 de la Ley 310 de 1996, a través del documento CONPES 3900 de 25 de septiembre de 2017. En el escrito, la parte actora, además de reiterar las medidas que solicita se decreten en el escrito inicial, adicionó la siguiente petición: “2. De manera particular, solicito que se le ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. abstenerse de hacer Envío a los Precalificados, los documentos de licitación (LPI) a través de la cual se a inició (sic) a la definición de cuál de los 6 consorcios precalificados construirá y operará la Primera Línea del Metro de Bogotá, proceso que se adelanta bajo el número: GT-LPI-001-2018”

1.2. COADYUVANCIA DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE

URGENCIA Mediante escrito radicado el 18 de julio de 2019 los ciudadanos Claudia López Hernández, Jorge Enrique Rojas Rodríguez y Luis Ernesto Gómez Londoño solicitaron admitir su intervención como coadyuvantes de la parte demandante en el presente trámite y tener como fundamentos fácticos y jurídicos de la misma los expuestos en la solicitud de medidas cautelares de urgencia que obra en el expediente.

2. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

2.1. LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL CPACA. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA La Ley 1437 de 2011 estableció en los artículos 229 y subsiguientes el régimen de las medidas cautelares que se podrán decretar, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que su adopción, como lo advierte dicha disposición expresamente, implique prejuzgamiento. A título enunciativo, el artículo 230 de esta normativa legal señala las medidas cautelares de tipo preventivo, conservativo, anticipativo o suspensivo que podrán decretarse, encontrándose, dentro de éstas últimas, la de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos. El artículo 231 ibídem prevé los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión provisional tanto en el medio de control de nulidad como en el de nulidad y restablecimiento del derecho: En el primer caso, la medida cautelar comentada procederá por la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito

separado, cuando tal infracción resulte del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; en el segundo, además de lo anterior, deberá acreditarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios reclamados. Por su parte, el artículo 233 establece el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares, el que consiste básicamente en que, una vez formulada la solicitud, al admitirse la demanda y por auto separado, el Juez o Magistrado Ponente ordenará correr traslado de aquella al demandado por el término de cinco (5) días para que se pronuncie al respecto, y dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de dicho término, se pronunciará sobre la misma. Si la medida se solicita en el transcurso de una audiencia se deberá correr igualmente traslado a la otra parte y podrá ser decretada en tal actuación. Asimismo, la Ley 1437 regula en su artículo 234 las medidas cautelares de urgencia, en los siguientes términos: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”. Agrega esta disposición que “[e]sta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar”, y que “[l]a medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”.

Esta norma prevé claramente una excepción a la regla general establecida en el artículo 233 antes citado, conforme a la cual es preciso correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte contraria. De acuerdo con lo señalado por esta Corporación, “[l]a norma en comento deja abierta la posibilidad de que en ciertos casos excepcionales pueda decretarse una medida cautelar de urgencia «inaudita parte debitoris», esto es, sin necesidad de notificar o escuchar previamente a la contraparte, con el propósito de precaver o conjurar la afectación inminente de los derechos del interesado y sin necesidad de agotar el trámite previsto en el artículo 233, esto es, sin tener que correr el traslado ni de efectuar la notificación allí dispuestos”7. Esta diferencia se explica en la imperiosa necesidad de que haya un pronunciamiento inmediato ante la urgencia del caso concreto, siendo preciso, en todo caso, que el peticionario asuma la carga argumentativa suficiente para demostrar la urgencia de la protección cautelar solicitada. 2.2. EL CASO CONCRETO Según se explicó, la parte demandada solicitó como medida cautelar de urgencia que se le ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y a la Empresa Metro de Bogotá S.A. suspender las actuaciones encaminadas a adelantar la ejecución del Tramo 1 de la Primera Línea del Metro de Bogotá, así como la licitación pública que se adelanta bajo el número GT-LPI-001-2018-Proceso de selección del concesionario integral para la PLMB Tramo 1. Igualmente, pidieron que se decrete la suspensión provisional de 5 actos

administrativos, expedidos por el Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES, el Consejo de Gobierno Distrital de Bogotá D.C., el Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal – CONFIS y el Concejo de Bogotá D.C., por medio de los cuales se declaró la importancia estratégica del del Proyecto Primera Línea del Metro de Bogotá – Tramo 1 y se autorizó al Distrito Capital de Bogotá para 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto de 15 de marzo de 2017, proferido en el proceso con radicación número 11001 0325 000 2015 00336 00 (0740-15). asumir obligaciones con cargo a vigencias las futuras 2018-2041, con el fin de financiar su aporte a dicho proyecto. De la revisión de la solicitud presentada por la parte actora no se advierte que las razones que se invocan para sustentar la urgencia de la adopción del tipo de medida cautelar que se solicita estén suficientemente demostradas, a tal punto que evidencien la imperiosa necesidad de impartir el trámite excepcional previsto para las medidas cautelares de urgencia. En efecto, los solicitantes reiteraron en síntesis los fundamentos de la petición de nulidad que expusieron en la demanda, referidos a que los actos acusados vulneran varias normas legales y constitucionales, al haberle autorizado al Distrito Capital de Bogotá la asunción de obligaciones con cargo a vigencias futuras, sin que para entonces existieran estudios definitivos de factibilidad que dieran cuenta del costo real del proyecto Primera Línea del Metro de Bogotá, en los términos en

que lo exige el ordenamiento jurídico aplicable. Adicionalmente, sustentan la urgencia de la medida que solicitan en el hecho de que, por el avanzado estado en que se encuentra el proceso de licitación para la selección del consorcio que se encargará de construir y operar la Primera Línea del Metro de Bogotá, resulta apremiante suspender los actos administrativos demandados para evitar que se causen sobrecostos derivados de la falta de planeación y la aprobación ilegal de dichos actos e impedir que el Distrito tenga que costear indemnizaciones a favor de proponentes y adjudicatarios que tendría que asumir si se llegare a culminar con el proceso de licitación. Con todo, de la lectura integral de la solicitud de medida cautelar de urgencia, no se evidencia que exista certeza de la inminente configuración de los riesgos que denuncia la parte demandante, necesaria para adoptar una decisión sin la intervención de la parte demandada y sin permitirle ejercer su derecho a la defensa, tal como se pretende. Por el contrario, en este estado de la actuación, en el expediente solo consta la aseveración de los solicitantes en ese sentido la cual, en todo caso, se plantea en términos hipotéticos y sin un sustento concreto del pronóstico de sobrecostos o indemnizaciones que se aduce deberá asumir el Distrito. En ese orden de ideas, el Despacho encuentra que no se dan los presupuestos para aplicar el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 y que, por el contrario, se hace necesario efectuar el correspondiente traslado de la medida cautelar a la parte demandada, con el fin de posteriormente proceder a resolverla.

En consecuencia, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por la parte demandante.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, córrase traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días del escrito que contiene la solicitud de suspensión provisional que obra en el cuaderno de medida cautelar8.

Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 8 Folios 2 a 28 y 30 a 42.

Consultar sobre este documento ...