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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00117-00B-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00117-00B-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00117 00

Demandante: XINIA ROCÍO NAVARRO PRADA Y OTROS SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – De los actos expedidos en el marco del diseño y planeación del proyecto de infraestructura de transporte público urbano denominado Primera Línea del Metro de Bogotá / SISTEMA DE SERVICIO PÚBLICO URBANO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS – Aportes de capital de la Nación y sus entidades descentralizadas por servicios / PROYECTO DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO DENOMINADO PRIMERA LÍNEA DEL METRO DE BOGOTÁ – Concepto previo del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no evidenciarse la vulneración al artículo 2 de la Ley 310 de 1996

[A]l revisar el texto del CONPES 3900 de 2017, a la luz de lo antes precisado, no encuentra el Despacho, en esta etapa del proceso, que exista un desconocimiento del artículo 2 de la Ley 310 de 1996, comoquiera que el concepto previo para la declaratoria de importancia estratégica del proyecto PLMB tramo 1 se sustenta en un estudio de factibilidad y rentabilidad, cuyo contenido respondería a los requisitos y exigencias previstos en las normas e instrumentos antes señalados. En efecto, en el contexto de la Ley 310 de 1996, en el capítulo 4 del CONPES acusado, titulado “Definición de la política”, se expuso la estrategia y el cronograma del proyecto de la

PLMB tramo 1. Se señaló, en primer lugar, la caracterización del proyecto (trazado, parámetros de diseño, parámetros operacionales y costos); seguidamente, se analizó el beneficio del proyecto, para lo cual se refirió al impacto físico-espacial, al impacto técnico-económico y al impacto socio-ambiental; se fijó el cronograma de seguimiento de la ejecución física y presupuestal, y finalmente, se estableció lo relativo a la financiación. De otro lado, en el acápite “3.1.3. Requisitos para acceder a la cofinanciación” del documento CONPES 3900 de 2017 se presentaron los documentos que darían cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para la cofinanciación antes enunciados […] Con fundamento en lo anterior, se señaló en el documento CONPES 3900 demandado que la Financiera de Desarrollo Nacional, FND, mediante comunicación con radicado nro. 20176630488922 del 15 de septiembre de 2017, certificó que los estudios realizados en el marco de la estructuración técnica, legal y financiera habían alcanzado un nivel de factibilidad, y que el Ministerio de Transporte, a través de comunicación escrita con radicado nro. 20176630503492, constató el cumplimiento del objetivo de los diez requisitos y solicitó al Departamento Nacional de Planeación la elaboración de un documento CONPES para la declaratoria de la importancia estratégica de la PLMB tramo1. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – De los actos expedidos en el marco del diseño y planeación del proyecto de

infraestructura de transporte público urbano denominado Primera Línea del Metro de Bogotá / PROYECTO DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO DENOMINADO PRIMERA LÍNEA DEL METRO DE BOGOTÁ – Actualización de los estudios y ajuste en el trazado general / MEDIDA

CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada

[E]l trazado de la Primera Línea del Metro de Bogotá no se reduce a lo señalado en el artículo 188 del Plan de Ordenamiento Territorial, en tanto existen varios instrumentos jurídicos, amparados por la presunción de legalidad, que se refieren a la materia y fueron proferidos en desarrollo de las atribuciones asignadas a la Administración Distrital en el Plan Maestro de Movilidad. Ahora bien, según se indicó en la exposición de motivos del Proyecto de Acuerdo 691 de 2017, es posible advertir, de forma preliminar, que la identificación del trazado del Tramo 1 de la Primera Línea del Metro, en principio, respondería a la descripción del proyecto 2

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00117 00

Demandante: XINIA ROCÍO NAVARRO PRADA Y OTROS prevista en el artículo 3 del Decreto Distrital 634 de 2017, antes citado. […] Así entonces, en esta etapa de la actuación, no existen suficientes elementos de convicción para afirmar que el cambio en el trazado de la PLMB tuvo lugar con la aprobación del Acuerdo 691 de 2017, en tanto la existencia de instrumentos jurídicos previos que se refieren a la misma permiten advertir que antes de la expedición del

acto acusado ya se había adoptado la reprochada modificación del trazado, de manera que el Acuerdo resultaría consecuente con dicha variación. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – De los actos expedidos en el marco del diseño y planeación del proyecto de infraestructura de transporte público urbano denominado Primera Línea del Metro de Bogotá / ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO MUNICIPAL Y DISTRITAL – Clasificación: acciones y actuaciones urbanísticas / ACCIONES URBANÍSTICAS – Actividades / ACTUACIONES URBANÍSTICAS – Actividades / DELIMITACIÓN DEL TRAZADO DE LA PRIMERA LÍNEA DEL METRO DE BOGOTÁ – Corresponde a una acción urbanística / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no evidenciarse la vulneración al artículo 20 de la Ley 388 de 1997 [E]l análisis inicial de las actuaciones desplegadas por el Distrito Capital, en lo que se refiere a la delimitación del trazado de la PLMB, no evidencia que estas coincidan con alguna de las actuaciones urbanísticas definidas en el artículo 36 de la Ley 388 antes citado. Por el contrario, se podría considerar que el Distrito ha realizado acciones dirigidas a localización e identificación de las características de un proyecto de infraestructura de transporte, así como la posterior ejecución de las obras públicas necesarias para su materialización, que responderían al concepto de acciones urbanísticas antes mencionado. En consecuencia, no sería posible concluir que la gestión desarrollada por la Administración Distrital configuró la alegada vulneración

del artículo 20 de la Ley 388 de 1997, si se tiene en cuenta que esta disposición alude a las actuaciones urbanísticas, preliminarmente descartadas. En el escenario descrito, no hay lugar a concluir que con el Acuerdo 691 de 2017 se configure una violación del artículo 20 de la Ley 388 de 1997. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – De los actos expedidos en el marco del diseño y planeación del proyecto de infraestructura de transporte público urbano denominado Primera Línea del Metro de Bogotá / VIGENCIAS FUTURAS – Concepto y alcance / VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS – Concepto / VIGENCIAS FUTURAS EXTRAORDINARIAS – Concepto / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada porque es al momento de proferirse sentencia que deben analizarse los antecedentes administrativos de los actos acusados, las pruebas que se practiquen en el proceso y las alegaciones que presenten las

partes / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[N]o sería posible afirmar concluyentemente en este momento que en las condiciones en que fueron aprobadas las vigencias futuras ordinarias se vaya a generar un desorden en la ejecución presupuestal, tal como lo afirman los demandantes, o que resulte comprometida la sostenibilidad fiscal del Distrito. Por consiguiente, para determinar si el Acta núm. 15 de 2007 acusada efectivamente vulnera la disposición legal atrás referida [inciso primero del artículo 12 de la Ley 819 de 2003], es necesario realizar un análisis ponderado de sus antecedentes

administrativos, así como de las pruebas que se practiquen en el proceso y de las alegaciones que presenten las partes en el curso del trámite del mismo, lo cual se efectuará al momento de proferirse la sentencia que ponga fin al proceso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00117 00

Demandante: XINIA ROCÍO NAVARRO PRADA Y OTROS SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – De los actos expedidos en el marco del diseño y planeación del proyecto de infraestructura de transporte público urbano denominado Primera Línea del Metro de Bogotá / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega por no existir una relación de conexidad directa y necesaria entre las pretensiones de la demanda y la solicitud de suspensión

[S]egún el acápite de pretensiones de la demanda antes transcrito, los demandantes pretenden que se declare la nulidad de cinco actos administrativos, expedidos por diferentes autoridades administrativas, en el marco de un procedimiento dirigido, de un lado, a definir y hacer posible la participación de la Nación en la cofinanciación de un Sistema de Transporte Masivo, a través de la declaratoria de importancia estratégica del proyecto, debido a la necesidad de comprometer vigencias futuras excepcionales para ello; y de otro, a obtener la autorización para el compromiso de vigencias futuras ordinarias, así como la aprobación de un cupo de endeudamiento

global, a efectos de garantizar el aporte del Distrito Capital de Bogotá en la cofinanciación del Sistema Integrado de Transporte Masivo (SITM) – Primera Línea del Metro de Bogotá (PLMB). En esa medida, vistos en conjunto, en cuanto se refiere a los actos distritales acusados, el contenido de éstos apunta a la consecución de los recursos económicos por parte del Distrito, dirigidos a financiar un proyecto de transporte masivo. Dicha circunstancia permite concluir que los actos acusados se encaminan a garantizar la disponibilidad presupuestal del Distrito, a efectos de asegurar la existencia de un patrimonio suficiente para concurrir a la celebración de un contrato con el objeto de ejecutar el aludido proyecto de transporte. Se trata entonces de actos proferidos en la fase preparatoria o de planeación, anterior al inicio de la etapa precontractual, mediante los cuales la administración se encargó de obtener las autorizaciones presupuestales necesarias para iniciar posteriormente un proceso de contratación, siendo esta una actuación del resorte interno de la administración, pues en ella no medió la intervención ni participación de ciudadanos o interesados. Por su parte, como medida cautelar los demandantes pretenden que se impartan un conjunto de órdenes llamadas a suspender el proceso de licitación pública, que tiene por objeto la celebración de un contrato de concesión para la realización de las actividades necesarias para la financiación, estudios y diseños de detalle, ejecución de las obras, la operación y el mantenimiento del proyecto y la reversión de la infraestructura correspondiente a la PLMB – Tramo 1, la operación y mantenimiento del material rodante y la prestación del servicio público de transporte

férreo de pasajeros en Bogotá, a través de la PLMB – Tramo 1. De lo anterior se advierte que la licitación pública es una actuación contractual independiente y diferenciada de los actos administrativos cuya anulación se pretende con la demanda pues, como se dijo, estos últimos corresponden a las actividades preparatorias realizadas en la esfera interna del Distrito, con el fin de organizar su presupuesto y asegurar los recursos necesarios para hacer parte de un proceso de contratación. En ese sentido, ni siquiera sería posible catalogar como actos administrativos precontractuales al documento CONPES 3900 de 2017, las Actas 15 y 40 del CONFIS Distrital y del Consejo de Gobierno, ni los Acuerdos 691 de 2017 y 699 de 2018 del Concejo Distrital demandados, en tanto no fueron expedidos con ocasión de la actuación contractual y, por lo mismo, son decisiones administrativas de naturaleza unilateral que, en estricto sentido, no hacen parte de la etapa precontractual. Así las cosas, no es viable concluir que la eventual suspensión provisional de los efectos del documento CONPES 3900 de 2017, de las Actas 15 y 40 del CONFIS Distrital y del Consejo de Gobierno, o de los Acuerdos 691 de 2017 y 699 de 2018 del Concejo Distrital acusados, pudiera conllevar de forma directa la interrupción de la ejecución del Tramo 1 de la Primera Línea el Metro de Bogotá, o Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 11001 03 24 000 2019 00117 00

Demandante: XINIA ROCÍO NAVARRO PRADA Y OTROS de la Licitación Pública Internacional GT-LPI-001-2018, o devenir, ocasionalmente, en el decreto de la orden de abstenerse de enviar a los precalificados los documentos de dicha Licitación, tal como los demandantes pretenden que se ordene como medida cautelar.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – De los actos expedidos en el marco del diseño y planeación del proyecto de infraestructura de transporte público urbano denominado Primera Línea del Metro de Bogotá / ACTA Del Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal CONFIS – Naturaleza / ACTO PREVIO – Lo es el acta que contiene la autorización otorgada por el Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal CONFIS a la Secretaría de Hacienda Distrital para que asumiera obligaciones con cargo a vigencias futuras ordinarias / ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO [E]n esta etapa preliminar del proceso, bastaría con advertir que la autorización impartida por el CONFIS Distrital en sesión de 26 de septiembre de 2017 fue expedida como una de las etapas del trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003, según el cual, las autorizaciones para que las entidades territoriales comprometan vigencias futuras serán impartidas por la Asamblea o Concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por parte del CONFIS territorial. En el presente trámite, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C.

solicitó al CONFIS Distrital la autorización para la asunción de obligaciones con el fin de garantizar el aporte del Distrito al Proyecto Primera Línea del Metro de Bogotá, la cual fue concedida mediante el Acta núm. 15 de 2017 y, con fundamento en ella, el Concejo Distrital expidió el Acuerdo 691 de 2017, también demandado en el presente trámite, mediante el cual se autorizó a Bogotá D.C. para asumir obligaciones para garantizar el aporte del Distrito Capital a la Cofinanciación del Sistema Integrado de Transporte Masivo para Bogotá – Primera Línea del Metro – Tramo 1 – con cargo a vigencias futuras ordinarias del período 2018-2041. De la consideración anterior se desprende, prima facie, que las actuaciones antes reseñadas conforman una decisión administrativa adoptada con la intervención conjunta y sucesiva de dos autoridades, con unidad de contenido y finalidades. Así entonces, se trata de la reunión de voluntades de varias entidades de la administración, integradas con unidad de objeto y fin que podrían considerarse como un acto administrativo complejo.

ACCIÓN DE NULIDAD - Naturaleza / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE

SIMPLE NULIDAD – Presupuestos / INTERVENCIÓN DE TERCERO COADYUVANTE EN ACCIÓN DE NULIDAD – Procedencia De conformidad con la mencionada normativa [artículo 223 de la Ley 1437 de 2011], en el sub lite se dan los presupuestos para aceptar la intervención de terceros en calidad de coadyuvantes por cuanto: (i) La demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de

2011; (ii) fue admitida mediante auto de 23 de julio de 2019, y (iii) hasta la fecha no ha sido programada fecha y hora para la realización de audiencia inicial. En consecuencia, por cumplir los requisitos del citado artículo 223, el despacho reconocerá como coadyuvantes de la parte demandada a Diego Andrés Molano Aponte, Jaime Morón, Sergio Camilo Parra y Yuli Parrado. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Generalidades / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – La Ley 1437 de 2011 prescindió de la manifiesta infracción / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – El juez realiza un análisis inicial de legalidad del acto acusado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00117 00

Demandante: XINIA ROCÍO NAVARRO PRADA Y OTROS

[D]ebe tenerse en cuenta, en primer lugar, que en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) la suspensión provisional de los actos administrativos se encontraba supeditada a que la contradicción con las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión fuera manifiesta y se evidenciara a partir de la confrontación directa con el acto demandado. Así entonces, bajo el amparo de dicha legislación, la trasgresión normativa debía ser ostensible y no daba lugar a que el juez profundizara en un

esfuerzo analítico sobre los fundamentos de la petición. Ahora bien, una de las innovaciones más relevantes de la Ley 1437 de 2011 consistió en que la nueva disposición alude a la confrontación de legalidad que corresponde realizar al juez que aborda el análisis sobre la medida cautelar. Como la jurisprudencia ha resaltado, se trata de “una reforma sustancial, si se tiene en cuenta que […] habilita al Juez a realizar un estudio no simplemente superficial de la solicitud de la medida sino que incluye la apreciación de las pruebas aportadas al efecto”. Esto, por cuanto, en el marco de la nueva normatividad establecida en el CPACA, para la suspensión provisional se prescindió de la “manifiesta infracción” hasta entonces vigente, lo cual se ha interpretado en el sentido que “la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al Juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”. En este sentido, en la actualidad, para que se decrete la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, basta con que del análisis realizado por el Juez se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud. Bajo ese entendido, no le asiste razón a los representantes de la Nación en tanto afirman que la viabilidad de la suspensión se encuentra supeditada a que esté acreditada una contradicción evidente y directa, a partir de la simple constatación entre los actos acusados y las normas superiores que se invocan pues,

como se explicó, dichas exigencias corresponden a una legislación que actualmente no se encuentra vigente. De otra parte, en los términos en que fue regulada en el CPACA la figura de la suspensión provisional, se tiene que al Juez le corresponde realizar un análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas, sin que ello implique la adopción de una decisión de fondo en el asunto, en los términos en que los propone el Distrito Capital de Bogotá.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 310 DE 1996 – ARTÍCULO 2 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 8 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 20 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 36

NORMA DEMANDADA: DOCUMENTO CONPES 3900 DE 2017 (25 de septiembre) CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA ECONÓMICA Y SOCIAL (No suspendido) / ACTA 40 DE 2017 (25 de septiembre) CONSEJO DE GOBIERNO DISTRITAL DE

BOGOTÁ D.C. (No suspendida) / ACTA 15 DE 2017 (26 de septiembre) CONSEJO DISTRITAL DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FISCAL CONFIS DISTRITAL ((No suspendida) / ACUERDO DISTRITAL 691 DE 2017 (2 de noviembre) CONCEJO DE BOGOTÁ D.C. (No suspendido) / ACUERDO DISTRITAL 699 DE 2018 (15 de

febrero) CONCEJO DE BOGOTÁ D.C. (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00117 00

Demandante: XINIA ROCÍO NAVARRO PRADA Y OTROS

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00117-00

Actor: XINIA ROCÍO NAVARRO PRADA – MANUEL JOSE SARMIENTO

ARGUELLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –

SECRETARIA TÉCNICA DEL CONFIS Y OTROS

Referencia: NULIDAD

Temas: Medida cautelar AUTO El Despacho decide la solicitud de medida cautelar presentada por Xinia Rocío Navarro Prada, Manuel José Sarmiento Arguello, Segundo Celio Nieves Herrera y Álvaro Argote Muñoz, consistente en que se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá

D.C. y a la Empresa Metro de Bogotá suspender cualquier actuación administrativa encaminada a adelantar la ejecución del Tramo 1 de la Primera Línea del Metro de Bogotá, así como la licitación pública internacional a través de la cual se seleccionará al consorcio que construirá y operará la Primera Línea del Metro de Bogotá, proceso

que se adelanta bajo el radicado GT-LPI-001-2018-Proceso de selección del concesionario integral para la PLMB Tramo 1. Igualmente, como medida cautelar los demandantes solicitan que se decrete la suspensión provisional de los siguientes actos administrativos:  Documento CONPES 3900 de 25 de septiembre de 2017, “apoyo al Gobierno Nacional al Sistema de trasporte público de Bogotá y declaratoria de importancia estratégica del Proyecto Primera Línea de Metro – Tramo 1”, expedido por el Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES. En dicho documento se declaró de importancia estratégica el proyecto Primera Línea de Metro para Bogotá - Tramo 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00117 00

Demandante: XINIA ROCÍO NAVARRO PRADA Y OTROS  Acta núm. 40 de 25 de septiembre de 2017, mediante la cual el

Consejo de Gobierno Distrital de Bogotá D.C. declaró la importancia estratégica del proyecto del Sistema Integrado de Trasporte Masivo (SITM) – Primera Línea del Metro de Bogotá – Tramo 1 PLMB (componente Férreo).  Acta núm. 15 del 26 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal – CONFIS DISTRITAL, “autoriza la solicitud efectuada por la Secretaría Distrital de Hacienda para asumir

obligaciones con cargo a vigencias futuras ordinarias, para garantizar el aporte a la cofinanciación del Distrito Capital para el SITM PLMB – Tramo 1, […] por valor de seis billones ochenta y siete mil seiscientos cuarenta y tres millones ochocientos sesenta y un mil quinientos cincuenta y siete pesos”.  Acuerdo Distrital 691 de 2 de noviembre de 2017, “por medio del cual se autoriza a Bogotá D.C. para que a través de la Secretaría Distrital de Hacienda asuma obligaciones para garantizar el aporte del Distrito Capital a la cofinanciación del Sistema Integrado de Trasporte Masivo para Bogotá – Primera Línea del Metro – Tramo 1 con cargo a vigencias futuras ordinarias del período 2018 – 2041”, expedido por el Concejo de Bogotá D.C.  Acuerdo Distrital 699 de 15 de febrero 2018, “por el cual se autoriza el cupo de endeudamiento global hasta por diez billones ochocientos cincuenta mil millones ($10.850.000.000.000) de pesos constantes de 2017 para la empresa metro de Bogotá S.A. para la financiación de la construcción y puesta en marcha del proyecto “primera línea del metro de Bogotá – tramo 1” expedido por el Concejo de Bogotá D.C. 1.1 FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR A juicio de los peticionarios, los actos administrativos demandados son contrarios a las normas vigentes en materia del trámite para la aprobación de vigencias futuras ordinarias y excepcionales y desconocen la reglamentación del proceso de

declaratoria de importancia estratégica de proyectos de inversión. En concreto, aducen que dichos actos vulneraron las siguientes disposiciones: (i) los artículos 288 y 313 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y en el Decreto 190 de 2004; (ii) los artículos 2.6.6.1.1. del Decreto 1068 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00117 00

Demandante: XINIA ROCÍO NAVARRO PRADA Y OTROS 2018 y 12 de la Ley 819 de 2003; y, (iii) el artículo 2 de la Ley 310 de

1996. Al respecto, expusieron los siguientes argumentos: 1.1.1. Violación de los artículos 288 y 313 de la Constitución Política, de la Ley 388 de 1997 y del Decreto 190 de 2004 (Plan de Ordenamiento Territorial) Señalaron que, en virtud de los artículos 288 y 313 de la Constitución Política, corresponde a la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial determinar el reparto de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, siendo competencia de los Concejos Municipales y Distritales la reglamentación de los usos del suelo dentro de los límites fijados por la Ley (artículo 25 de la Ley 388 de 1997). En el mismo sentido, en la Ley 388 se determinó que el Plan de Ordenamiento Territorial es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal y se

estableció que tanto las autoridades públicas como los agentes privados están en la obligación de cumplir con los planes de ordenamiento territorial al realizar sus actuaciones urbanísticas. Para el caso del Distrito Capital de Bogotá, dichas obligaciones están contenidas en el Decreto 190 de 2004, por medio del cual se compilan las disposiciones de los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003, que conforman el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D.C. Bajo ese contexto, los solicitantes señalaron que la Administración Distrital violó el artículo 20 de la Ley 388 de 1997, toda vez que realizó una actuación urbanística sin tener en cuenta la longitud y trazado de la Primera Línea del Metro de Bogotá, tal como se encontraba prevista en el artículo 188 del Decreto 190 de 2004, sin contar con justificación técnica ni jurídica para ello. Adicionalmente, con dicha actuación, la Administración Distrital excedió su competencia, ya que para hacer el cambio en el trazado de la Primera Línea del Metro de Bogotá debía agotar el trámite para la revisión y modificación del Plan de Ordenamiento Territorial y someterlo a aprobación por el Concejo de Bogotá; sin embargo, no adelantó dicho trámite. En concreto, señalaron que las diferencias entre el metro establecido en el Decreto 190 de 2004 (POT vigente) y el metro propuesto por la administración distrital “en el proyecto de Acuerdo para la autorización para asumir obligaciones con cargo a vigencias futuras”, aprobado por la Nación y el Concejo de Bogotá, se refieren a la

organización, definición del Plan Maestro de Movilidad (PMM), la longitud, el número de estaciones, la cantidad de patios taller y las localidades que atraviesa. En Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00117 00

Demandante: XINIA ROCÍO NAVARRO PRADA Y OTROS consecuencia, adujeron que al haber modificado esos aspectos la administración violó los artículos 288 y 313, numeral 7, de la Constitución Política, la Ley 388 de 1997 y el Plan de Ordenamiento Territorial. 1.1.2. Violación del artículo 2.6.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015 y el artículo 12 de la Ley 819 de 20031.

Los demandantes señalaron que el Acta 40 del Consejo de Gobierno Distrital, que contiene la declaración de importancia estratégica del Proyecto de Sistema Integrado de Transporte Masivo (SITM)- Primera Línea del Metro de Bogotá- Tramo 1, viola el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 y el artículo 2.6.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015. Este Decreto desarrolla la Ley 1483 de 2011, que regula las vigencias futuras excepcionales, así como la Ley 819 de 2003, que prevé lo relativo a las vigencias futuras ordinarias. Ello, por cuanto el artículo 2.6.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015 prevé que los

proyectos de inversión que requieran autorización de vigencias futuras y excedan el período de gobierno deberán ser declarados previamente de importancia estratégica por parte de los Consejos de Gobierno de las entidades territoriales y cumplir con los requisitos que exige la misma disposición. En el presente asunto, en criterio de la parte demandante, la declaratoria de importancia estratégica por parte del Consejo de Gobierno (contenida en el Acta 40 de 25 de septiembre de 2017) no cumplió con los requisitos relativos a la priorización de la obra, la ingeniería de detalle ni la aprobación por parte de la oficina de planeación de la entidad territorial establecidos en dicha norma. Adujeron que, al momento de aprobar la declaración de importancia estratégica, el Consejo de Gobierno, en lugar de aplicar el Decreto 1068 de 2015, aplicó los artículos 10 y 14 del Decreto 714 de 1996, que regulan las vigencias futuras a nivel distrital y no resultan pertinentes respecto de este tipo de proyectos2. Por tal motivo, consideran que el Consejo de Gobierno se apoyó en un documento que no tenía 1 Pese a que en la enunciación del cargo se mencionó el artículo 150 de la Constitución Política como una de las normas violadas, los solicitantes no expusieron las razones de la supuesta vulneración ni se refirieron a dicha disposición. 2 Explicaron que dicha actuación se fundamentó en un pronunciamiento de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda en el que se señaló que “el Decreto 1068 de 2015 regula únicamente las vigencias futuras excepcionales (…) en ese sentido es recomendable revisar su inquietud con respecto a los requisitos para el trámite de vigencias futuras a la luz de las disposiciones

presupuestales propias del distrito […]”?, a pesar de que dicha Dirección no tiene competencia para interpretar la normativa constitucional y legal, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00117 00

Demandante: XINIA ROCÍO NAVARRO PRADA Y OTROS validez jurídica y desconoció que el Consejo sí estaba obligado a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 1068 de 2015.

En consecuencia, estiman que, como

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