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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00121-00

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00121-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / COSA JUZGADA – Presupuestos / SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos de cosa juzgada erga omnes / SENTENCIA QUE NIEGA LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos erga omnes en relación con la causa petendi juzgada / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Probada de oficio respecto de los cargos formulados respecto de los artículos 1º, 2º, 13, 16 y 49 de la Constitución Política / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – No se configura respecto de los cargos formulados frente a los artículos 7, 8 y 70 de la Constitución Política y del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas [E]n cuanto a la posible configuración de la excepción de cosa juzgada, el Despacho estima necesario recodar que la Sala de Decisión de la Sección Primera, con ponencia del Magistrado que les está dirigiendo la palabra, profirió sentencia de fecha de 30 de abril de 2020, dentro de los procesos acumulados 11001-03-24-000-2018-00387-00 y 11001-03-24-000-2018-00399-00, en contra del Decreto 1844 de 1º de octubre de 2018, […] razón por la cual resulta necesario estudiar si se dan los presupuestos para que se declare la referida excepción de cosa juzgada. […] En ese orden de ideas, lo primero es señalar que la sentencia de 30 de abril de 2020 fue notificada a las partes el 1 de septiembre de 2020 y, en

esa medida, adquirió ejecutoria el 4 de septiembre del mismo año, tal y como lo señala el artículo 302 del Código General del Proceso. […] [S]e encuentra acreditado que el objeto de ambos procesos es la nulidad del Decreto 1844 de 1º de octubre de 2018 […] cumpliéndose el primer presupuesto para la configuración de la excepción de cosa juzgada. En relación con la causa […] en el proceso de la referencia, la parte actora afirma que el Decreto 1844 transgrede los artículos 1°, 2°, 7º, 8º, 13, 16, 49 y 70 de la Constitución Política y el "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas", suscrito en Viena el 21 de febrero de 1971 e incorporado en el ordenamiento interno mediante la Ley 13 de 1974 y la Ley 43 de 1980 […]. Pues bien, bajo este contexto, el Despacho pone de presente que la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de 30 de abril de 2020, se pronunció, entre otros asuntos, frente a los cinco primeros cargos propuestos en la presente demanda, relacionados con la transgresión de los artículos 1°, 2°, 13, 16 y 49 de la Constitución Política. […] [L]a carga argumentativa propuesta por los [aquí demandantes] es idéntica a la que resolvió la Sala en la sentencia de 30 de abril de 2020. […] [L]a Sala, en la citada sentencia, declaró improcedente los cargos relacionados con la transgresión de los artículos 1º, 2º, 13, 16 y 49 de la

Constitución Política, luego de advertir que el Gobierno Nacional no desbordó la potestad reglamentaria. En este sentido, la Sala de Decisión de la Sección Primera consideró que la norma demandada i) no trasladó a la Policía Nacional el esquema de atención de la población consumidora; ii) no se soportó en algún criterio diferencial que desconociera la norma superior; iii) las medidas correctivas impuestas buscan un fin preventivo y iv) no estableció la sanción, en tanto que se limitó a reglamentar lo previsto por el legislador en la Ley 1801 de 2016, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas. Por todo lo anterior, es dable afirmar que el fenómeno de cosa juzgada operó respecto de la presunta transgresión de los artículos 1º, 2º, 13, 16 y 49 por las razones antes expuestas y, en consecuencia, el Despacho declara de oficio la excepción de cosa juzgada para estarse a lo resuelto en la sentencia de 30 de abril de 2020, en cuanto a los mencionados cargos. […] En suma, se da la configuración del fenómeno de la cosa juzgada respecto de los 5 primeros cargos, pero no la habría respecto de los artículos 7º, 8º y 70 de la Constitución Política y del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas".

COSA JUZGADA – Concepto / COSA JUZGADA – Alcance / COSA JUZGADA – Efectos / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA EN PROCESOS DE NULIDAD –

Elementos / COSA JUZGADA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Irrelevancia del requisito de identidad jurídica entre las partes / COSA JUZGADA – Se debe analizar la identidad de objeto y causa petendi /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a figura jurídica de la cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos decididos por los jueces no pueden controvertirse nuevamente, una vez sus sentencias quedan ejecutoriadas, salvo expresa excepción legal. Este fenómeno emana de las características de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las sentencias. Además, de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 del CPACA constituye una excepción previa, que en caso de encontrarse acreditada debe ser decretada, teniendo por efecto la terminación del proceso. […] [L]a materialización de esta institución procesal está supeditada a la existencia de una sentencia ejecutoriada que haya resuelto las mismas pretensiones luego de estudiar un problema jurídico idéntico que fue propuesto por iguales sujetos procesales. Sin embargo, en lo que tiene que ver con los procesos de nulidad simple, la jurisprudencia de esta Corporación ha aclarado que el elemento asociado a la identidad de las partes guarda ciertos matices por la naturaleza del medio de control. […] En atención a lo anterior, se puede concluir que, cuando se trata del medio de control de nulidad, la identidad jurídica de la parte actora es un requisito que carece de relevancia por cuanto todo ciudadano está habilitado para “interponer acciones públicas en defensa de la

Constitución y de la ley”. Lo anterior significa que, para determinar si la petición y los fundamentos jurídicos del presente asunto y del proceso que acumula los radicados 2018-00399-00 y 2017-00387-00 guardan similitud, se debe estudiar la identidad en el objeto y la causa de ambas controversias. AUDIENCIA INICIAL / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – No procede por haberse fijado fecha para celebrar audiencia inicial en uno de ellos En atención a lo informado por el señor Secretario de la Sección Primera y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, el Despacho considerada improcedente la acumulación de procesos, por cuanto la misma, procede hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial, lo cual ya ocurrió en el proceso de la referencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho recuerda que en los procesos 2018 – 00388, 2018 – 00400, 2018 – 00444, 2018 – 00448 y 2018 – 00453 se negó la acumulación y el proceso 2018-00421 se encuentra al despacho para fallo, razones suficientes para que no resulte posible la acumulación de los mismos. FIJACIÓN DEL LITIGIO / AUDIENCIA DE PRUEBAS – Se considera innecesaria por las aportadas ser de naturaleza documental / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera de

7 de diciembre de 2017, Radicación 05001-23-33-000-2015-02253-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00121-00

Actor: CAROLINA RESTREPO MÚNERA Y OTROS

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y OTROS

Referencia: NULIDAD

AUDIENCIA INICIAL

DR. SERRATO: Buenas tardes. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 4:04 p.m. del día 13 de agosto de 2021 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020190012100, promovido por la señora CAROLINA RESTREPO MÚNERA y los señores FEDERICO RESTREPO SERRANO y SANTIAGO ALARCÓN SERNA, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo – CPACA, a través de los cuales se pretende obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 1844 de 1° de octubre de 2018 “por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 de libro 2 del Decreto 1070 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa , para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas”, acto administrativo suscrito por el Presidente de la República, por la Ministra del Interior, por la Ministra de Justicia y del Derecho y por el Ministro de Defensa Nacional. Cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del CPACA modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 103 del Código General del Proceso, las audiencias programadas en los procesos contencioso administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata.

Durante el desarrollo de la diligencia, se debe mantener encendida la cámara, a efectos de la grabación de la misma. I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SERRATO: Les solicito a los presentes, se identifiquen con sus nombres completos, documento de identificación, tarjeta profesional, correo electrónico para notificaciones y señalar la parte a quien representan. 1.1 POR LA PARTE ACTORA : 1.1.1 CAROLINA RESTREPO MÚNERA (i), identificada con cédula de ciudadanía No. 43.869.173, correo electrónico: carolina.restrepomu@unaula.edu.co. 1.1.2 FEDERICO RESTREPO SERRANO (ii), identificado con cédula de ciudadanía No. 71.619.494, correo electrónico: federico.restrepo@unaula.edu.co. 1.1.3 SANTIAGO ALARCÓN SERNA (iii), identificado con cédula de ciudadanía No. 1.017.229.889, correo electrónico: santialar5611@gmail.com. 1.2 POR LA PARTE DEMANDADA : 1.1.4 PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA APODERADA: MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.619.609 de Usaquén y Tarjeta Profesional No. 97.847 del C.S.J., notificaciones: Calle 7 Nro. 6-54, en Bogotá, Celular: 300-2690238 y correo electrónico: marthacorssy@presidencia.gov.co. (SE LE RECONOCE

PERSONERÍA). 1.2.2. MINISTERIO DEL INTERIOR APODERADO: EDUAR LIBARDO VERA GUTIÉRREZ, identificado con la cédula

de ciudadanía No. 79.859.362, con tarjeta profesional No. 216.911 del C. S. de la J., celular 300-5680151 y correo electrónico: elvg32@hotmail.com. (SE LE RECONOCE PERSONERÍA conforme al poder que obra en el índice 70 de Samai). 1.2.3. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO APODERADA: ÁNGELA MARÍA BAUTISTA PÉREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.803.668 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 59.414 del C.S.J., celular: 314-4809589 y correo electrónico: abautista@minjusticia.gov.co; notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co. (SE LE RECONOCE PERSONERÍA conforme al poder que obra en el índice 68 de Samai). 1.2.4. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL APODERADA: SANDRA MARCELA PARADA ACEROS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.684.114, y Tarjeta Profesional No. 55.153 del C.S.J., correo electrónico: sandra.parada@mindefensa.gov.co. (SE LE RECONOCE

PERSONERÍA).

1.3 INTERVINIENTES:

1.3.1 POR EL MINISTERIO PÚBLICO: JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS,

Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, notificaciones: Carrera 5 número 15 – 80, Piso 20, de Bogotá, correo electrónico: notidel5cedo@procuraduria.gov.co. (Habilitado para actuar mediante Resolución

038 de 22 de enero de 2021). Las decisiones de reconocimiento de personería se hacen de conformidad con los mandatos conferidos y se notifican en estrados. II.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SERRATO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.

SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme consta a folio 1 del expediente y remitida al Despacho, previo reparto. A través de providencia de 30 de abril de 2019, se inadmitió la demanda, por cuanto: no se aportaba copia del acto administrativo acusado con sus respectivas constancias de publicación, notificación o comunicación ni se aportaban las copias de la demanda. A través de escrito visible a folio 27 del expediente, se subsanó la demanda. Mediante providencia de 7 de junio de 2019, se adecuó la demanda al medio de control de nulidad simple, se admitió la misma y se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dentro de la oportunidad de ley, las entidades demandadas contestaron de manera conjunta la demanda. Por último, mediante providencias de 2 de octubre y 10 de noviembre de 2020 y 10 de mayo de 2021, el Magistrado ponente fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia

inicial. Este es mi informe, Señor Magistrado.

III. SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SERRATO : De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso.

Pregunto a las partes, si observan algún vicio que pueda acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento. DEMANDANTE (i): Ninguna. DEMANDANTE (ii): Ninguna. DEMANDANTE (iii): Ninguna.

APODERADA PRESIDENTE: Ninguna.

APODERADO MININTERIOR: Ninguna causal.

APODERADA MINJUSTICIA: Ninguna.

APODERADA MINDEFENSA: Ninguna.

MINISTERIO PÚBLICO: Ninguna irregularidad.

DR. SERRATO : Como quiera que no se ha incurrido en ninguna irregularidad procesal que pudiere invalidar las actuaciones surtidas hasta este momento, el Despacho declara debidamente saneados los vicios de nulidad relativa que pudiere adolecer el proceso.

IV. COSA JUZGADA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS DR. SERRATO: Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos, sírvase informar si el Decreto 1844 de 1° de octubre de 2018, expedido por el Gobierno Nacional, ha sido demandado con anterioridad.

En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero

Ponente que conoce o conoció de ellos.

SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que el acto acusado ha sido demandado, en los siguientes procesos: NÚM. EXPEDIENTE: 11001 03 24 000 2018 00421 00.

ACTOR: FERNANDO ANTONIO CHACÓN LEBRUN.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE

LA REPÚBLICA.

ASUNTO: Medio de control de Nulidad instaurado contra el Decreto 1844 de 1 de octubre de 2018, expedido por el Presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015.

PONENTE: DRA. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ESTADO: Al despacho para fallo desde el 18 de enero de 2021.

NÚM. EXPEDIENTE: 11001 03 24 000 2018 00400 00.

ACTOR: ERIK SANTIAGO PALOMINO VÉLEZ.

DEMANDADO: MINISTERIO DEL INTERIOR.

ASUNTO: Medio de control de Nulidad instaurado contra el Decreto 1844 de 1 de octubre de 2018, expedido por el Presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del

Decreto 1070 de 2015.

PONENTE: DR. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ESTADO: Pendiente de fijar fecha de audiencia inicial.

NÚM. EXPEDIENTE: 11001 03 24 000 2018 00388 00.

ACTOR: CAMILO ERNESTO FORERO BARRERA.

DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

ASUNTO: Medio de control de Nulidad instaurado contra el Decreto 1844 de 1 de octubre de 2018, expedido por el Presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015.

PONENTE: DR. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ESTADO: Pendiente de fijar fecha de audiencia inicial.

NÚM. EXPEDIENTE: 11001 03 24 000 2018 00444 00.

ACTOR: ALEJANDRO LANZ SANCHEZ Y OTROS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE

LA REPÚBLICA.

ASUNTO: Medio de control de Nulidad instaurado contra el Decreto 1844 de 1 de octubre de 2018, expedido por el Presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del

Decreto 1070 de 2015.

PONENTE: DR. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ESTADO: Pendiente de fijar fecha de audiencia inicial.

NÚM. EXPEDIENTE: 11001 03 24 000 2018 00448 00.

ACTOR: JOSÉ MANUEL MARTIN ORTIZ.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE

LA REPÚBLICA.

ASUNTO: Medio de control de Nulidad instaurado contra el Decreto 1844 de 1 de octubre de 2018, expedido por el Presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015.

PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ESTADO: Pendiente de fijar fecha de audiencia inicial.

NÚM. EXPEDIENTE: 11001 03 24 000 2018 00453 00.

ACTOR: ANDRÉS FERNANDO CARDOZO Y LIZETH NATALIA JAIMES CRUZ

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA.

ASUNTO: Medio de control de Nulidad instaurado contra el Decreto 1844 de 1 de octubre de 2018, expedido por el Presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015.

PONENTE: DR. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

ESTADO: Pendiente de fijar fecha de audiencia inicial.

DR. SERRATO: En atención a lo informado por el señor Secretario de la Sección Primera y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, el Despacho considerada improcedente la acumulación de procesos, por cuanto la misma, procede hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial, lo cual ya ocurrió en el proceso de la referencia.

Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho recuerda que en los procesos 2018 – 00388, 2018 – 00400, 2018 – 00444, 2018 – 00448 y 2018 – 00453 se negó la acumulación y el proceso 2018-00421 se encuentra al despacho para fallo, razones suficientes para que no resulte posible la acumulación de los mismos. Ahora bien y en cuanto a la posible configuración de la excepción de cosa juzgada, el Despacho estima necesario recodar que la Sala de Decisión de la Sección Primera, con ponencia del Magistrado que les está dirigiendo la palabra, profirió sentencia de fecha de 30 de abril de 2020, dentro de los procesos acumulados 11001-03-24-000-2018-00387-00 y 11001-03-24-000-2018-00399-00, en contra del Decreto 1844 de 1º de octubre de 2018, promovidos por los ciudadanos Luvi Katherin Miranda Peña y Andrés Felipe Yepes Guzmán, razón por la cual resulta necesario estudiar si se dan los presupuestos para que se declare la referida excepción de cosa juzgada.

Al respecto y, en primer lugar, el Despacho recuerda que la figura jurídica de la cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos decididos por los jueces no pueden controvertirse nuevamente, una vez sus sentencias quedan ejecutoriadas, salvo expresa excepción legal. Este fenómeno emana de las características de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las sentencias. Además, de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 del CPACA constituye una excepción previa, que en caso de encontrarse acreditada debe ser decretada, teniendo por efecto la terminación del proceso. Al respecto, el artículo 303 del CGP, aplicable por la remisión contenida en el artículo 306 del CPACA, señala que (…) La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Por su parte, el CPACA se refirió a este fenómeno en el artículo 189, en los siguientes términos: […] La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen […]”. Como puede observarse, la materialización de esta institución procesal está

supeditada a la existencia de una sentencia ejecutoriada que haya resuelto las mismas pretensiones luego de estudiar un problema jurídico idéntico que fue propuesto por iguales sujetos procesales. Sin embargo, en lo que tiene que ver con los procesos de nulidad simple, la jurisprudencia de esta Corporación ha aclarado que el elemento asociado a la identidad de las partes guarda ciertos matices por la naturaleza del medio de control. Particularmente, en la sentencia de 7 de diciembre de 2017, Rad.: 05001-23-33-000-2015-02253-01, la Sección explicó que: […] este tercer requisito, denominado límite subjetivo de la institución de la cosa juzgada, no tiene aplicación alguna en los procesos contencioso administrativos de nulidad, pues las sentencias que sobre ellos recaiga tienen un valor erga omnes, como lo establece el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, lo cual implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial. Además, en estos procesos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino en interés del orden jurídico […]” En atención a lo anterior, se puede concluir que, cuando se trata del medio de control de nulidad, la identidad jurídica de la parte actora es un requisito que carece de relevancia por cuanto todo ciudadano está habilitado para “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”. Lo anterior significa que, para determinar si la petición y los fundamentos jurídicos del presente asunto y del proceso que acumula los radicados 2018-00399-00 y 2017-00387-00 guardan similitud, se debe estudiar la identidad en el objeto y la

causa de ambas controversias. En ese orden de ideas, lo primero es señalar que la sentencia de 30 de abril de 2020 fue notificada a las partes el 1 de septiembre de 2020 y, en esa medida, adquirió ejecutoria el 4 de septiembre del mismo año, tal y como lo señala el artículo 302 del Código General del Proceso. Además, las entidades demandas en esta ocasión también comparecieron al proceso previamente resuelto por esta Sección. Ahora bien, el paralelismo de las pretensiones de ambos procesos, es el siguiente: Pretensiones de las demandas Expediente con radicado Expediente acumulado con los radicados 11001032400020190012100 11001-03-24-000-2018-00399-00 y 11001-0324-000-2018-00387-001 Los demandantes CAROLINA La demandante Luvi Katherin Miranda Peña RESTREPO MÚNERA, formuló las siguientes pretensiones: FEDERICO RESTREPO “[…] [S]e declare nulo el artículo 1º del Decreto SERRANO y SANTIAGO 1844 de 2018, por las razones que se exponen ALARCÓN SERNA, formularon en el siguiente punto dentro de la presente las siguientes pretensiones: demanda. De manera subsidiaria, y en caso de que esta «PRIMERO. Solicitamos al Honorable Corporación no encuentre motivos honorable Consejo de Estado para declarar la inconstitucionalidad de la norma se declare la nulidad por acusada, se solicita de la manera más inconstitucionalidad del Decreto respetuosa se declare nulo el artículo 1º del 1844de 2018 (…). Decreto 1844 de 2018 de la norma, señalando la

debida interpretación y aplicación que deberá realizarse de la misma […]”. Por su parte, el accionante Andrés Felipe Yepes Guzmán formuló la siguiente pretensión: “[…] PRIMERA Y ÚNICA. Que se declare la NULIDAD del Decreto No. 1844 de fecha 1º de octubre de 2018, por el cual se adiciona el capítulo 9º del título 8º de la parte 2ª del libro 2º del Decreto 1070 de 2015, "Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa", para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, 1 Mediante auto de 7 de junio de 2019. entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas […]”. Así las cosas, se encuentra acreditado que el objeto de ambos procesos es la nulidad del Decreto 1844 de 1º de octubre de 2018, “Por medio del cual se adiciona el capítulo 9º del título 8º de la parte 2ª del libro 2º del Decreto 1070 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas”, cumpliéndose el primer presupuesto para la configuración de la excepción de cosa juzgada. En relación con la causa, es pertinente extraer el siguiente aparte de la sentencia de 30 de abril de 2020, a través del cual se hizo referencia a la fijación de litigio

realizada en esa audiencia inicial, tal y como se observa a continuación: […] El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, especialmente con el concepto de violación y la respuesta del mismo se hace, consiste en determinar si el GOBIERNO NACIONAL con ocasión de la expedición del Decreto 1844 de 1° de octubre de 2018, “por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas”, llegó a quebrantar los artículos 1°, 2°, 6°, 12, 13, 15, 16, 28, 29, 49 y 150, 189 numerales 4° y 11 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 02 de 2009, el literal j) del artículo 2° de la ley 30 de 1986, así como los artículos 2°, 33, 38, 39, 59, 92, 140, 146, 159, 164, 192, 201 y 222 de la Ley 1801 de 2016, (i) al poner en riesgo la vida, honra, bienes y derechos de los consumidores de sustancias prohibidas; (ii) al desconocer la autonomía de las personas haciendo nugatorio el derecho a la libre desarrollo de la personalidad; (iii) al desconocer el principio de legalidad, reserva de ley y tipicidad respecto de

las medidas sancionatorias a los consumidores de sustancias en la cantidad denominada dosis mínima; (iv) al extralimitarse en el ejercicio de la competencia tipificando una conducta que está permitida y no puede ser objeto de sanción alguna; v) al no estar dirigida la medida a fines preventivos y rehabilitadores; (vi) al trasladar la competencia a la Policía Nacional respecto del tratamiento médico y psicológico de las personas con adicción a sustancias no autorizadas y; (vii) al trasgredir los deberes de las autoridades de Policía. Por su parte, en el proceso de la referencia, la parte actora afirma que el Decreto 1844 transgrede los artículos 1°, 2°, 7º, 8º, 13, 16, 49 y 70 de la Constitución Política y el "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas", suscrito en Viena el 21 de febrero de 1971 e incorporado en el ordenamiento interno mediante la Ley 13 de 1974 y la Ley 43 de 1980, por seis razones jurídicas. En primer lugar, menciona que el Decreto 1844 desconoce lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Constitución Política, al ser una patente de corso que autoriza a la Policía Nacional a adelantar cualquier tipo de atropellos y desmanes en contra de los derechos humanos de los consumidores espontáneos no delincuentes, consumidores regulares no delincuentes, adictos judicializados y adictos en tratamiento. También señala que este cuerpo armado permanente de naturaleza civil no es el encargado de aplicar «medidas profilácticas, pedagógicas o terapéuticas a un grupo poblacional con características de vulnerabilidad».

En segundo lugar, en cuanto a la transgresión del principio de dignidad humana, entiende que esta garantía debe ser protegida como un aspecto intrínseco al ser humano, pero que en el caso de autos ha sido afectada por la falta de acceso a las vías de prevenció

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