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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00124-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00124-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIODeterminación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que le dio origen a la sanción [L]a SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD sancionó a la actora con multa equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no garantizar los servicios de salud en forma integral, continua y bajo criterios de calidad en el tratamiento de cáncer de mama brindado a la señora MARY LUZ TOSCANO, conforme con lo establecido en los artículos 153, numeral 3 y 178, numeral 6, de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 ; 23 de la Ley 1122 de 9 de enero de 2007 ; 5° parágrafo 1º, de la Ley 1384 de 2010 y 11 de la Ley 1751 de 2015 ; y por no suministrarle oportunamente el medicamento del Plan Obligatorio de Salud, requerido por la paciente, tratamiento llevado a cabo en la ciudad de Cali. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 155, numeral 3, del CPACA, el proceso es de conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, teniendo en cuenta que la pretensión económica de la actora no

excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales y que los hechos por los cuales se impuso la sanción ocurrieron en la ciudad de Cali. En consecuencia, habrá de remitirse el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Valle del Cauca, para que proceda a efectuar el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00124-00

Actor: CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente.

AUTO INTERLOCUTORIO La sociedad CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones PARL 002495 de 20 de octubre de 2017, “por medio de la cual se resuelve una

investigación administrativa en contra de CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. CRUZ BLANCA EPS”; PARL 000388 de 17 de abril de 2018, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición formulado por CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – CRUZ BLANCA EPS-” identificada con NIT. 830.009783-0, en contra de la Resolución PARL No. 002495 de 20 de octubre de 2017”, expedidas por la Superintendente Delegada de Proceso Administrativos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD; y PARL 010851 de 20 de noviembre de 2018, “por la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución PARL 002495 de 20 de octubre de 2017, confirmada por la Resolución PARL 000388 de abril de 2018”, emanada

del SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD.

Para resolver, se CONSIDERA: De conformidad con el numeral 3 del artículo 1551 del CPACA, corresponde a los Jueces Administrativos en primera instancia conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales

mensuales vigentes”. Igualmente, conforme con el numeral 8 del artículo 1562 del CPACA, en los casos que se demanden actos administrativos de carácter sancionatorio, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. En el caso sub lite, se observa que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD sancionó a la actora con multa equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no garantizar los servicios de salud en forma integral, continua y bajo criterios de calidad en el tratamiento de cáncer de mama brindado a la señora MARY LUZ TOSCANO, conforme con lo establecido en los artículos 153, numeral 3 y 178, numeral 6, de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19933; 23 de la Ley 1122 de 9 de enero de 20074; 5° parágrafo 1º, de la Ley 1384 de 20105 y 11 de la Ley 1751 de 20156; y por no suministrarle oportunamente el medicamento del Plan Obligatorio de Salud, requerido por la paciente, tratamiento llevado a cabo en la ciudad de Cali. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 155, numeral 3, del CPACA, el proceso es de conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, teniendo en cuenta que la pretensión económica de la actora no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales y que los hechos por los cuales se impuso la sanción ocurrieron en la ciudad de Cali.

2 “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […]

8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción”. 3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 4 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 5 “Ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia”. 6 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.

En consecuencia, habrá de remitirse el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Valle del Cauca, para que proceda a efectuar el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E REMITIR el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Valle del Cauca, para que proceda a efectuar el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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