CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00129-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00129-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada inepta demanda por indebida formulación de pretensiones / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA FORMULACIÓN DE PRETENSIONES – Con fundamento en que el demandante solicita la nulidad total del acto demandado y sus objeciones se enfocan a cuestionar la ausencia de una definición en el acto acusado / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Requisitos: Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Requisitos: Deben indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – Procede cuando existe ausencia absoluta de invocación normativa y concepto de violación / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Aun cuando tienen problemas de redacción permiten concluir lo que el demandante persigue / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA FORMULACIÓN DE PRETENSIONES – No probada por cuanto en la demanda se pueden observar con claridad las pretensiones de la parte demandante y los fundamentos de hecho y derecho que las fundamentan / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el caso objeto de examen, el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores planteó la excepción que denominó “inepta demanda por indebida formulación de pretensiones”, al considerar que la parte actora solicita la nulidad de la totalidad del acto administrativo demandado pero sus reparos solo se enfocan a cuestionar la ausencia de una definición de traductor oficial en el acto acusado. El artículo 100 del Código General del Proceso preceptúa en el numeral
5º la excepción previa denominada “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. Por medio de esta excepción, se busca verificar que la demanda reúna los requisitos legales para su presentación. El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa [los] requisitos formales de la demanda […]. El Despacho advierte que, después de realizar una lectura integral de las pretensiones formuladas por la parte actora, si bien es cierto tienen problemas de redacción y unas se repiten, lo cierto es que se puede observar con claridad qué es lo que la parte actora pretende, independientemente que le asista razón o no. […] El Despacho destaca que un asunto es la prosperidad de esas pretensiones a través del presente medio de control, tema de fondo que se resolverá en la sentencia que ponga fin al presente proceso, y otro asunto es el cumplimiento de la carga formal prevista en el numeral 2 del artículo 162 del CPACA, la cual está orientada a permitir que el funcionario judicial y la contraparte entiendan lo que pretende la parte actora, lo cual, en el caso concreto, se entiende al margen de que le asista razón o no al demandante. Ahora bien, la parte demandada pide que se le solicite a la parte actora que precise respecto de cuáles artículos recae la solicitud de nulidad. A este respecto, el despacho observa que la parte accionante, aparte de pedir la nulidad de la totalidad del acto administrativo demandado, de manera concreta reprocha que su artículo 2 numeral 8 modificó la definición de traductor oficial
prevista en el Decreto Ley 382 de 1951. Por su parte, la demandada también alega que los argumentos de la violación planteados por la accionante no guardan una relación con el contenido normativo previsto en los artículos del acto acusado. A este respecto, esta Corporación ha manifestado que la excepción previa de inepta demanda procede cuando existe ausencia absoluta de invocación normativa y concepto de violación, por lo que el reproche que plantea la demandada será un asunto de fondo que se analizará en la sentencia. […] En el caso objeto de examen, el Despacho advierte que no hay lugar a la configuración de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que no hay una ausencia absoluta de fundamentos de derecho en la demanda presentada por la accionante. […] [E]l concepto de la violación de la parte actora gira en torno a que, con base en el acto administrativo demandado, se modificó la definición de traductor e intérprete oficial prevista en el Decreto Ley 382 de 1951, vulnerando así el ordenamiento jurídico superior. En este contexto, se advierte que la parte actora explica con suficiencia el concepto de la violación, por lo que no se configura una ausencia absoluta de argumentación como presupuesto para la configuración de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. […] En conclusión, no se configura la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida formulación de pretensiones, toda vez que, leída aquella, se pueden observar con claridad cuáles son las pretensiones de la parte actora y cuáles son los fundamentos de hecho y derecho que las fundamentan.
EXCEPCIÓN – Concepto / EXCEPCIÓN – Clases / EXCEPCIÓN DE FONDO –
Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad / EXCEPCIONES PREVIAS – Se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – No son taxativas [L]os medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente. […] Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una
decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. […] Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP y 180 del CPACA no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. EXCEPCIONES – Oportunidad para plantearlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020 / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Modificación por la Ley 2080 de 2021/ LEY PROCESAL – Vigencia inmediata / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Conforme a la Ley 2080 de 2021 En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20214, que modificó
el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial. […] Como quiera que en el caso objeto de examen la demanda fue presentada el 7 de marzo de 2019, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y que la regulación sobre la resolución de excepciones fue modificada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, con efecto general inmediato, esta norma es la aplicable para este caso. […] [L]a disposición normativa vigente ordena resolver los medios exceptivos según el trámite previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Segunda de 12 de agosto de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2017-0026800, C.P. Oswaldo Giraldo López; 26 de enero de 2015, Radicación 23001-23-33000-2013-00024-01(4588-13), C.P. Gerardo Arenas Monsalve; y 24 de octubre de
2018, Radicación 8001-23-33-000-2014-00015-01, C.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO
38 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00129-00
Actor: LUIS H GUIO SUÁREZ Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre la excepción formulada por el apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores.
I. ANTECEDENTES I.1. El 7 de marzo de 2019, el ciudadano Luis H. Guío Suárez, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad establecido por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 10547 de 14 de diciembre 2018, “Por la cual se adopta el procedimiento para apostillar y/o legalizar documentos y se deroga la Resolución 3269 del 14 de junio de 2016”, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adjuntó a su demanda copia del acto acusado y copia de la
respuesta a un derecho de petición que radicó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. I.2. De manera conjunta, en el escrito de la demanda, pidió la suspensión provisional de uno de los apartes del acto acusado y solicitó que se obligue al Ministerio de Relaciones exteriores que vuelva a publicar en la página web de dicho ministerio la lista de traductores oficiales. I.3. En auto proferido el 22 de julio de 2019, el Despacho inadmitió la demanda y ordenó a la parte actora que designe a las partes del presente proceso, indique la dirección de notificación electrónica y allegue las copias de la demanda y sus anexos para notificar a las partes. I.4. Una vez subsanada la demanda, en proveído proferido el 16 de octubre de 2019, el Despacho admitió la demanda de simple nulidad y ordenó notificar al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Procurador delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En auto de esta misma fecha se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado. I.5. En memorial allegado el 5 de febrero de 2020, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, planteando la excepción previa que denominó “inepta demanda por indebida formulación de las pretensiones”; no solicitó la práctica de pruebas, y allegó los antecedentes administrativos del acto acusado. I.6. De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, la Secretaría
de la Sección Primera corrió traslado de excepciones por tres (3) días. Durante este término no hubo pronunciamiento alguno. I.7. En auto proferido el 16 de octubre de 2020, el Despacho negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado.
II. EXCEPCIÓN PROPUESTA En el escrito de contestación a la demanda, el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores planteó la excepción que denominó “inepta demanda por indebida formulación de las pretensiones”.
Manifestó que la parte actora solicita la nulidad de la totalidad de la Resolución nro. 10547 del 14 de diciembre de 2018, a pesar de que sus reparos solamente se enfocan en la ausencia de una definición respecto a traducción oficial, pretendiendo que esta definición se involucre en la Resolución 10547 de 2011, y que se obligue al Ministerio de Relaciones Exteriores a publicar la lista de traductores en la página web de esa entidad. Advirtió que, dentro del acto administrativo objeto de análisis, no se encuentra ningún artículo que haga referencia a la citada reclamación del accionante, aunado a que existen disposiciones normativas que en nada tienen que ver con los argumentos presentados por la parte actora. En este orden de ideas, a su juicio existe una falencia de los argumentos de la demanda y de la solicitud de nulidad de la totalidad del acto administrativo, razón suficiente para pedir al demandante ajustar los argumentos de la demanda, indicando de manera clara cuáles artículos considera nulos.
III. TRASLADO Durante el término de traslado de la excepción invocada por el apoderado del
Ministerio de Relaciones Exteriores, la parte actora guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que de oficio no se advierten excepciones previas o mixtas, procede el Despacho a pronunciarse sobre la excepción denominada “inepta demanda por indebida formulación de pretensiones”, alegada por el apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente. De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en
cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada. Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: “Sobre este tema conviene precisar que, acorde con la finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial el funcionario judicial deberá decidir tan sólo las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y
prescripción extintiva, pero, en todo caso, encaminadas a atacar el ejercicio de la acción, mas no de la pretensión. Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante. La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado. Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se
encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal (…).” 3. Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP y 180 del CPACA no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20214, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial. En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa lo siguiente: “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias
iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se destaca) Como quiera que en el caso objeto de examen la demanda fue presentada el 7 de marzo de 2019, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y que la regulación sobre la resolución de excepciones fue modificada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, con efecto general inmediato, esta norma es la aplicable para este caso. En este contexto, el artículo 38 de la ley en comento preceptúa lo siguiente: “Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: PARÁGRAFO 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o
magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Se destaca) Como puede apreciarse, la disposición normativa vigente ordena resolver los medios exceptivos según el trámite previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. Los preceptos del Código General del Proceso tienen el siguiente alcance literal: “Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador
de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no
requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.”. (Se destaca). En el caso objeto de examen, el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores planteó la excepción que denominó “inepta demanda por indebida formulación de pretensiones”, al considerar que la parte actora solicita la nulidad de la totalidad del acto administrativo demandado pero sus reparos solo se enfocan a cuestionar la ausencia de una definición de traductor oficial en el acto acusado. IV.1. Ineptitud sustantiva de la demanda El artículo 100 del Código General del Proceso preceptúa en el numeral 5º la excepción previa denominada “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. Por medio de esta excepción, se busca verificar que la demanda reúna los requisitos legales para su presentación. El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa como requisitos formales de la demanda lo siguientes: “(...) ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las
pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica (…) (Se destaca) En el caso objeto de examen se observa que las pretensiones formuladas por la parte actora son las siguientes: “En particular, solicito su intervención judicial para declarar la nulidad de la Resolución 10547 fechada el 14 de diciembre de 2018, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, adjunta, y concomitantemente con esta solicitud, de nulidad, solicito la suspensión provisional de la misma con la admisión de la demanda de intervención judicial. Además, solicitó obliguen al Ministerio de Relaciones Exteriores vuelva a publicar en la página de dicho ministerio la lista de traductores oficiales como lo había venido haciendo durante más de una década y que cambió con la entrada en vigencia de la resolución que solicito declaren nula. (…) En suma, mi petición y/o demanda de su actuar como máximo
órgano de esta jurisdicción es:
1. Suspender la resolución 10547 del Ministerio de Relaciones Exteriores fechada el 14 de diciembre de 2018, al admitir esta
demanda de intervención judicial, hasta el momento en que fallen de fondo y de forma esta demanda de intervención judicial, y exigir la inmediata publicación de la lista de traductores oficiales en la página web del citado ministerio como se venía haciendo desde hace décadas hasta el día en que entró en vigencia la resolución.
2. Comedidamente fallar como juez anulando la resolución 10547/2018 para volver a la definición de traductor e intérprete oficial del decreto ley 382 de 1951 para todo aquello, es decir traducción o interpretación, que presten mérito oficial ante las autoridades de nuestra república de Colombia, por motivos de inconstitucionalidad al irrespetar el artículo 150 de la constitución sobre la pirámide jerárquica de las leyes, y sobre todo el hecho de que una resolución no puede modificar una ley. Entiendo que las leyes se modifican con otras leyes.
3. Comedidamente fallar como juez, anulando la resolución 10547/2018 para volver a la definición de traducción según lo estipulado en el decreto ley 382 de 1951 donde versa que una traducción debía ir de cualquier idioma al castellano o viceversa, en Colombia, por motivos de inconstitucionalidad al irrespetar el artículo 150 de la constitución sobre la pirámide jerárquica de las leyes, y sobre el hecho de que una resolución no puede modificar una ley.
Entiendo que las leyes se modifican con otras leyes.
4. Comedidamente fallar como juez, anulando la resolución 10547/2018, y obligar al estado anterior de las cosas, ordenando al Ministerio de Relaciones exteriores que publique la lista de
traductores oficiales como había estado haciendo, durante la última década, por lo que es el espíritu de la ley 1712 de 2014, que contrariaron los servidores públicos con su resolución 10547/2018.
5. Comedidamente fallar como juez, para declarar que el numeral 8 (del artículo 2)1 de la
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