CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00129-00A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00129-00A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que niega la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda / LEY PROCESAL – Aplicación inmediata. La ley nueva regula las situaciones jurídicas que tengan lugar después de su promulgación y entrada en vigencia / REFORMA PROCESAL – Introducida por la Ley 2080 de 2021 / LEY 2080 DE 2021 – Vigencia y transición normativa / REGULACIÓN RESPECTO DE LOS RECURSOS PROCEDENTES – Ley 2080 de 2021 / RECURSO DE SÚPLICA – Autos contra los que procede. Ley 2080 de 2021 / RECURSO DE APELACIÓN – Autos contra los que procede. Ley 2080 de 2021 / AUTO QUE DECIDE SOBRE LAS EXCEPCIONES PREVIAS – No es susceptible de los recursos de apelación o súplica en vigencia de la Ley 2080 de 2021 / RECURSO DE REPOSICIÓN – Trámite conforme a la Ley 2080 de 2021 / RECURSO DE REPOSICIÓN – Reglas. Modificación Ley 2080 de 2021 / TRÁMITE DEL RECURSO DE SÚPLICA – Como de reposición [E]l señor Consejero […] mediante auto proferido el 21 de julio de la presente anualidad, denegó la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la entidad accionada. Mediante memorial allegado el 3 de agosto de 2021, visible en el índice 37 del expediente digital obrante en el aplicativo de gestión judicial SAMAI, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de súplica contra dicha decisión. Al respecto, cabe señalar que el auto que
deniega una excepción previa, no está enlistado dentro de las providencias susceptibles del recurso de súplica, contenidas en el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. […] Tampoco hace parte de las providencias enumeradas en el artículo 243 del CPACA, es decir, aquellas susceptibles del recurso de apelación. […] Es de resaltar que si bien es cierto que antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, establecía, entre otras cosas, que el auto que decidía sobre las excepciones previas era susceptible del recurso de apelación o de súplica según el caso, también lo es que dicho numeral fue modificado por el artículo 40 de la citada Ley, que, precisamente, eliminó los incisos que disponían la procedencia de los mencionados recursos. De ahí que, a partir del 25 de enero de 2021, fecha en la que entró a regir la mayoría de los artículos de la Ley 2080 de 2021, incluido el artículo 40, el auto que decide sobre las excepciones previas no es susceptible de los recursos de apelación o súplica. No obstante lo explicado en precedencia, es del caso señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, por lo que, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial que postula el artículo 228 de la Carta Política, se ordenará remitir el expediente al Despacho del
Consejero […] a fin de que el recurso interpuesto contra el proveído de 21 de julio de 2021 sea tramitado y resuelto como de reposición.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 NUMERAL 2 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080
DE 2021 – ARTÍCULO 61 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00129-00A
Actor: LUIS H GUIO SUÁREZ Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Referencia: Medio de control de Nulidad Tema: recurso interpuesto se interpreta como de reposición AUTO INTERLOCUTORIO El informe secretarial que antecede a la presente providencia, da cuenta que el apoderado del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, parte demandada en el proceso, interpuso recurso de súplica contra el auto de 21 de julio de 2021, proferido en Sala Unitaria por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ,
en el que se resolvió: “[…] NEGAR la prosperidad de la excepción denominada ineptitud sustantiva de la demanda por indebida formulación de pretensiones, alegada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. […]”. Para resolver, se CONSIDERA: Como se desprende del aparte transcrito, en cumplimiento del procedimiento establecido en el parágrafo 2º1 del artículo 175 del CPACA, modificado por el 1 “[…] PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de
legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]”. artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 22 del artículo 101 del CGP, el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante auto proferido el 21 de julio de la presente anualidad, denegó la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la entidad accionada. Mediante memorial allegado el 3 de agosto de 2021, visible en el índice 37 del expediente digital obrante en el aplicativo de gestión judicial SAMAI, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de súplica contra dicha decisión. Al respecto, cabe señalar que el auto que deniega una excepción previa, no está enlistado dentro de las providencias susceptibles del recurso de súplica, contenidas en el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.
Dicha disposición prevé: “[…] ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado
ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2 “[…] Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
[…]
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de
la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. […]”.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas:
a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;
d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite. […]”. Tampoco hace parte de las providencias enumeradas en el artículo 243 del CPACA, es decir, aquellas susceptibles del recurso de apelación. Asimismo, cabe advertir que ni el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que establece el procedimiento para la formulación y decisión de las excepciones previas, ni ningún otro artículo del referido código prevén la procedencia excepcional del recurso de apelación o súplica contra este tipo de decisiones proferidas por el magistrado ponente. Es de resaltar que si bien es cierto que antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, establecía, entre otras cosas, que el auto que decidía sobre las excepciones previas era susceptible del recurso de apelación o de súplica según el caso, también lo es que dicho numeral fue modificado por el artículo 40 de la citada Ley, que, precisamente, eliminó los incisos que disponían la procedencia de los mencionados recursos. De ahí que, a partir del 25 de enero de 2021, fecha en la que entró a regir la mayoría de los artículos de la Ley 2080 de 2021, incluido el artículo 40, el auto que
decide sobre las excepciones previas no es susceptible de los recursos de apelación o súplica. No obstante lo explicado en precedencia, es del caso señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, por lo que, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial que postula el artículo 228 de la Carta Política, se ordenará remitir el expediente al Despacho del Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, a fin de que el recurso interpuesto contra el proveído de 21 de julio de 2021 sea tramitado y resuelto como de reposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E: En firme este proveído, remítase el expediente al Despacho del Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, a fin de que resuelva sobre el recurso interpuesto, que se interpreta como de reposición, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera