CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00135-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00135-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REFORMA DE LA DEMANDA – Oportunidad / ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA – Con respecto a las pruebas / ADMISIÓN DE REFORMA DE LA DEMANDA – Procedencia [C]onforme al artículo 173 del CPACA, estudiado a párrafos superiores, el demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda respecto de las partes, las pretensiones, los hechos y las pruebas, y como quiera que lo pretendido, en este caso, por el demandante, es aportar documentos para que sean apreciados con el valor probatorio que corresponde, es claro para este Despacho que el memorial presentado por el accionante corre la suerte de una reforma de la demanda, tal como él mismo lo propone al citar la norma en comento. Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que el 15 de agosto de 2019 se admitió la demanda por reunir los requisitos legales, y que la última notificación de la citada providencia se realizó el 16 del mismo mes y año, fecha a partir de la cual empezó a correr el término de 25 días previsto en el artículo 199 del CPACA, el cual venció el 23 de septiembre de 2019. Por su parte, el término de 30 días de traslado de la demanda previsto en el artículo 172 del CPACA, inició su cómputo vencido el anterior y finalizó el 6 de noviembre de esa misma anualidad, tal como se observa de la constancia secretarial obrante a folio 148 del expediente principal. Así las cosas, la oportunidad para reformar la demanda comenzó a partir del 7 de noviembre de 2019, y venció el 21 del mismo mes y año. En ese sentido,
como quiera que el escrito de reforma de la demanda fue presentado el 8 de octubre de 2019, esto es, durante el término del traslado de la demanda y no dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de aquel, es claro que el memorial contentivo de la reforma no se presentó con posterioridad al término dispuesto para ello, sino previamente, y en ese orden, resultaría inexacto considerar que se allegó de manera extemporánea, por lo cual tampoco habría lugar a declarar su rechazo. En consecuencia, dado que el escrito radicado el día 8 de octubre de 2019, con el cual se pretende reformar la demanda, se presentó de manera previa al término que dispone la ley, y como quiera que resultaría desproporcional declarar su rechazo en razón a ello, pues si bien esta Sección ha entendido que la oportunidad para promover la reforma de la demanda inicia vencido el término de traslado para su contestación, lo cierto es que nada impide al demandante adicionar, aclarar o modificar la demanda hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado para su contestación, tal como se vio de párrafos anteriores: “El correcto entendimiento de la norma debe ser el segundo, esto es, que la oportunidad para la reforma de la demanda se prolonga hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial y no solamente durante primeros 10 días de ese término”, este Despacho admitirá la reforma del escrito de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00135-00
Actor: GLORIA COLOMBIA S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Admite reforma de la demanda AUTO Procede el Despacho a resolver sobre el escrito presentado por el apoderado judicial de la sociedad Gloria Colombia S.A., radicado ante la Secretaría de esta Sección el 8 de octubre de 2019, en virtud del cual “corrige” la demanda, previo los
siguientes antecedentes y consideraciones:
I. ANTECEDENTES 1.1. El 11 de marzo de 20191, la sociedad Gloria Colombia S.A., por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 49047 de 11 de agosto de 2017, “por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, y 75933 de 8 de octubre de 2018, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.2. Mediante auto de 15 de agosto de 20193, el Despacho admitió la demanda por reunir los requisitos legales y ordenó el trámite de rigor. En esta providencia se
ordenó notificar personalmente a la Superintendencia de Industria y Comercio, como parte demandada; a la sociedad Freskaleche S.A.S., en su calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso; al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.3. El término de que trata el artículo 199 del CPACA, en concordancia con el artículo 612 del CGP, corrió hasta el 23 de septiembre de 2019; por su parte, el término para contestar la demanda corrió desde el 24 de septiembre de 2019 y 1 La demanda fue sometida a reparto el 12 de marzo de 2019 y allegada al Despacho el 15 de ese mismo mes y año. 2 Folios 2 a 20 del expediente físico. 3 Folios 135 y 136 del expediente físico. hasta el 6 de noviembre del mismo año4, dentro del cual la parte demandada y el tercero con interés presentaron escritos de contestación de la demanda. 1.4. El 8 de octubre de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó memorial5 en virtud del cual señaló lo siguiente: “(…) encontrándome dentro de la oportunidad prevista en el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, proceso a CORREGIR la demanda de la referencia, adicionando los aspectos que se señalan en el presente memorial: (…)
1. El capitulo 4. de PRUEBAS de la demanda se modifica en el numeral 4.1 título “pruebas documentales aportadas” adicionando los siguientes numerales y documentos: 4.1.8. Copia de la Resolución No. 31567 de 30 de julio de 2019 (…).
4.1.9. Copia de la Resolución No. 31571 de 30 de julio de 2019 (…). 4.1.10. Copia de la Resolución No. 31570 de 30 de julio de 2019 (…). 4.1.11. Copia de la Resolución No. 31569 de 30 de julio de 2019 (…). 4.1.12. Copia de la Resolución 31568 de 30 de julio de 2019 (…).” Aunado a ello, advirtió, entre otras cosas, que, con los documentos aportados, se lograría demostrar la indebida aplicación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, por parte del demandado al momento de expedir los actos administrativos acusados.
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la reforma de la demanda El artículo 173 de la Ley 1437 de 20116, que regula la reforma de la demanda en los procesos contencioso-administrativos, establece que el demandante podrá adicionarla, aclararla o modificarla, con arreglo a las siguientes disposiciones: 4 Folio 148 del expediente físico. 5 Folios 151 a 154 del expediente físico. 6 En adelante CPACA. “ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las
siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la
admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.
La reforma podrá integrarse7 en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.” No obstante, la aplicación del referido término fue objeto de diferentes interpretaciones, en tanto, para algunos jueces, dicho término corría de forma simultánea con el del traslado para contestar la demanda, y para otros, aquel se contabilizaba a partir del vencimiento de este último. En virtud de lo anterior, en aras de garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, mediante providencia del 6 de septiembre de 20188, esta Sección unificó criterio en el sentido de disponer que el término de los diez (10) días que señala el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse vencido el traslado de esta. En dicho pronunciamiento, la Sala estudió diferentes providencias que guardan relación con esta interpretación, proferidas por esta Sección, así como de las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta, y resaltó lo siguiente: “Cabe poner de relieve que dicho término, en la forma en que está redactada la norma “[…] hasta el vencimiento de los diez (10) días
siguientes al traslado de la demanda […]” no ofrece certeza de lo pretendido por el legislador (…). Es más, incluso en el interior de esta Sección no hay uniformidad al respecto. En efecto, en auto de 20 de marzo de 20189, aplicando el criterio consistente en que el mencionado término corre en forma simultánea con el 7 Nótese que la expresión podrá no comporta una exigencia para el demandante de integrar la reforma de la demanda en un solo documento con la demanda inicial. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 6 de septiembre de 2018, exp. 11001-03-24-000-2017-00252-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 20 de marzo de 2018, Radicación número 11001-03-24-000-2016-00009-00, Actor Juan Carlos Moreno Peralta, Demandado: DIAN. del traslado de la demanda, se rechazó por extemporánea la reforma de la demanda al considerar que “[…] permitir al demandante corregir las falencias del escrito introductorio después de haber conocido la contestación de la demanda desconocería el debido proceso sobre el cual se estructura todo el proceso contencioso administrativo […]”.10 Tal decisión que fue objeto de recurso de súplica, el cual fue resuelto en providencia de 24 de mayo de 2018, confirmándola; sin embargo, el Consejero de Estado, doctor Magistrado Oswaldo Giraldo López, salvó su
voto, al considerar que “[…] la reforma de la demanda se debe efectuar dentro de los diez (10) primeros días después de vencido el traslado de la demanda […] [por cuanto] el efecto que persigue la disposición es que el actor pueda reestructurar la demanda de conformidad con la contestación de la misma, para saber si debe adicionar o replantear los hechos o las pretensiones, pedir pruebas o incluso desistir de la demanda, si a ello hubiere lugar; pues lo que se persigue es precisar el litigio y la posibilidad de saneamiento en cualquier etapa procesal […]”. Cabe resaltar que en las demás Secciones de la Corporación, Segunda Tercera y Cuarta, hay posiciones coincidentes frente al tema. En tal sentido, la Sección Segunda con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez11, señaló: “[…]Se presentan discusiones en cuanto a partir de qué momento se computa el término con que cuenta el demandante para reformar la demanda, esto es, si es desde los diez días iniciales del término de traslado de la demanda, o a partir del vencimiento del mismo. El correcto entendimiento de la norma debe ser el segundo, esto es, que la oportunidad para la reforma de la demanda se prolonga hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial y no solamente durante los primeros 10 días de ese término. En consecuencia, no es que exista un desequilibrio de las cargas procesales al permitir la reforma de la demanda con posterioridad al vencimiento del traslado de la demanda y su contestación,
puesto que el mismo legislador previó una nueva oportunidad de traslado 10 Posición que coincide con la de la Sección Quinta, asó lo resaltó la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Magistrada de dicha Sección, en los siguientes términos: “[…] Así las cosas, lo que esta Sala evidencia es que las distintas Secciones de esta Corporación tienen dos posturas completamente válidas, respecto de las cuales no existe aún una sentencia de unificación que clarifique el punto, pues se ha considerado que la reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 debe presentarse dentro de los 10 días (i) contados en forma simultánea con el traslado de la demanda o (ii) al vencimiento del término del traslado. En vista de lo anterior, no se puede hablar de un defecto sustantivo por la interpretación de una disposición normativa desbordando el sentido de la misma por cuanto: (i) la misma Corporación posee fallos que soportan el criterio aplicado por las autoridades judiciales accionadas en las providencias que aquí se controvierten y el del actor, relacionado con el derecho que alega, (ii) ambas posiciones, son válidamente aplicables al caso del señor Zuluaga Olivar pero, frente a su caso concreto, las autoridades judiciales accionadas resolvieron aplicar la concerniente a que los 10 días que otorga la ley como la facultad para reformar la demanda, deben contabilizarse en forma simultánea al traslado de la demanda, lo cual es completamente válido a luz de los principios constitucionales, está debidamente fundamentado, en consecuencia no es caprichoso y por el contrario, reitera la tesis que esa Sección ha venido
sosteniendo, con lo que se desvirtúa violación alguna del derecho de igualdad. […]”. (negrillas fuera de Texto) 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, 21 de junio de 2016, Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00496-00(0999-13), Actor: Rosalba Monsalve Gutiérrez, Demandado: Procuraduría General de la Nación. del escrito de reforma con el fin de que el demandado se pronuncie sobre la misma. […]”. (resalta la Sala) (…) Nótese, además, que dicha posición, resulta razonable, tal como lo advirtió el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, al indicar que “[…] el efecto que persigue la disposición es que el actor pueda reestructurar la demanda de conformidad con la contestación de la misma, […] pues lo que se persigue es precisar el litigio y la posibilidad de saneamiento en cualquier etapa procesal […]”; así como el Consejero William Hernández Gómez, al precisar que “[…] no es que exista un desequilibrio de las cargas procesales al permitir la reforma de la demanda con posterioridad al vencimiento del traslado de la demanda y su contestación, puesto que el mismo legislador previó una nueva oportunidad de traslado del escrito de reforma con el fin de que el demandado se pronuncie sobre la misma […]”.
En ese orden concluyó que: “En este contexto, la Sala, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 271 del CPACA, considera necesario unificar la posición de la Sección
Primera del Consejo de Estado, y, en tal sentido, estima procedente acoger la tesis de las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta, por lo que se entenderá que el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma.” (subrayas del Despacho). 2.2. Caso concreto En el escrito de la reforma a la demanda, la accionante modificó el capítulo 4 de la demanda denominado “pruebas”, en orden a adicionar copia de las Resoluciones números 31567, 31571, 31570, 31569 y 31568 de 30 de julio de 2019, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Aunado a ello, añadió consideraciones sobre los documentos aportados, dirigidos a afirmar que con ellos se lograría demostrar la indebida aplicación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, por parte del demandado, al momento de expedir los actos administrativos acusados. Frente a lo anterior, resulta relevante recordar que, conforme al artículo 173 del CPACA, estudiado a párrafos superiores, el demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda respecto de las partes, las pretensiones, los hechos y las pruebas, y como quiera que lo pretendido, en este caso, por el demandante, es aportar documentos para que sean apreciados con el valor probatorio que corresponde, es claro para este Despacho que el memorial presentado por el accionante corre la suerte de una reforma de la demanda, tal como él mismo lo
propone al citar la norma en comento. Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que el 15 de agosto de 2019 se admitió la demanda por reunir los requisitos legales, y que la última notificación de la citada providencia se realizó el 16 del mismo mes y año, fecha a partir de la cual empezó a correr el término de 25 días previsto en el artículo 199 del CPACA, el cual venció el 23 de septiembre de 2019. Por su parte, el término de 30 días de traslado de la demanda previsto en el artículo 172 del CPACA, inició su cómputo vencido el anterior y finalizó el 6 de noviembre de esa misma anualidad, tal como se observa de la constancia secretarial obrante a folio 148 del expediente principal. Así las cosas, la oportunidad para reformar la demanda comenzó a partir del 7 de noviembre de 2019, y venció el 21 del mismo mes y año. En ese sentido, como quiera que el escrito de reforma de la demanda fue presentado el 8 de octubre de 2019, esto es, durante el término del traslado de la demanda y no dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de aquel, es claro que el memorial contentivo de la reforma no se presentó con posterioridad al término dispuesto para ello, sino previamente, y en ese orden, resultaría inexacto considerar que se allegó de manera extemporánea, por lo cual tampoco habría lugar a declarar su rechazo. En consecuencia, dado que el escrito radicado el día 8 de octubre de 2019, con el cual se pretende reformar la demanda, se presentó de manera previa al término
que dispone la ley, y como quiera que resultaría desproporcional declarar su rechazo en razón a ello, pues si bien esta Sección ha entendido que la oportunidad para promover la reforma de la demanda inicia vencido el término de traslado para su contestación, lo cierto es que nada impide al demandante adicionar, aclarar o modificar la demanda hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado para su contestación, tal como se vio de párrafos anteriores: “El correcto entendimiento de la norma debe ser el segundo, esto es, que la oportunidad para la reforma de la demanda se prolonga hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial y no solamente durante primeros 10 días de ese término”, este Despacho admitirá la reforma del escrito de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la reforma de la demanda vista a folios 151 a 154 del expediente.
SEGUNDO: por Secretaría de esta Sección, SÚRTASE EL TRÁMITE previsto en el artículo 173 del CPACA.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente)
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado